Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 111/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1143/2015 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 111/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100225
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
L 914934564
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020647
251658240
Rollo de Apelación nº 1143-2015 RAA
Juicio Oral nº 52/2012
Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe
SENTENCIA
Nº 111 / 2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
D. Jesús Fernández Entralgo
D. Manuel Regalado Valdés
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 10 de marzo de 2016
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 1143/2015 contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 52/2012, interpuesto por la representación de don Amador , don Argimiro y don Basilio , siendo parte apelada el Minsiterio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 5 de diciembre de 2014 que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
'El día 17 de diciembre de 2009, alrededor de las 15 horas, los acusados Argimiro , Basilio y Amador , de común acuerdo y con un propósito de obtener un beneficio ilícito, tras romper el candado de la valla perimetral de acceso la finca sita en el CAMINO000 de la localidad de Torrejón de la Calzada, propiedad de Hilario , Imanol y Iván , se adentraron en la misma con una furgoneta marca Ford Transit... propiedad de Amador , hasta llegar a una edificación ubicada dentro la finca donde, tras apalancar la puerta y arrancar su cerradura, además de romper el cristal de una ventana, sustrajeron puntales de obra y estanterías de aluminio que cargaron dentro de la furgoneta, emprendiendo la huida, siendo interceptados los acusados por agentes de la Policía Local de Torrejón de la Calzada circulando por la calle Real número 1 de la localidad, quienes dieron aviso a la Guardia Civil. Los efectos sustraídos fueron reconocidos por sus propietarios en el mismo lugar donde fueron interceptados los acusados recuperando los mismos.
Los daños en la finca han sido pericialmente tasados en 225 euros.
El acusado Argimiro , fue ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 16-02-2007 por el Juzgado de lo Penal N° 2 de Móstoles en la causa N° 113/2006, a la pena de 6 meses de prisión por la comisión de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, por lo que es reincidente.
El acusado Basilio , fue ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 28-10-2005 por el Juzgado de lo Penal N° 20 de Madrid en la causa N° 202/2005, a la pena de 6 meses de prisión por la comisión de un delito de hurto y a la pena de 1 año de prisión como autor de un delito de robo con fuerza, por lo que es reincidente.
Desde la diligencia de ordenación de fecha 01-02-2012 del Secretario del Juzgado de Instrucción remitiendo los autos al Juzgado de lo Penal, hasta el Auto de Admisión de Prueba de fecha 02-09-2013, y desde esa fecha hasta la diligencia de señalamiento a juicio de 28-07-2014, el procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable a los acusados.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO:
'CONDENO A Basilio Y Argimiro como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa penado en los arts. 237 , 238 , 240 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN,con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago cada uno de un tercio de las costas causadas
CONDENO A Amador , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, penado en los arts. 237 , 238 , 240 y 62 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de un ter la mitad de las costas causadas.
SE CONDENA A LOS PENADOSa indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados Hilario , Imanol y Iván , en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS (225 €), cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SE DECRETA EL COMISO del vehículo tipo furgoneta Ford, modelo Transit, matrícula W-....-.... , propiedad del penado Amador .'
Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Amador , don Argimiro y don Basilio se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.-Interpone recurso de apelación las respectivas representaciones procesales de don Amador y de don Basilio , y aunque formalizados en escritos diferentes, contienen casi idéntica fundamentación.
Se alega en primer lugar error de hecho en la valoración de la prueba invocando doctrina del Tribunal Constitucional en relación a las posibilidades de revisión en segunda instancia de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, afirmando que las pruebas practicadas no han sido valoradas correctamente en el plenario, mostrando su disconformidad con la declaración de hechos probados ya que afirma que del testimonio de los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario y que afirman actuaron a requerimiento de la Policía Local de Parla, no vieron en ningún momento a los acusados dentro de la finca, ni sustrayendo los materiales que se encontraron en la furgoneta, recordando exclusivamente que la furgoneta estaba cargada de hierros y de material metálico, sin poder recordar si la valla estaba rota o no, y sin ver cadena alguna. Afirma que los agentes de Policía Local manifestaron que interceptaron la furgoneta pero sin ver ni de dónde provenían los acusados con la furgoneta, ni si son autores de delito alguno, afirmando que cuando la Policía Local acude el candado estaba roto, pero sin indicar si existía cadena o no.
