Sentencia Penal Nº 111/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 111/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 85/2016 de 10 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 111/2016

Núm. Cendoj: 13034370012016100422

Núm. Ecli: ES:APCR:2016:825

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00111/2016

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

213100

N.I.G.: 13087 41 2 2013 0005106

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000085 /2016

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Denunciante/querellante: Ángel Daniel

Procurador/a: D/Dª SUSANA BEATRIZ CANO ARANGUEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE GUZMAN PIÑA

Contra: Daniel

Procurador/a: D/Dª OSCAR RODRIGUEZ BONILLA

Abogado/a: D/Dª Mª PILAR RUIZ FRESNEDA

SENTENCIA Nº 111

===============================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

DON LUIS CASERO LINARES

Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

================================

En Ciudad Real a diez de noviembre de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado 345/14 y del Juzgado de lo Penal 3, seguidos contra Ángel Daniel , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. Susana Beatriz Cano Aranguez y defendido por el Letrado Sr. José Guzman Piña. Ha sido parte como apelado Daniel , representado por el Procurador Sr. Oscar Rodríguez Bonilla y defendido por la Letrada Sra. Pilar Ruiz Fresneda y el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO: Que, con fecha 26 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

'ÚNICO.-Probado y así se declara que los acusados Daniel mayor de edad, con DNI: NUM000 y con antecedentes penales no computables y Ángel Daniel , mayor de edad, con DNI: NUM001 y con antecedentes penales no computables, entre las 02:00 horas y las 13:00 horas del día 2 de febrero de 2013 actuando concertadamente y de común acuerdo guiados en sus respectivos ánimos por el propósito de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial sin que conste el uso de fuerzo ni violencia e intimidación accedieron al interior de la vivienda sita en el nº NUM002 de la c/ DIRECCION000 de Valdepeñas, la cual es utilizada como punto de encuentro y reunión por Ramón y su grupo de amigos, sustrayendo dos carabinas de aire comprimido ( una marca GAMO con número de serie NUM003 propiedad de Juan Pablo y otra marca GAMO con número de serie NUM004 propiedad de Ramón ), una hucha metálica, un juego de la Play Station, un mando de la Play Station y una bicicleta de montaña propiedad ésta última de Desiderio , efectos todos ellos tasados en 557,90 euros.

De los objetos sustraídos se han recuperado las dos carabinas de aire comprimido que se encuentran intervenidas en la causa. '

y fallo:

'Que deboCONDENAR Y CONDENOa Daniel y Ángel Daniel como autores criminalmente responsables de un delito de hurto del art. 234.1 del Código Penal a la pena deSEIS MESES DE PRISIÓNpara Daniel y deUN AÑO DE PRISIÓNpara Ángel Daniel , en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnicen a Desiderio en la cantidad de 265 euros por la bicicleta que le fue sustraída, y a Ramón en la de 52,79 euros por el resto de efectos sustraídos y que no han sido recuperados, ambas con el interés legal del art. 576 de la LEC . Y abono de costas procesales.

Seacuerda la devolución de las carabinas intervenidas a sus legítimos propietarios de conformidad con lo recogido en Hechos Probados, y que se deben encontrar depositadas en el Juzgado Instructorcomo piezas de convicción. '

SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. Cano Arangue , en nombre y representación de Ángel Daniel alegando una errónea valoración de la prueba, estimando que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.

CUARTO:En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

No Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que quedan redactados en los términos siguientes: Probado y así se declara que el acusado Daniel mayor de edad, con DNI: NUM000 y con antecedentes penales no computables, entre las 02:00 horas y las 13:00 horas del día 2 de febrero de 2013 actuando con un el propósito de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial sin que conste el uso de fuerza ni violencia e intimidación accedió al interior de la vivienda sita en el nº NUM002 de la c/ DIRECCION000 de Valdepeñas, la cual era utilizada como punto de encuentro y reunión por Ramón y su grupo de amigos, sustrayendo dos carabinas de aire comprimido ( una marca GAMO con número de serie NUM003 propiedad de Juan Pablo y otra marca GAMO con número de serie NUM004 propiedad de Ramón ), una hucha metálica, un juego de la Play Station, un mando de la Play Station y una bicicleta de montaña propiedad ésta última de Desiderio , efectos todos ellos tasados en 557,90 euros No ha quedado acreditado que el acusado Ángel Daniel hubiese participado en la sustracción de efectos en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 de Valdepeñas


Fundamentos

PRIMERO :Interpone recurso de apelación la representación procesal de Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, núm. Tres Ciudad Real, estimando que procede la libre absolución de su patrocinado en tanto que no se ha practicado prueba de cargo que desvirtué el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO:Así las cosas, y en orden a la existencia de prueba de cargo que quebrante la presunción de inocencia del acusado, y a la correcta valoración de la misma, henos de partir que la Juzgadora de Instancia sienta el pronunciamiento condenatorio sobre la base de la declaración del coacusado que manifestó que los dos accedieron a la vivienda y la declaración del testigo Baltasar que expuso que los dos acusados le confesaron que habían accedido a la vivienda.

En relación a la declaración de los co-imputados o co-acusados -y en el presente caso nos encontramos con que el acusado Daniel , reconoció en el acto del juicio que quien le acompañaba era Ángel Daniel , y de forma un tanto airada expuso que no puede negar los hechos, que no vino a juicio porque tiene causas pendientes y su actitud fue un tanto de resentimiento hacia Ángel Daniel .

