Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 111/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9183/2014 de 02 de Marzo de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 111/2015
Núm. Cendoj: 41091370072015100090
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:718
Núm. Roj: SAP SE 718/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 9183/2014 (Apelación de Proc. abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .
SECCIÓN SÉPTIMA .
SENTENCIA Nº 111/2015.
Rollo de Apelación nº 9183/2014 .
Procedimiento Abreviado (Rápido) nº 85/2014.
Juzgado de lo Penal nº 15 de Sevilla.
Magistrados :
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Esperanza Jiménez Mantecón.
Carmen Barrero Rodríguez.
En Sevilla, a 2 de marzo de 2015.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Rodrigo y D.
Luis Pedro , acusados, como apelantes, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto
como a continuación se expone.
Antecedentes
Primero .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó el día 7 de marzo de 2014 sentencia cuyo Fallo dice lo siguiente: 'Debo condenar y condeno a Rodrigo y a Luis Pedro como autores de un delito intentado y continuado de robo con fuerza en las cosas previsto en los arts 237 , 238.3 , 240, 16 , 62 y 74 del CP , con la concurrencia en Luis Pedro de la agravante de reincidencia, a la pena para el primero de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo a la condena. y para el segundo de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo a la condena.Les impongo por mitad el abono de las costas caudadas.
Deberán indemnizar de manera directa y solidaria a Claudio . en 150 # y a María Esther e hijos SL en 75 #.
En la ejecución de sentencia, téngase en cuenta el Art. 576 de la L.E.C ..'.
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Los acusados son, Rodrigo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Luis Pedro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de 17.5.13 y 13.2.12 por delitos de robo.
El 21.2.14, sobre las 0,15 horas, acudieron al polígono El Cáñamo II de La Rinconada a bordo del vehículo matrícula ....-LSF , propiedad de la madre de Rodrigo y una vez allí procedieron a fracturar las cerraduras del depósito de combustible de los siguientes camiones: - Marca Mercedes, matrícula BO-....-BG , propiedad de Claudio .
- Marca MAN, matrícula ....-HTL ,, propiedad de Claudio .
- Marca Iveco, matrícula ....-NHT , propiedad de AVECAR SC. ( que carecía de combustible).
- Marca Nissan Eco, matrícula VAI-....-VD , propiedad de Remedios Sáiz Pérez e Hijos SL.
No llegaron a adueñarse del combustible que sacaron de 3 de los camiones, pues allí se encontraron las garrafas cuando la policía local les detuvo.
Los daños causados ascienden a 75 # por cada tapón, no reclamando el propietario del camión marca Iveco, matrícula ....-NHT .'.
Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de D.
Rodrigo y D. Luis Pedro , acusados. Trasladada copia de los escritos de recurso a las otras partes personadas, el Ministerio Fiscal impugnó los recursos. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 5 de noviembre de 2014 y se designó ponente, señalándose el día 18 de febrero de 2015 para la deliberación.
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Primero .- Los apelantes, D. Rodrigo y D. Luis Pedro , fueron condenados en la primera instancia como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 283.3 y 240 del Código Penal , en relación con sus artículos 74 y 16 y 62, al entender demostrados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña y se mantiene.Los recursos de ambos acusados, de similar contenido, se vienen a articular sobre el error en la apreciación de la prueba, insistiéndose en la falta de prueba de la sustracción del gasoil por los apelantes.
En definitiva, lo que se hace es discutir la valoración que de las pruebas practicadas a su presencia hizo la Juez de lo Penal.
Segundo .- Conviene comenzar recordando la sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2002 , en la que se dice que 'según venimos sosteniendo desde la TC S 174/1985, de 17 Dic., a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria ( TC SS 157/1998, de 13 Jul .; 120/1999, de 28 Jun ., por todas)'.
Más concretamente la STS de 30-4-2002 señala las exigencias que debe reunir la prueba de indicios para ser tenida en cuenta de forma procesalmente correcta: 'a) que estén plenamente acreditados. b) de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar. e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí', añadiendo que 'en cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.'.
De otra parte, si bien el silencio o la futilidad de las manifestaciones del acusado nunca podrán justificar la inversión de la carga de la prueba, obligándole a demostrar su inocencia, 'puede servir acaso para corroborar su culpabilidad' ( STC 220/1998 , con expresa invocación de la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8-2-1996, Caso Murray contra Reino Unido ). En igual sentido la STC 202/2000, de 24 de julio , también en un caso de prueba indiciaria, afirmó que 'según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria'.
Tercero .- Pues bien, es el caso que hay un hecho incuestionable e incuestionado, esto es, que en los apelantes fueron detenidos dentro del recinto donde los hechos ocurrieron.
A ello cabe unir los siguientes indicios -omitidos en los recursos- para inferir que fueron ellos quienes cometieron los hechos enjuiciados, como ya destacó la juzgadora en su sentencia, todo ello explicado por los testimonios de los policías locales actuantes y los datos objetivos extraídos del atestado: 1) la inmediata proximidad del coche de la madre de uno de los acusados -sr. Rodrigo - a los camiones afectados, la fractura de cuyos tapones de depósitos de combustibles se comprobó que habían sido violentadas. En uno de ellos todavía estaba colocado un trozo de manguera para extraer el líquido.
Esa proximidad apunta como inferencia razonable a que fueron violentados en unidad de acción, cualquiera que fuera el tiempo que llevasen estacionados en el lugar.
2) el hallazgo dentro de ese vehículo de útiles y efectos compatibles con su uso para la comisión de los hechos. Pese a lo que sugiere uno de los recursos, no es razonable afirmación la de que sea usual el portar en un coche un tubo de flexo de aire acondicionado -dijo el segundo testigo-, que, además, huela a gasoil.
3) el hallazgo cerca de aquellos camiones de garrafas o bidones con gasoil en su interior, así como el hallazgo dentro del citado coche de tapones correspondientes a esas garrafas o bidones. Pese a lo que sugiere asimismo uno de los recursos, para esta última comprobación no son precisos conocimientos periciales.
4) el intenso olor a gasoil que desprendían los dos acusados, así como las manchas de sus ropas. Que el olor pudiera haber desaparecido al ser puestos a disposición judicial, como se alega, no es óbice, puesto que se trata de elemento volátil, de fácil evaporación y consiguiente desaparición del olor. El caso es que fueron sorprendidos en plena faena y los agentes les notaron el característico olor a combustible líquido.
5) el coche presentaba manchas de haber sido llenado hacía poco tiempo con combustible como el sustraído.
Por todo ello, dado que la Juez de lo Penal gozó de los beneficios que reportan la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, no puede sostenerse que su juicio de inferencia sea contrario a las reglas de la lógica y de la experiencia, sin que se detecte vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, puesto que se practicó prueba de cargo apta y suficiente para enervarla. No se trató, pues, de exigencia de una prueba diabólica a los acusados, quienes no han dado una explicación razonable de su presencia en el lugar. Así, declararon en el juicio que iban al polígono industrial a por el coche, cuando lo cierto es que fueron interceptados dentro del recinto andando en sentido contrario al lugar donde el 'Peugeot' estaba aparcado, según testificó el segundo policía local.
En consecuencia, procede desestimar los recursos.
Cuarto .- Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación objeto de este Rollo interpuestos por las representaciones de D. Rodrigo y D. Luis Pedro .Confirmamos la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2014 por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal, declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.