También se cuestiona el testimonio don Jose Ignacio y la posibilidad de que visualizara hecho alguno a 800 metros de distancia, sin poder precisar si existía o no cadena, testimonio que no acredita que los recurrentes sean autores de hecho delictivo alguno, más aún cuando en el plenario afirma no verles recoger nada, sino simplemente una furgoneta por el campo.
Se alega que los titulares de la finca incurren en múltiples contradicciones en cuanto a la forma de cerrar la finca, sin que la policía viera quién pudo romper el candado, concluyendo que no existe prueba de cargo suficiente para apoyar una sentencia condenatoria y que la versión de los acusados se ajusta al resultado de las pruebas practicadas quienes afirman que las chatarra se encontraba abandonada fuera de la finca, en el camino, y por eso la cogieron.
El segundo lugar se alega infracción de precepto constitucional por inaplicación del principio de presunción de inocencia, afirmando que no existe prueba de cargo ni directa ni indirecta.
En tercer lugar se alega que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6 debe ser apreciada como muy cualificada, ya que los hechos ocurrieron el diciembre 2009 y que fueron enjuiciados casi cinco años después.
En cuarto lugar, muestra la disconformidad con el comiso del vehículo propiedad de el recurrente don Amador , ya que la furgoneta es utilizada por el acusado como medio para ganarse la vida.
En el recurso de apelación interpuesto por don Basilio además se alega indebida aplicación de la agravante de reincidencia ya que consideran que desde la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid, el 28 de octubre de 2005 , hasta la fecha de la comisión de los hechos, 17 de diciembre de 2009, han transcurrido con exceso el plazo de tres años que impone el artículo 136,2 del Código Penal , por lo que no constaba con antecedentes penales computables a los efectos de la reincidencia.
2.-También interpone recurso de apelación la representación de don Argimiro .
Se invoca por el recurrente que en el proceso penal rige el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , invocando doctrina del Tribunal Constitucional al respecto y afirmando que en el caso de autos no existe prueba de cargo directa de la participación del acusado don Argimiro en los hechos declarados probados y que los indicios invocados en la sentencia no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que la simple posesión o tenencia del objeto sustraído, para considerarlo como elemento incriminatorio de prueba, debe tratarse del mismo objeto sustraído y, por otro lado, tampoco se ha demostrado que el candado de la puerta estuviera roto, pues afirma que ninguna prueba se ha practicado al respecto, resultando contradictorio que la puerta de la edificación sea apalancada y a la vez la cerradura arrancada, por lo que si la puerta está apalancada resulta innecesario arrancar la cerradura, al igual que no tendría sentido la rotura de los cristales, sin que pueda darse presunción de veracidad al testimonio del denunciante en que lo contrapone al del acusado y que las imprecisiones y las contradicciones crean siempre una duda que debe resolverse en favor del reo.
Se alega jurisprudencia que afirma consolidadas de que la tenencia de los objetos del robo no permiten afirmar con seguridad exigida en virtud del principio dubio in dubio pro reode que el tenedor de los objeto haya sido el autor de la apropiación mediante fuerza, posesión que no puede ser considerada por sí sólo como elemento único para apoyar la prueba indiciaria y para estimar acreditada la participación del acusado en el robo, cuestionando el razonamiento de la Magistrada a quosobre la inconsistencia de la versión de los acusados en razón a lo declarado por los propietarios, afirmando que si se reconduce a la palabra de uno contra la palabra de otro, no es suficiente para destruir la presunción de inocencia, concluyendo que la prueba indiciaria tal como está realizada por el juez de instancia carece de suficiente solidez para fundamentar la condena.
También se denuncia vulneración del artículo 21,6 del Código Penal que considera que la dilación ocasionada en los autos de veintinueve meses debe ser considerada como extraordinaria e indebida y que por lo tanto de ser considerada como cualificada.
