Sentencia Penal Nº 111/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 111/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 259/2015 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 111/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100092


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934469 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004093

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 259/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Juicio Rápido 524/2014

Apelante: D./Dña. Luis Carlos

Procurador D./Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ

Letrado D./Dña. CARLOS GARCIA CERNUDA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 111/15

En la Villa de Madrid, a 23 de Febrero de 2015.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 259/2015 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 524/2014, del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos leves en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelante Don Luis Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Sánchez Jiménez; y defendido por el Abogado Don Carlos García Cernuda, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 5 de Noviembre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Probado y así se declara que sobre las 20:30 del 19 de octubre de 2014, Luis Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tuvo una discusión con su pareja, Valentina , en el domicilio que comparten sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid. En el transcurso de tal disputa, y con ánimo de humillar a Valentina , Luis Carlos le dijo 'hija de puta', y a continuación, con ánimo de menoscabar su integridad física, la cogió de los pelos y le dio una bofetada en la cara.

Como consecuencia de tales hechos, Valentina sufrió lesiones consistentes en leve edema a nivel de pómulo en región derecha precisando de una primera asistencia facultativa y tardando en curar tres días no impeditivos, lesiones por las que reclama'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Luis Carlos , como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos leves en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación para la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Valentina , de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que esta frecuente así como prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella durante un año, a indemnizar a Valentina en la cantidad de 150 euros con los intereses legales que se devenguen conforme al artículo 576 de la LEC y al pago de las costas procesales.

Que debo de acordar y acuerdo mantener las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el Auto de fecha 21 de octubre de 2014, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid , tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Luis Carlos , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Don Luis Carlos invoca en su recurso los siguientes motivos:

a)Quebrantamiento de normas y garantías procesales, por cuanto no se llamó a declara al perito forense que firmó el parte médico de autos ni al médico forense, pese a haber sido solicitado en el escrito de defensa.

b)Error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.

SEGUNDO.-El apelante se queja en el primer motivo de su recurso de que el médico que firmó el parte médico y el perito forense no ratificaron sus informes ni estos fueron sometidos a contradicción en el juicio oral.

Debe recordarse que si bien la prueba pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción y conocida así por las partes al darles traslado de la causa, nadie proponga al respecto prueba alguna para el acto del juicio, o la parte a quien perjudique no impugne el dictamen en momento procesal oportuno e invocando las concretas quejas que plantea. En tales casos ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial (por todas STS 11 de noviembre de 1996 ). Criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 21 de mayo de 1999. Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 127/1990, de 5 de julio y 24/1991, de 11 de febrero ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias.

Y esto es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa. El parte inicial de asistencia y el informe forense emitido ante el Juez de Instrucción no fueron impugnados por la parte ahora apelante en su escrito de defensa, en el que no se hizo referencia alguna al parte médico inicial ni al profesional que lo redactó y suscribió, y, por su parte, se limitó a proponer como medio de prueba para el plenario al médico forense, 'a fin de ratificar y aclarar el informe médico forense aportado el día 21 de octubre de 2014. Es claro que esta impugnación tiene carácter meramente formal y es meramente retórica o abusiva, pues ni en el momento de llevarla a cabo, ni en el juicio oral ni, incluso, en este recurso, se explican las razones materiales por las que tal impugnación se produce, los defectos advertidos o las dudas interpretativas que tiene el apelante. El apelante se limita a alegar el quebrantamiento de garantías procesales, sin explicar porqué lo hace.

Por otra parte, la compatibilidad de las lesiones con el mecanismo lesional que refiere la lesionada puede apreciarse en éste caso sin necesidad de conocimientos técnicos dado el lugar en que se encuentran las lesiones, el cual se corresponde con las acciones realizadas por el acusado. Por estas razones el motivo primero del recurso no puede ser acogido.

TERCERO.-Por su parte, en relación con el segundo motivo del recurso, su análisis del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.

CUARTO.-En este caso, la Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima Doña Valentina , y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.

Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que tampoco hay ambigüedades. Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, precisando que el acusado la agarró de los pelos y le dio una bofetada en la cara, causándole las lesiones que quedaron posteriormente objetivadas.

El apelante sustenta su recurso en manifestar que él no causó la lesión y que simplemente se produjo una discusión entre ambos.

Es cierto que el relato de la víctima discrepa totalmente del facilitado por el acusado. Pero la Juez a quo dispuso de elementos periféricos de corroboración determinantes:

1.En primer lugar, el testimonio de la víctima está corroborado por los informes médicos obrantes en autos, practicados instantes después de los hechos. Este informe objetivó lesiones compatibles exactamente con el relato realizado por la víctima. La conclusión es pues que tales lesiones obviamente existían y habían sido causadas de modo traumático antes de producirse el reconocimiento médico. Y las lesiones que objetiva, que aparecen descritas en los Hechos Probados, eran perfectamente compatibles con el relato narrado por la víctima. Estas lesiones fueron ratificadas en la exploración médico forense, que también objetivó la existencia de las mismas. Estas lesiones, por otra parte, son compatibles con el mecanismo causal narrado.

2.Por su parte, también dispuso la Juez a quo del testimonio de agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos. Estos agentes manifiestan que al llegar pudieron apreciar personal y directamente las lesiones que presentaba la víctima, lo que corrobora nuevamente la versión de la víctima en cuanto a la realidad de las lesiones producidas. Lesiones que, obviamente, habían sido producidas instantes antes.

Aunque estos agentes no vieron directamente el hecho de la agresión, sí apreciaron directa y claramente que la mujer presentaba instantes después la cara hinchada y enrojecida.

3.En tercer lugar, finalmente, los agentes policiales declararon que el llegar a la vivienda, la hija de la denunciante, de 8 años, espontáneamente les dijo varias veces 'papá ha pegado a mamá en la cara'. Esta manifestación de los agentes es, obviamente, un testimonio de referencia, pero en este caso constituye un potente indicio corroborador de las pruebas de cargo contundentes disponibles en la causa, a saber, el testimonio de la víctima, los dictámenes médicos y el testimonio directo de los agentes policiales.

Toda esta prueba directa permite afirmar la corrección del proceso valorativo probatorio contenido en la sentencia apelada, pues no de otro modo pueden entenderse los hechos descritos acreditados mediante la prueba testifical directa y pericial que se acaba de reseñar. Con este apoyo probatorio no ofrece duda alguna que la decisión de la Juzgadora a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia.

Todo ello la juzgadora a quo lo razona explícitamente en la resolución recurrida. Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

QUINTO.-No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Carlos contra la sentencia de 5 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 524/2014, que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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