Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 111/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 295/2016 de 28 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 111/2016
Núm. Cendoj: 28079370152016100113
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0026269
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 295/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 446/2015
S E N T E N C I A Nº 111/16
Iltmos. Sres.:
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. CARMEN HERRERO PEREZ
En Madrid, a 29 de febrero de 2016.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Bienvenido , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 11 de enero de 2016 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: PRIMERO.-De las pruebas practicadas, resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados:
Con fecha 15 de septiembre de 2015, sobre las 20:37 horas de la tarde, el acusado, Bienvenido , con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió a la farmacia, sita en la calle Santa Engracia nº 40, de la localidad de Madrid, y tras esgrimir a la regente del establecimiento, Dª María Inés , un cuchillo de sierra de 10 cm de largo, le pidió que le entregara todo el dinero que había en el interior de las cajas registradoras, así cmo todas las cajas de viagra y cialis que tuviera, haciendo entrega la víctima de la suma de 1216 euros, así como los medicamentos solicitados, con valor de 676 euros.
Asimismo, el acusado obligó a la Sra. María Inés a entrar en el interior de la rebotica, donde le dijo que contara hasta cien antes de salir, y se apoderó del teléfono móvil de la marca Samsung Galaxy S6, propiedad de la perjudicada, y que ha sido tasado en la suma de 360 euros.
SEGUNDO.-El acusado fue condenado por sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID (86/2013) con fecha 14 de junio de 2013 y declaraba firme el día de su dictado, como AUTORde varios DELITO de ROBO CON VIOLENCIA e INSTRUCCIÓN,a las penas de un (1) año, nueve (9) meses y un (1) día de prisión, por un lado y la pena de un (1) año de prisión por otro lado.
Y el FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bienvenido como AUTOR responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓNprecedentemente definido, concurriendo la AGRAVANTE DE REINCIDENCIAdel artículo 22.8º del Código Penal , a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y a que INDEMNICEa María Inés , en la cantidad de 360 euros, correspondiente al importe del teléfono móvil marca Samsung Galaxy S6 sustraído y no recuperado, con aplicación del artículo 576 de la LEC .
Igualmente, está condenado al PAGO de las COSTAS PROCESALES.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no solicitarla las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso fundamenta la apelación por 2 motivos: en primer lugar y de forma implícita propone que la Juzgadora ha errado al valorar la prueba.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento 2º de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración del propio acusado reconociendo su presencia en el lugar de los hechos, si bien señalando que no llevaba un cuchillo sino un palo, y especialmente por la declaración de la víctima, a las que otorga plena credibilidad al ser persistentes en el tiempo, y complementada con el visionado de la grabación de la cámara de seguridad, y las declaraciones del agente de Policía.
Con todo ello la Juez a quo llega al relato fáctico, dando por probado que el 15.09.15 Bienvenido entró en la farmacia de la calle Santa Engracia, 40 de Madrid, esgrimiendo un cuchillo con el que amenazó a la farmacéutica, sustrayendo 1.216 euros en efectivo, 676 euros en medicamentos, además del teléfono móvil de la víctima. No se aprecia en el razonamiento de la sentencia ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 17.05.2010, nº 591/2010 , (Pte: Prego de Oliver) ha establecido, en cuanto a la declaración de la víctima, que 'la valoración de esta prueba se acomoda a los criterios de la razonable ponderación de los testimonios de víctimas señaladas por la doctrina reiterada de esta Sala: a) ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características y circunstancias personales, y especialmente de la existencia de móviles espurios por odio o resentimientos que enturbien la sinceridad y credibilidad de la declaración; b) verosimilitud del testimonio con especial atención a la lógica y normas de experiencia, y a la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; c) persistencia en el relato por ausencia de modificaciones o alteraciones sustanciales sucesivas, concreción en el relato testifical sin generalidades y vaguedades y coherencia interna por ausencia de contradicción entre sus diversas partes. Estos criterios están presentes en el razonamiento de la Sentencia que valora la declaración de la víctima'.
Por otra parte el Tribunal Constitucional en sentencia de 29-11-2010, nº 126/2010 , BOE 4/2011, de 5 de enero de 2011, expuso que 'la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador' (por todas STC 258/2007, de 18 de diciembre '.
En definitiva la valoración de la prueba se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente. Por lo que se rechaza este primer motivo.
