Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 111/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 283/2016 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ
Nº de sentencia: 111/2016
Núm. Cendoj: 50297370032016100571
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2591
Núm. Roj: SAP Z 2591/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00111/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0340786
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000283 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2015
RECURRENTE: Eulalio
Procurador/a: BEGOÑA URIARTE GONZALEZ
Letrado/a: PEDRO SANTISTEVE ROCHE
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE
En Zaragoza, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 283/2016 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado
23/15, seguido por un delito de estafa.
Han sido parte:
Apelante : Eulalio representado por la Procuradora doña Begoña Uriarte González y asistido en juicio
por el Letrado don Pablo Jiménez Franco.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 20 de enero de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eulalio , como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y tipificado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses de prisión y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas.
Y, si el encartado hubiere de cumplir dicha pena de prisión, abónesele el tiempo que permaneció detenida por esta causa (un día)'.
SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Unico.- Eulalio , accedió a través de una página web, a los datos de usuario y contraseña en PayPal que Belen tenía asociados a su tarjeta bancaria, realizando dos compras con cargos sobre su tarjeta de crédito NUM000 , por un importe de 577 Euros, realizándose el primero el 27 de marzo de 2014, por importe de 263 Euros, con fecha valor de 29 de marzo de 2014 y el otro, de 28 de marzo de 2014, con fecha valor el 30 de marzo de 2014, por importe de 314 Euros. Uno de los domicilios de entrega de lo adquirido fue el local sito en la calle Augusto Borderas 23, local derecha de Zaragoza y el otro, la CALLE000 número NUM001 , NUM002 de Zaragoza, donde vivió hasta que fue lanzada por ocupación en fecha 28 de marzo de 2014, Ofelia , persona plenamente conocida por Eulalio .
PayPal ha devuelto el importe de ambos cargos a Belen '.
TERCERO.- Con fecha 28 de enero de 2016 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de la sentencia de fecha 20 de enero de 2016 en el sentido siguiente: Se agrega un fundamento de derecho sexto del siguiente tenor literal: ' Sexto.- De conformidad con el art. 116 del Código Penal procede condenar a Eulalio al abono a Pay Pal en concepto de responsabilidad civil de la suma de 577 euros más los intereses legales conforme al art. 576 de la L.E.C .
Constando el ingreso por parte del encausado de la suma de 314 euros procédase a su entrega al perjudicado.'.
Acuerdo completar el fallo de la resolución incluyendo como segundo párrafo de la misma del siguiente tenor: 'Debo condenar y condeno a Eulalio en concepto de responsabilidad civil a abonar a Pay Pal la suma de 577 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal conforme al art. 576 de la L.E.C Constando resguardo de ingreso por parte de Eulalio de la cantidad de 314 euros procédase a su entrega al perjudicado'.
CUARTO .- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eulalio .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 283/2016, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida .PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada en base a las alegaciones de error en la valoración de las prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de ley por inaplicación del art. 963.1ª.1 -principio de oportunidad-.
SEGUNDO. - Comenzando por el error en la valoración de la prueba debemos decir que tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente inferencia, y así la Juez de lo Penal dice que el acusado vino a reconocer la realidad de la utilización de los datos de la Sra. Belen para la realización de una de las transmisiones -la segunda- por importe de 314 euros, y así lo viene a reconocer también en el escrito de interposición del recurso de apelación, por lo que entendemos que no es necesario insistir en dicha cuestión, como tampoco es que la acción realizada es constitutiva de estafa, y en tal sentido esta Audiencia Provincial en sentencia de 23 de junio de 2014 ya vino a decir que la actual redacción del artículo 248-2 del Código Penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia.
Como en la estafa debe existir un ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comitiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe, y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concretara en una transferencia no consentida. Subsiste la defraudación y el engaño, propio de la relación personal, es sustituido como medio comisito defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquellos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos.
Cuando la conducta que desapodera a otros de forma no consentida de su patrimonio se realiza mediante manipulaciones del sistema informático, bien del equipo, bien del programa se incurre en la tipicidad del artículo citado. También cuando se emplea un artificio semejante. Una de las acepciones del término artificio hace que éste signifique artimaña, doblez, enredo o truco.
La nueva figura tiene la finalidad de proteger al patrimonio contra acciones que no responden al esquema típico del artículo 248-1 del Código Penal pues no se dirigen contra un sujeto que puede ser inducido a error, dándose en el presente supuesto los elementos típicos del delito de estafa, en cuanto ha habido ánimo de lucro, un engaño integrado por artificio semejante a los informáticos y transferencia indebida de fondos.
En cuanto al segundo de los cargos, la sentencia apelada también acierta a juicio de este Tribunal, y al implícito reconocimiento del acusado cuando en sede judicial -folio 82- se le preguntó si hizo dos compras por importe de 263 y 314 euros dijo que podía ser, pero que no recuerda, que hizo varias compras, se suma que reconoció ser habitual que se conectara a una Wifi ajena, que el cargo de los 263 euros se hizo a través de una conexión realizada frente al local por él alquilado, que aseguró en el trámite de instrucción conocer a la destinataria del paquete -Sra. Ofelia -, que conocía la contraseña de la Sra. Belen , y que ésta sólo tuvo los cargos a que se refieren los hechos probados de la sentencia recurrida, la conclusión no puede ser otra que la lógica del razonamiento de la Juez de Instancia.
TERCERO .- Todos los indicios que acabamos de relatar reúnen los requisitos que la jurisprudencia exige para que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada ( sentencias del Tribunal Supremo de 19-10-2005 y 3-11-2015 ),: 'Así, la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174, 175 ambas de 17-12- 1985 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha, con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios),llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, o por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( SSTC 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13-07-1998 )'.
Procede pues rechazar también esta impugnación.
CUARTO. - Finalmente, por lo que se refiere a la inaplicación del principio de oportunidad del art. 963.1 de la L.E.Cr ., el referido precepto se refiere a actuaciones cuando lo solicite el Ministerio Fiscal, y aquí nada ha solicitado. Ello aparte, se refiere a delitos leves, que no es el caso examinado, pues no nos encontramos en el supuesto a que se refiere el segundo párrafo del art. 249 del Código Penal -si la cuantía de lo defraudado no excediera de 400 euros- sino con el párrafo primero, ya que delito leve es el castigado con pena que ostente el rango leve en toda su extensión o en parte de ella - arts. 13.3 y 4, párrafo segundo y art. 334 del Código Penal -.
Consecuentemente, esta alegación tampoco puede ser estimada.
QUINTO. - Por ello, procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulalio contra la Sentencia nº 19/16 de fecha 20 de enero de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza en la causa de Procedimiento Abreviado 23/2015, y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
