Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 111/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 75/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 111/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100606
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00111/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo:N54550
N.I.G.:37046 41 2 2012 0100180
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000075 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BEJAR
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000112 /2014
RECURRENTE: Lidia , Anibal
Procurador/a: MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO, MARIA TERESA ASENSIO MARTIN
Letrado/a: MANUEL VICTORIANO SANTOS PÉREZ-MONEO, MARIA ROSARIO CARRERO GARCIA
RECURRIDO/A: Gaspar , FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL - SALAMANCA
Procurador/a: MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO,
Letrado/a: MANUEL VICTORIANO SANTOS PÉREZ-MONEO,
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 75/2015
SENTENCIA Nº 111/15
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
En SALAMANCA, a 1 de Diciembre de dos mil quince.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 112/2014 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Béjar (Salamanca), en el que han intervenido como denunciante Gaspar , como perjudicada Lidia , y como denunciado Anibal , y como responsable civil directoZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA. Fueron partes en esta segunda instancia, como apelantes: 1) Lidia ,representada por la Procuradora Sra. María Soledad Muñoz Luengo y asistida por el Letrado Manuel V. Santos Pérez-Moneo, 2) Anibal y 3) ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA., representados los dos últimos por la Procuradora Sra. María Teresa Asensio Martín y defendidos por la Letrada Sra. María Rosario Carrero García, y como apelados: 1) Gaspar , representada por la Procuradora Sra. María Soledad Muñoz Luengo y asistida por el Letrado Manuel V. Santos Pérez-Moneo, 2) Anibal y 3) ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA., con la representación y asistencia letrada ya referenciadas, y 4)el Mº FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sra. Juez del JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 001 de Béjar (SALAMANCA), con fecha 15 de julio de 2015, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
' QUE CONSIDERANDO A Anibal , RESPONSABLE DE UNA FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA, PREVISTA Y PENADA POR EL ART. 621.3 CP EN LA FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS (Fundamento de Derecho SEGUNDO.- de la presente resolución), DEBO CONDENAR a Anibal y a la entidad aseguradora 'ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA' COMO RESPONSABLES CIVILES a ABONAR CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE a Gaspar y a Lidia SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EUROS (6479,44€), más los intereses legales correspondientes en la forma determinada en el Fundamento de Derecho CUARTO.-de la presente resolución.
Sin expresa imposición de ostas procesales (Fundamento de Derecho QUINTO.-).'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron los siguientes recursos de apelación:
1)Por la Procuradora Sra. María Soledad Muñoz Luengo, en nombre y representación de Lidia , que fue admitido en ambos efectos, solicitando la estimación de su recurso y la revocación parcial de la mencionada sentencia, dictándose otra por la que se incrementase la cuantía indemnizatoria a abonar a su representada en la suma de otros 4.150€, a añadir a los ya concedidos en la instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos, incluida la condena de los intereses fijada en la ejecutoria recurrida.
2)Por la procuradora Sra. María Teresa Asensio Martín, actuando en nombre y representación de Anibal y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA., y tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando la estimación de su recurso y la revocación de la sentencia de instancia, declarando la absolución de D. Anibal de la falta que se le imputa y , por ende, de la aseguradora Zurcí o, subsidiariamente, se estime la concurrencia de culpa del denunciante, moderando el importe de la indemnización en un 50%, sin imposición de intereses y costas.
Por su parte, se presentaron los siguientes escritos de impugnación:
1)Por la procuradora Sra. María Teresa Asensio Martín, actuando en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA.,contra el recurso presentado por D. Anibal , y 2)por la Procuradora Sra. María Soledad Muñoz Luengo en nombre y representación de Lidia y Gaspar , contra el presentado por Anibal Y Zurich Insurance Plc, Sucursal En España., solicitando respectivamente la desestimación de los respectivos recursos en base a las alegaciones contenidas en sus respectivos escritos de impugnación, y 3) el Mº FISCAL,quien impugnación de ambos recursos, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.
CUARTO.-Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.
No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló el día 10 de noviembre de 2015 como fecha para la resolución de la presente causa, quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba por entender que existe prueba de cargo suficiente a cerca de los hechos que se imputan al denunciado y aplicación indebida del principio 'in dubio pro reo', debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.
Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004, siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04 , 18-3-04 , 22-12-03 , 28-10-02 , etc, afirmar: 'Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94 , 6-5- 94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12- 85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y SSTS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 .
Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:
a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;
b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;
c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990 ).
SEGUNDO.- En consideración a lo anteriormente expuesto, vista la grabación del acto del juicio oral, y la abundante prueba documental aportada a las actuaciones, en modo alguno existe error en la valoración de la prueba, sin que además se pueda apreciar infracción del principio de intervención mínima, habiéndose llevado a cabo un acertado juicio por parte de la juzgadora de instancia, que si bien, en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica uno/2015, 30 marzo, por la que se modifica el Código Penal , se ve obligada a no imponer sanción penal alguna a Anibal como propietario de los perros causantes directamente de los daños de las lesiones, efectúa un pronunciamiento sobre las responsabilidades civiles y costas, siendo evidente que la conducta observada por el citado Anibal , supone una clara inobservancia del deber objetivo de cuidado respecto de los perros de caza de su propiedad, con infracción de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza de 4 abril 1970 , el artículo 32 de la Ley 4/1996, de 12 julio que regula el ejercicio de la caza con el de Castilla y León.