3.-La Magistrada del Juzgado de lo Penal declara probado, entre otros extremos, que 'el día 17 de diciembre de 2009, alrededor de las 15 horas, los acusados Argimiro , Basilio y Amador , de común acuerdo y con un propósito de obtener un beneficio ilícito, tras romper el candado de la valla perimetral de acceso la finca sita en el CAMINO000 de la localidad de Torrejón de la Calzada, propiedad de Hilario , Imanol y Iván , se adentraron en la misma con una furgoneta marca Ford Transit... propiedad de Amador , hasta llegar a una edificación ubicada dentro la finca donde, tras apalancar la puerta y arrancar su cerradura, además de romper el cristal de una ventana, sustrajeron puntales de obra y estanterías de aluminio que cargaron dentro de la furgoneta, emprendiendo la huida, siendo interceptados los acusados por agentes de la Policía Local de Torrejón de la Calzada circulando por la calle Real número 1 de la localidad, quienes dieron aviso a la Guardia Civil. Los efectos sustraídos fueron reconocidos por sus propietarios en el mismo lugar donde fueron interceptados los acusados recuperando los mismos...'.
Razona la Magistrada de instancia que 'la prueba de la participación de los acusados viene constituida en primer término por el testimonio los agentes de Policía Local de Torrejón de la Calzada que intervinieron en la interceptación de ocupación de la furgoneta que transportaba los objetos sustraídos, interceptando a los acusados cuando emprendían la huida... la declaración del plenario de los Guardias Civiles... que avisados por la Policía Local se persona en el lugar para identificar a los acusados inspeccionando el lugar donde fue realizado el ataque contra los bienes patrimoniales sustraídos, dejando constancia de cómo el candado de la puerta de la valla perimetral de la finca estaba roto, que la puerta de la edificación había sido arrancada y la cerradura arrancada, observando restos de cristales de una ventana rota, encontrándose dentro de esta edificación los objetos recuperados que transportaba la furgoneta, hallándose en perfectas condiciones la puerta de la valla según declaró el propietario la finca... y el testimonio del testigo que dio aviso a la Policía Local al observar el día los hechos una furgoneta que salía de la finca, la inmediatez con la que la Policía Local se personó en el lugar... es llamativa la inmediación temporal entre el robo y la aprehensión de los efectos robados en el vehículo ocupado por los tres acusados... La inconsistente versión de los acusados que niegan haber entrado en la finca recogiendo los puntales del camino al lado de la finca... totalmente incierto según han declarado los propietarios, perpetrarse el robo en una finca donde los propietarios almacenan material perfectamente cerrada, con un vallado, puertas y candados'.
Segundo. 1.-El hecho de que no exista prueba directa de cargo del hecho delictivo o, mejor dicho, de determinados elementos del tipo, no excluye el hecho de que con la prueba practicada en el acto de juicio oral se constituyan en pruebas de cargo suficientes de la realidad de los hechos objeto de acusación y la responsabilidad de los tres acusados como autores del mismo, un delito de robo con fuerza las cosas, pues la presunción de inocencia puede ser enervada por la prueba indirecta tal como de forma reierada nos enseña la doctrina del Tribunal Constitucional:
«Según venimos sosteniendo desde la sentencia del Tribunal Constitucional nº 174/1985, de 17 de diciembre , a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a) parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria (vid. también las SSTC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 3 ; 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 12 ; 43/2003, de 3 de marzo, FJ 4 ; y 135/2003, de 30 de junio , FJ 2)'. (Sentencia STC 61/2005, de 14 de marzo de 2005 .- Ponente: Gay Montalvo, Eugeni).
2.-A pesar de las alegaciones de uno de los recursos de apelación, si bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de valorar la prueba indiciaria susceptible de destruir el derecho a la presunción de inocencia, exige que una pluralidad de indicios o hechos-base, también dice que 'como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE . Sin embargo, esta regla general debe ser matizada. Existen supuestos en los que un solo hecho-basese puede diversificar en una pluralidad de indicios, pues como esclarecía ya un clásico alemán en materia de prueba penal, tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos, sino de que todos recaigan sobre un mismo objeto, existiendo también el concurso cuando se completan y esclarecen unos por otros. Un solo ejemplo aclarará tal matización. Es numerosa la doctrina legal tanto del Tribunal Constitucional, como de este Tribunal Supremo en orden a que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones (Entre ellas la de una receptación) y por ello no deben escogerse la menos favorable para el acusado. Sin embargo, cuando esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, este único hecho-base de la ocupación o aprehensión se descompone en varios, como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a que el hecho-base único se descomponga en varios' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1998 ).