SEGUNDO.-Como segundo motivo, explícito, el recurrente plantea la infracción de los artículos 237 y 242 CP . Al entender que no se ha producido ningún robo.
Del relato de hechos probados se desprende que Bienvenido entró en la farmacia esgrimiendo un cuchillo con el que amenazó a la farmacéutica y sustrajo los efectos anteriormente reseñados. La Juez a quo califica los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación, y del relato no cabe otra calificación, aprecia en el autor un ánimo de lucro, esto es la intención de enriquecerse ilícitamente apropiándose de bienes ajenos, para lo que emplean la amenaza con el cuchillo que esgrime, para conseguir despojar a la víctima del dinero, medicamentos y móvil, y se apropia de todo ello, que no ha sido recuperado. Se dan todos los elementos del robo con violencia consumado.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido una serie de fases en el delito de robo, como señala la STS 18.04.02 : 'La jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 8.2.94 y 1217/97 de 10.2000, ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo o en el tomar las cosas ajenas del hurto: a) la 'contrectatio', que supone el tocamiento o contacto con la cosa; b) la 'aprehensio ' o apoderamiento de la cosa; c) la 'ablatio' que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y d) la 'illatio', que significa el traslado de la cosa sustraída a un lugar que permita la disponibilidad sobre la misma; llegando la doctrina de este Tribunal a la conclusión de que los delitos de apoderamiento, y entre ellos, por tanto, los robos violentos, quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas, disponibilidad que puede ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial'.
Para determinar que estamos ante una consumación, la STS 4.06.2001 , vino a establecer que 'en el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o frustrada -ahora tentativa- se trata, se ha optado por la racional postura de la illatio, que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa -contrectatio-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido -ablatio-, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material. Y ello en base a que el verbo 'apoderar', requisito formal y núcleo o esencia de la definición ofrecida por el artículo 237, implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente. Precisándose por la doctrina legal, con fuerza aleccionadora y de síntesis, haberse alcanzado el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad -facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir- de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración'.
TERCERO.-En cuanto a la intimidación, La STS de 23.10.08 'la STS. 956/2006 de 10.10 , define la intimidación como 'el temor de un mal grave e inmediato'. Esta Sala ha delimitado el concepto de intimidación típica, que debe ser aquella instrumental al desapoderamiento, ordenado de medio a fin ( SSTS. 501/2002 de 14.3 , 1219/2000 de 3.7 ). La intimidación viene constituida, conforme al art. 1267 y ss., Código Civil EDL 1889/1 por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido su mantenimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. No puede ceñirse la intimidación al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias existentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc.) hay que reconocer si la idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido ( SSTS. 535/2002 de 4.3 , 1198/2000 de 28.6 ). Es ya un axioma jurisprudencial que la intimidación no ha de ser poco menos que invencible. Basta con que el anuncio de un mal inminente sea susceptible de inspirar en el receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario. La intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad y habrá de atenderse en el caso concreto a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración ( STS. 758/98 de 26.5 ) y a su suficiencia e idoneidad instrumental como medio para el apoderamiento ( STS. 535/2002 de 4.3 ), sin pretender una subjetivación absoluta que dotaría de influencia penal a coacciones morales objetivamente insuficientes'.
Y en cuanto al cuchillo, para la STS de 2.10.01 'el subtipo debe apreciarse, por tanto: a) cuando las armas que el delincuente llevare se utilicen para cometer el hecho delictivo; b) cuando se utilizaren para proteger la huida; c) cuando se hiciere uso de ellas para atacar a las personas que hubiesen acudido en auxilio de la víctima; y d) cuando tal uso se hiciere contra los que le persiguieren. No es menester, pues, para la aplicación de este subtipo que el delincuente hiciese uso de las armas que llevase a lo largo de toda la secuencia de su conducta. Es perfectamente posible que en el momento del apoderamiento del bien ajeno, o del intento de lograrlo, se haya desarrollado una conducta intimidante para la víctima, sin utilizar arma alguna, y que luego el delincuente hiciese uso de las armas que llevase en alguno de los supuestos legalmente previstos'.
Lo que supone el rechazo de este segundo motivo, pues la Juez a quo ha aplicado de forma acertada los preceptos a los hechos declarados probados, que resultan de prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral.
CUARTO.-Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Bienvenido contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2016 en el Procedimiento Abreviado nº 446/15 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