En tal la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 2015 , recogiendo la doctrina constitucional al respecto señala: 'Es cierto que la doctrina constitucional, consciente ya desde la sentencia del Tribunal Supremo 153/97 de 28 de septiembre , de que el testimonio del coacusado , sino de forma limitada puede someterse a contradicción -justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo no solo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano un derecho a no colaborar con propia incriminación ( SSTC 57/2002 de 11 de marzo , 138/2002 de 22 de julio , 132/2004 de 20 de septiembre ) ha venido disponiendo una serie de cautelas, para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria, y así ha exigido un plus probatorio, consistente en la necesidad de una corroboración mínima de la misma.

En este sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( ssts 60/2012 de 8 de febrero ; 84/2010, de 18 de febrero ( EDJ 2010/13510); 1290/2009 de 23 de diciembre que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( STC 68/2002 de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio entre otras).

Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración , referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios -que aquí no aparecen ni remotamente- que pudieran privar la credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse , de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 ; 68/2001, de 17 de marzo ) y la antes citada STC 68/2002 en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia'.

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo . Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 (EDJ 2001/1268), es que 'la declaración quede 'mínimamente corroborada' ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado 'algún dato que corrobore mínimamente su contenido' ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', SSTC 118/2004 de 12 de julio , 65/2003 de 7 de abril , SSTS 14- 10-2002, 12-9-2003 , 29-12-2004 ).

En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 102/2008 de 28 de julio y 91/2008 de 21 de julio recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que 'la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero ). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Igualmente se ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que los corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último dichos Tribunales también han declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorados por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC 230/2007 de 5 de octubre y 34/2006 de 13 de febrero ), teniendo en cuenta, en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado o coacusado cuenten con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC 57/2009 de 9 de marzo ; y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración de los coimputados para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

En definitiva, esta doctrina del Tribunal Constitucional podemos resumirla ( STS 949/2006 de 4 de octubre ) en los términos siguientes:

a) Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que se reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación.

b) La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.

c) Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados.

d) Con el calificativo de 'externos' entendemos que el Tribunal Constitucional quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.

e) Respecto al otro calificativo de 'externos', entendemos que el Tribunal Constitucional no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones'.

Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa entiende este Tribunal que, las declaraciones del coacusado, constituyen los elementos de prueba que pretenden desvirtúan la presunción de inocencia del acusado apelado siendo insuficiente para para valorarla como prueba de cargo. Ello por dos razones básicas fundamentales.

Aún cuando declaró en el acto del juicio el coacusado Daniel autoinculpándose, sin embargo incriminó a Ángel Daniel , por primera vez en dicho momento procesal, si analizamos la declaración prestada en Comisaría, incrimina a un testigo de otro hecho delictivo,-delito contra la salud publica- en concreto al denunciante; por primera vez manifiesta que las carabinas las sustrajo Ángel Daniel y las tenía en su poder, extremos que no han resultado corroborados, bien al contrario los testigos que depusieron en el acto del juicio, manifestaron con claridad meridiana que quienes les entregó las carabina si desvelarse su origen fue Daniel . Es precisamente este quien lo subió a una red social. Las manifestaciones de este en relación a la incomparecencia al acto del juicio de Ángel Daniel , lo justifica por sus implicaciones en otros procedimiento, a lo que hay que añadir las respuestas un tanto incongruentes que dio al letrado de la defensa del coacusado, pone de manifiesto que sus declaraciones deban ser valoradas cautelosamente y exigentes de otras corroboraciones que en el caso que nos ocupan son inexistentes. Su declaración resulta poco convincente, cuando de forma sorpresiva, incriminó por primera vez en el acto del juicio al coacusado, en declaración policiales a Ramón , y en declaración judicial imputó a Jose María , que eran quien había sustraído las carabinas, por tanto su versión sobre los hechos y en concreto la imputación al coacusado apelante resulta a todas luces muy endebles para enervar la presunción de inocencia.

En segundo lugar, no constan otros elementos probatorios, además de dichas declaraciones, que acreditan la realidad de lo ocurrido, las carabinas se recuperaron en poder de testigos que depusieron en el acto del juicio y todos coinciden que fue Daniel quien se las entregó, como la declaración del testigo Baltasar , que expuso que ambos le confesaron que habían accedido a la vivienda donde se sustrajeron la carabina. Esta manifestación resulta cuando menos interesada, si tenemos en cuenta que este fue uno de los que tenía en su poder la carabina previamente sustraída, además de que se trata de un testigo de referencia, cuya versión no ha sido corroborada por otros elementos periféricos, es más cuando se le insiste sobre el particular ' manifiesta que no le dijeron lo que había sustraído, pero sí que habían entrado en varias casas'. Quien le entregó la carabina fue Daniel , y no el acusado Ángel Daniel . Cuando menos resulta vaga dicha imputación para entender como apta para enervar la presunción de inocencia.

En éste caso la endeblez de la imputación realizada por el coimputado y testigo, genera inevitables dudas. Sobre todo si se tiene en cuenta que no hay otras pruebas que incriminen al recurrente más allá de lo expuesto. Estas dudas, que tienen su origen en la naturaleza de las pruebas de cargo, conducen a la estimación del recurso y consiguiente absolución del recurrente.

TERCERO.- Que, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimamos recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Ciudad Real , en el procedimiento abreviado núm. 345/2014, que se revoca en el sentido de absolver a Ángel Daniel del delito de hurto del que fue acusado, dejando sin efecto el pronunciamiento sobre responsabilidad civil derivado de esas condenas respecto de dicho acusado.

En cuanto a las costas procesales se declaran de oficio la mitad de las costas, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.


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