Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 111/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 100/2014 de 10 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SUAREZ, RAQUEL SANTOS
Nº de sentencia: 111/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100136
Núm. Ecli: ES:APM:2015:3194
Núm. Roj: SAP M 3194/2015
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934553 - 28035
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
RFM24
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0007877
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 100/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 441/2012
Apelante: D./Dña. Alfredo
Procurador D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO
Letrado D./Dña. IGNACIO JUAN UCELAY URECH
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 111/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José María Casado Pérez
Doña Carmen Herrero Pérez
Doña Raquel Suárez Santos (Ponente)
En Madrid, a diez de marzo de dos mil quince
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral
nº 441/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, seguido contra Alfredo por un delito de
resistencia a la Autoridad y dos faltas de lesiones, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso
de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma
por el citado condenado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado
con fecha 26 diciembre 2013 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado condenado y como
apelado el MINISTERIO FISCAL, quien impugnó el recurso planteado de contrario.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Raquel Suárez Santos quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid , en el procedimiento abreviado nº 441/2012 dictó con fecha 26/12/13, sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Probado y así se declara que el acusado Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, el día 7 de marzo de 2011 trató de acceder al inmueble de la CALLE000 NUM000 de Madrid, donde se prestaban servicios de protección estática. Ante tal hecho se personaron los agentes de la policía nacional NUM001 y NUM002 encontrándose al acusado agazapado tras unos vehículos, identificándose los citados agentes con su placa y emblema y pidiendo el acusado que se identificase. El acusado se negó a ello insultando a los mismos. Al intentar hacerle un cacheo de seguridad, el acusado dio un codazo al policía nacional NUM001 que pudo parar con su mano. Acto seguido dio un puñetazo en el pecho al policía nacional NUM002 , siendo reducido el acusado por ambos agentes. Como consecuencia de tales hechos el PN NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión en mano derecha que precisaron una primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días sin impedimento. El PN NUM002 sufrió lesiones consistentes en concusión torácica y contusión en dedo de la mano izquierda que precisaron una primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días sin impedimento. ' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Alfredo como autor de un delito de resistencia y de dos de faltas de lesiones de los artículos 556 y 617.1 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y a la de multa de un mes con una cuota diaria de cuatro euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 por cada falta, costa y que indemnice a los policías nacionales NUM001 y NUM002 en 200 euros a cada uno de ellos. '
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 1ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº 100/2014 y se señaló el día 26 febrero 2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por el denunciado contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, de 26 -12-2013, por la que se le condena como autor de un delito de resistencia a la Autoridad y dos faltas de lesiones, viniendo a alegar tres motivos de apelación.
En el primero de ellos, se solicita la nulidad de la sentencia de instancia, por vulneración del derecho a la tutela judicial y efectiva, al desestimarse su pretensión de acumulación del presente procedimiento con otro en el que el ahora recurrente denunciaba a los Agentes de policía, por lesiones, habiéndose convocado un juicio de faltas actualmente suspendido. La parte recurrente considera procedente la acumulación, dado que de lo contrario, se rompería la continencia de la causa.
Este motivo ha de ser desestimado. E primer lugar, el recurrente no aclara en qué medida el enjuiciamiento por separado le causa indefensión.
En segundo lugar, el art. 300 Lecrim . establece como regla general que se incoará un procedimiento por cada delito, salvo que se traten de delitos conexos. Asimismo, los criterios de conexidad vienen recogidos en el art. 17 Lecrim , y en este caso, entre uno y otro procedimiento, no se cumplen ninguno de los criterios de conexidad de dicho precepto; los hechos que se denuncian en el juicio de faltas no coinciden con los del presente procedimiento.