No se acierta a ver dónde está la infracción del principio de intervención mínima cuando, la conducta observada por el propietario de los perros, y tal vez también por otras personas que se encontraban con él, supone una patente infracción de la más elemental dirigencia que debe observarse por los propietario de perros de caza, debiendo advertir que, no consta en modo alguno la notificación de forma eficiente al denunciante de la montería o gancho autorizado el 21 diciembre 2011 por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca, sin que pueda entenderse que basta con una mera comunicación a través de un anuncio en el tablón del Ayuntamiento, puesto que la mencionada Resolución, en su apartado 2 parece exigir la notificación directa al titular de los terrenos cinegéticos colindantes.
Por otra parte, hay que tener en cuenta, que según el plano que obra al folio 261 de las actuaciones, así como el escrito que remitió el club Sociedad de Cazadores de Campillo de Salvatierra, el terreno donde ocurrieron los hechos es colindante con la zona donde se realizó el gancho, exponiendo directamente que no disponían de la acreditación documental del aviso a los propietarios de los terrenos, limitándose a afirmar que se les había avisado verbalmente, lo que en todo momento niega el denunciante.
Del mismo plano, resulta que, entre la zona delimitada en color azul, en la que se iba a realizar el gancho, y el sitio de 'El Tremedal', donde se encuentra la finca en la que ocurrieron los hechos, existe una cierta distancia, de aproximadamente 650 metros, según SIGPAC, en lo que supone que, en ese lugar, los perros de la rehala no tenían por qué ir sueltos o descontrolados, sino en todo momento bajo la vigilancia de su propietario, o incluso haber sido ya introducidos en los camiones o remolques de transporte, debiendo ser consciente del propietario de las consecuencias que puede tener para el ganado, o incluso para las personas, el dejar sueltos a los perros, precisamente, tras una cacería, con el natural estado de excitación en que se encuentran, y todo ello, sin perjuicio, de que su conocimiento directo de la raza y tipo de perros (no suficientemente acreditada, ante las evasivas del propietario del acto del juicio, aunque el menor que declaró, coincidiendo en esto con su padre, insiste en que algunos eran de gran tamaño, y de razas potencialmente peligrosas o al menos cruce de razas), le habría exigido una especial diligencia y, sin que, evidentemente, nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad meramente objetiva o por el resultado, lo cierto es que los perros entraron en el prado o cercado en el que se encontraba el ganado, dirigiéndose directamente al mismo y ocasionándoles los daños que constan con toda claridad y precisión en el objetivo informe del veterinario, que además lo ratificó con claridad y precisión en el acto del juicio, y si el denunciante, Gaspar , resultó lesionado por el toro, ello fue debido precisamente a la natural actitud de interponerse entre los perros estaban dañando seriamente al ganado y este, sin que pueda exigirse una conducta distinta, conducta que siquiera realmente exigible al propietario de los perros, y como decimos, incluso, al resto de los cazadores o personas que le acompañaban.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que, por muy lícita que sea la actividad de la caza, se trata en sí misma de una actividad de ocio, que debe ceder ante el respeto debido a las personas que la propiedad ajena, razón está por la que la Administración regula minuciosamente tal actividad e impone unas determinadas condiciones, condiciones que en modo alguno son gratuitas, debiendo asumirse por los cazadores en su integridad, y asegurándose de que su rato un momento de ocio no ocasione perjuicios graves a terceras personas, absolutamente ajenas a dicha actividad.
En modo alguno puede hablarse de exigencia de una compensación de culpa y mucho menos que la responsabilidad en las lesiones fuera debida a la interposición de Gaspar entre los perros y el toro, como decimos, tan sólo trataba de evitar mayores daños, siendo golpeado por el toro en un movimiento instintivo de este al intentar deshacerse de los perros.
En el recurso se hace referencia a que los perros iban sueltos 'como debe ocurrir en un gancho con perros', ello porque estaba finalizando el gancho, y que el propietario estaba intentando guardar los perros, lo que en modo alguno coincide con lo que declararon los testigos y el propio acusado en el acto del juicio oral, ya que afirmaron que el gancho había terminado, que se dirigían ya hacia los remolques o camiones, lo que además coincide, como decimos, con la licencia concedida y con el plano aportado precisamente el mismo recurso se habla de la gran excitación de los perros por la búsqueda de animales salvajes, pero no es en modo alguno imposible prever y controlar la reacción de los perros, cuando, como decimos ya reiteradamente, ese no era el lugar de realización del gancho y el propietario de los perros debe estar atento a la presencia de posibles animales domésticos en las proximidades.
En consideración a todo ello, no existe infracción del principio de intervención mínima, todo ello, sin perjuicio de que haya sido absuelto el denunciado de la falta que se le imputa a consecuencia de la despenalización de la misma en la reciente modificación del Código Penal.
