Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 111/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 58/2016 de 18 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: PI?OL JOVE, LAIA
Nº de sentencia: 111/2017
Núm. Cendoj: 07040370012017100188
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:775
Núm. Roj: SAP IB 775:2017
Encabezamiento
AU DIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS
Se cción PRIMERA
Rollo número: 58/2016
Juzgado de origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma
Procedimiento de origen:422/2015
SENTENCIA nº 111/2017
Ilmas. Sras.Magistradas:
Dª. GEMMA ROBLES MORATO
Dª. ELEONOR MOYA ROSSELLÓ
Dª. LAIA PIÑOL JOVÉ.
En Palma de Mallorca, a 18 de abril de dos mil diecisiete.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de les Illes Balears, con la composición arriba indicada, el presente Rollo Nº 58/2016 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2015 en el marco del Procedimiento Abreviado Nº 422/2015, seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma , procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado 3 de Palma dictó sentencia el día 21 de diciembre de 2015, cuyo Fallo dispone lo siguiente:
'Que debo condenar y condeno a D. Rogelio , cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de hurto de uso previsto y penado en el art. 244.1 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Dña. Zaida , en la cantidad de 2.397,84 euros, más el importe en que se valoren pericialmente el importe de los gastos de reparación de los daños que sufrió el vehículo Mini Cooper ....-NJT en su lateral derecho, conforme a la documentación aportada, a determinar en fase de ejecución de sentencia.
La cantidad ya liquidada devengará los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución hasta el pago (...)'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, el Procurador D. Santiago Carrión Ferrer, en nombre y representación de D. Rogelio , interpuso recurso de apelación frente a la misma, solicitando su revocación y subsiguiente absolución de quien resultó condenado.
El Ministerio Fiscal ha impugnado al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, por ser ajustada a Derecho.
La representación de Dª Zaida ha impugnado el recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, formado el procedente Rollo y tras la oportuna deliberación al efecto, expresa el parecer del Tribunal como Ponente de la presente S.Sª Dª. LAIA PIÑOL JOVÉ.
CUARTO.-En la tramitación de la presente apelación se han seguido todos los preceptos y formalidades legales excepto el plazo a causa de la carga de asuntos que soporta esta ponente.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Procede reconducir todos los motivos alegados por el apelante a un principal motivo como es el error en la valoración de la prueba, sucintamente, por haber incurrido el Juzgador en error al haberle considerado autor de hurto de uso cuando condujo el vehículo debidamente autorizado y lo hizo con la finalidad de probarlo como parte de los servicios prestados de reparación del vehículo.
- Expresa que el Sr. Rogelio no acudió a la cita concertada con Zaida para la devolución del vehículo a causa de su detención con un tema distinto al que nos ocupa.
- Alega que la declaración de la denunciante es incoherente, la prestada por el Sr. Rogelio es totalmente coherente y no compareció al juicio por haberse equivocado de hora.
- Sostiene que ante la imposibilidad de reparar él mismo el vehículo lo llevó al taller BMV oficial, lo cual hace que fuese lógico que en el otro taller no tuvieran conocimiento del automóvil de la Sra. Zaida . Entiende que estando bajo custodia del taller, éste debería abonar los daños causados al vehículo.
- Por ende, mantiene que no concurre la conducta del artículo 244 Código Penal , puesto que el vehículo estaba siendo utilizado con la autorización de su titular, sin abuso de su confianza y sin haber logrado su recepción mediante engaño.
SEGUNDO.-Respecto del error en la valoración de la prueba al que expresamente vincula el apelante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, procede recordar que es Jurisprudencia reiterada que pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que la Sala encargada de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia.
Consecuentemente con lo manifestado, cabrá revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los casos que se enumeran: A) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador; en definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal. B) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia. C) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunalad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgadora quoen la valoración de la misma.
TERCERO.-En el caso que nos ocupa, el Juez de lo Penal, en la sentencia apelada, tras establecer la narración de los hechos probados, procede a justificar la base probatoria de los mismos. Ningún reproche merece la sentencia recurrida, particularmente en lo que a valoración probatoria se refiere y las conclusiones a que se llega en la misma se asientan correctamente en la prueba practicada.
Como en la sentencia combatida se expone, el Sr. Rogelio resultó condenado por efectuar un uso inconsentido del vehículo de la Sra. Zaida , que se consideró claramente ajeno a la reparación del mismo a que se había comprometido, vehículo que fue recuperado al hallarse abandonado en la calle. Se reputó atinadamente que ese abandono en la vía pública no podía ser entendido de forma alguna como entrega del vehículo, que debería haber implicado un acto unívoco en este sentido como la indicación de la localización exacta del vehículo y entrega material de las llaves a su propietario.