En tercer lugar, es constante la jurisprudencia que establece un límite temporal a la solicitud de acumulación, que es antes de que se dicte el auto de apertura de juicio oral. En este caso, la defensa propuso por primera vez dicha acumulación en su escrito de defensa, y por tanto una vez precluido el plazo para solicitarlo. En este sentido, la STS núm. 1320/1998 de 5 noviembre señala que 'Mas lo que no cabe duda es que la acumulación temporalmente exige un límite procedimental a partir de cuyo instante deviene aquélla en imposible . El momento en que se ha de dilucidar la cuestión es obviamente aquel en el que se imputen a la persona los diversos delitos. En el procedimiento abreviado la necesidad de articular la acusación, o imputación, como previa a la petición de la apertura del juicio oral (ver el artículo 790.5), impide lógicamente que una vez abierto ese juicio oral pueda plantearse problema alguno referente a la acumulación de nuevos delitos.
Es cierto que en el proceso penal no existen disposiciones terminantes como los artículos 153 y 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por contra en el proceso penal rige una notoria ausencia de reglas procedimentales aplicables a los casos de conexidad o acumulación. No se trata aquí de una conexión inicial de objetos , sino de una conexión y pluralidad sucesiva de objetos que sólo puede lograrse por dos grandes vías, una la extensión del ámbito objetivo de un mismo proceso, dos la reunión de procesos distintos.
Dejando de lado las posibilidades que ofrece la sumaria instrucción suplementaria o la declinatoria de jurisdicción como artículo de previo y especial pronunciamiento, puede afirmarse terminantemente, abundando en lo ya expuesto, la imposibilidad o inviabilidad de plantear problemas de acumulación durante el juicio oral'.
En términos similares se pronuncia el ATS de 16 mayo 2008 , la SAP Cádiz núm. 78/2003 de 28 abril , la SAP Barcelona 11 julio 2000 , o el AAP Murcia núm. 119/2005 de 17 noviembre.
Por todo lo expuesto, se ha de desestimar el primer motivo del recurso.
SEGUNDO. En el segundo motivo del recurso, se expone un error en la valoración de la prueba. Se argumenta que la testifical practicada en el plenario es insuficiente, dado que los testimonios de los Agentes adolecen de numerosas contradicciones, como es por ejemplo, a la forma de obtención del DNI, o quién de los policías dio el alto al acusado, o el momento concreto en que el recurrente agrede a los policías.
En esta materia hemos de partir del hecho de que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr , partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aún en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia ( art. 741 LECr ) el tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentarlo de esa valoración está debidamente motivado.
En consecuencia, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.
En el caso de autos, la sentencia de instancia considera probado la resistencia a la Autoridad junto con las lesiones, con base en la declaración testifical de los dos agentes actuantes, cuyos testimonios son calificados en la sentencia de instancia, como persistentes, constantes y sin contradicciones, y sin apreciar un interés espurio.
Por tanto, la sentencia de instancia ha contado con prueba suficiente para efectuar el pronunciamiento condenatorio. Además, leyendo el acta del juicio oral, y sin perjuicio del principio de inmediación, se puede apreciar como los testimonios de los Agentes han sido coincidentes.
Por tanto, dichas declaraciones testificales han sido valoradas de forma razonable, lógica y conforme a las máximas de la experiencia.
TERCERO .- En el último motivo del recurso se argumenta la falta de dolo, en cuanto que el recurrente no perseguía ofender o menoscabar el principio de autoridad, dado que su intención era únicamente defenderse del ataque sorpresivo de dos desconocidos, dado que los agentes iban de paisano y su defendido ha sido persistente al narrar que desconocía que las personas que le asaltaron, fueran policías.
En primer lugar, esta versión de los hechos no ha sido declarada probada. En el factum de la sentencia, se describe que los Agentes, nada más llegar al lugar donde se encontraba el acusado, se identificaron como policías, y además, ya hemos expuesto, que la valoración de las pruebas por la Juzgadora de instancia, se muestra razonable y lógica.
En segundo lugar, los perjudicados eran Agentes de la Autoridad y el acusado tenía conocimiento de ello, tal y como se acaba de exponer, y aquellos estaban ejerciendo sus funciones, y el dolo de ofender a la Autoridad va implícito en la propia agresión ejercida por el acusado.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alfredo contra la sentencia de fecha 26 diciembre 2013, recaída en el procedimiento abreviado nº 441/2012 del Juzgado de lo penal nº 19 de Madrid , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 12/03/2015. Doy fe.