TERCERO.- Respecto de la responsabilidad civil y cuantía de la indemnización, la misma es inherente a la negligente conducta observada por el propietario de los perros, sin que exista culpa única y exclusiva del denunciante, pero tampoco se le debe hacer asumir un porcentaje de culpa, pues como hemos dicho, la reacción del propietario del ganado fue la razonablemente exigida al mismo, intentar evitar por todos los medios a su alcance de perros absolutamente incontrolados, y excitados por el ejercicio de la caza y búsqueda de animales salvajes, atacase a su ganado causándoles importantes daños, a los que luego aludiremos, siendo además consciente de que el toro había sido criado en casa y por lo tanto era un toro manso, sin perjuicio de que si se veía acometido por perros, como expuso claramente el veterinario, intentase defenderse, golpeando a Gaspar que se había interpuesto entre él y un perro.
No obstante, sí existe un error en la determinación de la cuantía de la indemnización puesto que en conclusiones definitivas el letrado del denunciante reclamó como cantidad total por el tratamiento odontológico la cantidad de 1610 €, por lo que no puede concederse los 3420 € a los que se refiere la sentencia de instancia.
CUARTO.-En modo alguno es desproporcionada la condena de la Aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Desde el primer momento, y nos remitimos a lo ya expuesto en el anterior Auto de Audiencia Provincial que ordenó la continuación de las diligencias, la Aseguradora ha debido hacer frente al pago de los daños sufridos por el denunciado tanto en su ganado como en su persona, habiendo al menos debido ofrecer una cantidad, con la correspondiente consignación y solicitando del juzgado de instrucción la declaración de suficiencia de la misma. Reiteradamente esta Audiencia Provincial ha establecido que precisamente el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro lo que pretende es que las aseguradoras hagan frente de modo eficiente y rápido al pago de las indemnizaciones a las que los perjudicados tienen derecho y que el legislador establece mecanismos suficientes para que así sea, sin que sea lícito por parte de las aseguradoras justificar la falta de consignación forzando el pleito.
QUINTO.-Respecto del recurso interpuesto por Lidia , hay que advertir que una cosa es que tanto ella como el denunciante y lesionado, Gaspar , no aclarasen suficientemente cuál fue el destino final que dieron al toro, o a la vaca que perdió un ojo, y entraron en manifiestas contradicciones, por lo que realmente, no se sabe si lo vendieron como animal de desecho o lo mataron para consumo propio, lo cual es difícil de admitir y otra muy distinta que realmente el toro y las vacas no sufrieran los daños que han sido perfectamente objetivados por el veterinario en los informes escritos que constan en las actuaciones y que fueron ratificados, como hemos dicho, con toda precisión y claridad en el acto del juicio oral, sino por otra parte los argumentos utilizados por el citado perito absolutamente lógicos.
Así, está suficientemente acreditado que el toro, utilizado como semental, sufrió lesiones significativas en los testículos, perdiendo su funcionalidad, funcionalidad que hubo que comprobar tras un período de tiempo de observación, y habiendo valorado el toro el veterinario en la suma de 2200 €, sin que se ha presentado prueba pericial contradictoria alguna por parte del denunciado y de la Aseguradora de los perros. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el propio veterinario procedió a valorar el precio del toro como animal de desecho, fijándolo en la cantidad de 400 €, cantidad que tiene que descontarse de esos 2200 €.
Una de las vacas abortó como consecuencia del ataque de los perros, explicando el veterinario estas situaciones se dan, como consecuencia de las carreras o del estrés, y ello provocó el retraso en su futuro reproductivo, fijando la pérdida en 500 €.
La pérdida del ojo en otra de las vacas, según él veterinario, ha sido valorada en 250 €, cantidad en la que la recurrente debe ser indemnizada.
Del mismo modo, el veterinario, de forma sumamente clara, expuso el retraso en la gestación de las vacas, de dos meses, periodo de tiempo de observación del semental, teniendo en cuenta que la cabaña estaba formada por 13 vacas, se trataría de un retraso en la gestación de 26 meses, lo que equivale a la pérdida de dos terneros, habiendo valorado el veterinario cada uno de ellos en 600 €, por lo que la recurrente debe ser indemnizada en otros 1200 € por este concepto.
En consecuencia, la indemnización a abonar por el condenado y por la aseguradora de verse incrementada en 3750 €, los que también serán aplicables intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
Por aplicación de los artículos 123 CP y 239 240 LECr , se declaran de oficio las costas causadas.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Anibal y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA. y estimandoel recurso de apelación interpuesto por Lidia , confirmamos sustancialmente la sentenciade instancia fijando la indemnizacióna abonar por Anibal y la aseguradora Zurich Insurance Plc, Sucursal En España a Gaspar y Lidia en la cantidad de 8419,44 €,más los intereses legales correspondientes que para la aseguradora serán los establecidos en el artículo 20 de la ley del contrato de seguro , sin hacer pronunciamientos en cuanto a las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a las interesadas, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.