3.-Y en este planteamiento de la valoración de la prueba indiciaria compartimos el criterio de la Magistrada del Juzgado de lo Penal de que existe prueba indiciaria suficiente de que los tres acusados fueron las personas que, rompiendo el candado que cierra la valla perimetral donde radica una edificación de donde sacaron determinados materiales de construcción y herramientas, habiendo ocupado los materiales en el interior de la furgoneta utilizada por los tres acusados, materiales que fueron reconocidos por sus propietarios como de su pertenencia (ventanas, puntales) y que se encontraban en el interior de la caseta dentro de la finca vallada.
Sin constar que se echara de menos otros objetos que pudiera justificar un previo robo y consecuente posible ruptura inicial y originaria del candado de la valla y de la cerradura de caseta que pudiera imputarse a otras persona, consideramos que ante los datos declarados probados, la ocupación en poder de los acusados de las materiales que se encontraban en el interior de la caseta, se constituyen en pruebas indiciarias suficientes para enervar legítimamente el principio de presunción de inocencia, y que fueron los acusados quienes forzaron el acceso a la finca y rompieron el acceso a la caseta de donde se apropiaron de los materiales que luego les ocuparon en su poder en el interior de su furgoneta.
Las alegaciones del recurso de apelación no evidencian dato objetivo alguno que acredite el error en la valoración de la prueba invocado, ya que el hecho de que la puerta de la caseta resultara apalancada no excluye la necesidad de que se rompa la cerradura -las fotos sugieren lo contrario-, extremo que no consta fuera tratado por los Abogados con los testigos, ni los motivos que pudieran tener los acusados en romper el cristal de la ventana, que no introduce datos fácticos que contradiga materialmente las conclusiones en la valoración del resto de elementos indiciarios incriminatorios.
Por todo lo expuesto, en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quohaya incurrido en error o arbitrariedad al valorar la prueba directa e indirecta y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión que, efectivamente, los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos.
Tercero.-Sobre la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas que se reclama sea considera como muy cualificada:
1.-La Magistrada del Juzgado de lo Penal reconoce la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, razonando que la jurisprudencia en líneas generales ha estimado esta atenuante como muy cualificada en los casos en que transcurre períodos superiores a los siete años desde la fecha los hechos y la de enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones más acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas, y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria la de las responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio, de un año y diez meses y de dos años. En el presente caso teniendo en cuenta que el periodo de paralización que ha ocasionado la dilación indebida no es especialmente significativa, unos veintinueve meses, no procede estimar la como cualificada'.
2.-La Magistrada del Juzgado de lo Penal declara probado que 'desde la diligencia de ordenación de fecha 1 de febrero de 2012de la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción remitiendo los autos al Juzgado de lo Penal hasta el auto de admisión de prueba de 2 de septiembre 2013y desde esa fecha hasta la diligencia de señalamiento a juicio de 28 de julio 2014, el procedimiento estado paralizado sin causa imputable a los acusados'.
3.-Entendemos al igual que la Magistrada de instancia que concurren todos los requisitos exigidos por la ley para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas: 1º) las dilaciones son indebidas, es decir procesalmente injustificadas; 2º) son extraordinarias; 3º) no son atribuibles a los inculpados; y 4) no guardan proporción con la complejidad de la causa.
Consideramos la dilación indebida desde la diligencia de ordenación de fecha 1 de febrero de 2012de la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción remitiendo los autos al Juzgado de lo Penal hasta el auto de admisión de prueba de 2 de septiembre 2013( 1 año y siete meses) y desde esa fecha hasta la diligencia de señalamiento a juicio de 28 de julio 2014( 11 meses), es decir 2 años y seis mesesjustifica que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ya admitida en primera instancia tenga trascendencia efectiva en la determinación de la pena por lo que consideramos que dicha circunstancias atenuante de dilaciones indebidas debe ser tratada como muy cualificada, lo que deberá ser tenido en cuenta en la determinación de la pena en cada uno de los hechos delictivos por el que han sido condenados los tres acusados ahora recurrentes.
4.- Nueva determinación de la pena:
4.1.-Acusado: Amador
A la vista la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada debe aplicarse la regla 2ª del artículo 66.1 del Código Penal :
«2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.»
Por lo tanto, debe rebajarse la pena en un grado.
Como la pena prevista para el delito intentado de robo con fuerza bajada en un grado (tentativa acabada) tal como razona la Magistrada de instancia (cuestión no discutida) es la pena de 6 a 12 meses de prisión, la pena rebajada en un grado resulta la pena de prisión de 3 a 6 meses (menos 1 día) de prisión, por lo que imponemos al igual que la Magistrada de instancia el suelo de la pena rebajada en un grado: 3 meses de prisión .
4.2.-Acusados: Basilio y Argimiro .
Concurren la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de diligencias y la circunstancias agravante de reincidencia. En ambos acusados. También en Basilio tal como razonamos en el Fundamento Jurídico siguiente.
Debe aplicarse la regla 7ª del artículo 66.1 del Código Penal :
66 del Código Penal:
7.ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.
Por lo tanto, debe rebajarse la pena en un grado.
Como la pena prevista para el delito intentado de robo con fuerza bajada en un grado (tentativa acabada) tal como razona la Magistrada de instancia (cuestión no discutida) es la pena de 6 a 12 meses de prisión, la pena rebajada en un grado resulta la pena de prisión de 3 a 6 meses (menos 1 día) de prisión.
A partir de ese ámbito imponemos la pena en la extensión mínima de la mitad superior de la banda penológica -conforme al razonamiento de la Magistrada de instancia: 4 meses y 15 días de prisión .
Cuarto.En relación a la reincidencia discutida en el recurso de apelación por don Basilio :
1.-La Magistrada del Juzgado de lo Penal declara probado que este acusado fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 28 de octubre de 2005, por el Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid en la causa nº 202/2005 a la pena de seis meses de prisión por la comisión de un delito de hurto a la pena de un año de prisión y como autor de un delito de robo con fuerza, por lo que es reincidente'.
2.-Consta en los folios 58 a 61 de las actuaciones hoja histórico penal del acusado Basilio , constando haber sido condenado por seis delitos, y en relación al quinto de ellos, invocado por la Magistrada del Juzgado de lo Penal como determinante de la reincidencia, consta que el acusado Basilio fue condenado por sentencia de 7 de julio de 2005 , declarada firme el día 28 de octubre de 2005, por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, como autor de un delito de hurto a la pena de seis meses de prisión, y como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión.
3.-Si bien no consta en la hoja histórico penal cuando se pudo cumplir esta sentencia y cuando pudieron extinguirse las citadas penas de 1 año y 6 meses de prisión, la posible cancelación de dicho antecedente penal se hubiera producido en aquel supuesto en que, tras la extinción, el penado hubiera estado sin delinquir un plazo de tres años, y consta que el día 4 de agosto de 2008, el penado cometió un nuevo delito pues fue condenado por Sentencia de 5 de agosto 2008 por un delito contra la seguridad vial, delito éste que aunque no tiene trascendencia a los efectos de la reincidencia, sí que es computable a los efectos de interrumpir el plazo exigido para la cancelación de antecedentes penales, pues supone la comisión de un nuevo hecho delictivo en el plazo de tres años exigido para la cancelación de antecedentes penales tal como dispone el artículo 136,2 del Código Penal .
La circunstancia agravante está por lo tanto debidamente aplicada.
Quinto.-El comiso de la furgoneta se legitima en virtud del art. 127.1 del Código Penal como instrumento con el que se ha ha ejecutado el delito de robo, con independencia de otro uso que pueda dar el acusado al vehículo.
Sexto.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMAMOSparcialmenteel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Amador mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2015.
ESTIMAMOSparcialmenteel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Argimiro mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2015
ESTIMAMOSparcialmenteel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Basilio mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2015.
REVOCAMOS parcialmentela Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 52/2012 y, en consecuencia,
'CONDENAMOS A Basilio Y A Argimiro como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa penado en los arts. 237 , 238 , 240 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago cada uno de un tercio de las costas causadas en la primera instancia.
CONDENAMOS A Amador , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, penado en los arts. 237 , 238 , 240 y 62 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de un tercio de las costas causadas de la primera instancia.
SE CONDENA A LOS PENADOSa indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados Hilario , Imanol y Iván , en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS (225 €), cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SE DECRETA EL COMISO del vehículo tipo furgoneta Ford, modelo Transit, matrícula W-....-.... , propiedad del penado Amador .'
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