El Magistrado-Juez razonó debidamente que había habido un último intento de proceder a la devolución del coche previo pago de 95,00 euros, pero que el aparente derecho de retención que ejercía el acusado ya había desaparecido desde el momento que el acusado no devolvió el coche, no porque no cobrara el dinero que decía que se le debía, sino porque el coche había sufrido un accidente que le había causado daños importante en una rueda, en la dirección y en un lateral que le impedían circular, por lo que había sido conducido frente al Taller 'Son Cladera' y llevaba allí estacionado aproximadamente un mes. Así las cosas, aunque el acusado no hubiera podido acudir a la última cita para la devolución del vehículo fijada con la Sra. Zaida por motivos ajenos a este procedimiento - como el recurrente indica- lo importante es que se constató que en ese momento se había producido ya un abuso de confianza por parte del acusado, un exceso respecto de las atribuciones conferidas junto con el encargo de reparar el vehículo. En definitiva, ello en nada incidiría en la correcta subsunción efectuada por el Magistrado-juez a quo de los hechos en el tipo penal por el que la condena se produjo.
Fundamentalmente la narración de hechos probados se ha obtenido en base a la declaración de la denunciante y las testificales practicadas, entre las que no se halla la del denunciado, por incomparecencia voluntaria, no constando otro motivo que debiera ser tomado en consideración. La Sra. Zaida explicó que había confiado la reparación del vehículo al Sr. Rogelio movida porque éste le dijo que se dedicaba a 'chapucillas' siendo que le conocía de vista y tenía un familiar que trabajaba con un hermano del mismo. Las incoherencias apuntadas por el recurrente respecto de la declaración de la denunciante afectan a cuestiones secundarias que en nada inciden al núcleo del tipo por el que ha sido condenado el sr. Rogelio , pero además con independencia de como la Sra. Zaida haya denominado el vínculo que le unía al Sr. Rogelio , lo que ha quedado claro es que le conocía pero que no había ningún motivo espurio ni enemistad que pudiera llevarnos a analizar su declaración con mayores cautelas.
Se infiere así acertadamente por el Juzgador a quo que el Sr. Rogelio condujo el vehículo para finalidad distinta a la reparación y eventual prueba del mismo, atendiendo también a la declaración del testigo, Sr. Imanol , que manifestó que la Sra. Zaida le había comentado que le había dejado al recurrente el vehículo para que arreglara un problema que tenía en la batería y transcurridas unas dos semanas vio al Sr. Rogelio al volante de un vehículo que coincide con la descripción del de Zaida y detuvo el coche para hablar con unos amigos que iban con el Sr. Rogelio , situación que aparece incompatible con una mera prueba de un vehículo.
En este mismo sentido, en base a la declaración del testigo Sr. Jose Ramón , dueño del taller delante del cual se halló el vehículo de la Sra. Zaida , que manifestó que llevaba estacionado en el lugar en que se halló aproximadamente un mes (coincidiendo más o menos con el tiempo de la entrega del coche por la Sra. Zaida al Sr. Rogelio ). No consta que nadie hubiera encargado al Sr. Jose Ramón ni a otro taller la reparación del vehículo de la Sra. Zaida , por cuanto no puede reputarse existente un encargo del cual no se tiene constancia, descartando por el contrario uno incontrovertido al Sr. Rogelio , y atribuirle la responsabilidad, como el recurrente pretende.
Y asimismo del estado en que se halló el vehículo con daños que le impedían circular -con daños en parte lateral derecha, rueda trasera derecha y llanta- valorando que tales daños no tenían ninguna relación con el problema mecánico o eléctrico que presentaba el vehículo y motivó que se lo entregara.
En definitiva lo que el recurrente pretende es sustituir los hechos declarados probados por el Juez por su propia versión de lo acaecido, variación fáctica que, por aplicación de la doctrina consignada en el anterior fundamento no puede tener lugar. La valoración probatoria que realiza el Magistrado-Juez a quo en modo alguno puede ser tachada de arbitraria o ilógica, por lo que, habida cuenta de que la prueba practicada eminentemente personal, debe ser respetada en esta alzada por haber sido alcanzada en virtud la requerida inmediación y habida cuenta de que la documental estudiada ha sido, asimismo, debidamente interpretada. Se concluye que se ha practicado prueba de cargo suficiente y ésta ha sido debidamente razonada, plasmándose tal motivación debidamente en la sentencia. El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de la apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del presente recurso, de conformidad con el art. 240 de la LECRIM .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
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Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelacioninterpuesto por el Procurador D. Santiago Carrión Ferrer, en nombre y representación de D. Rogelio , contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2015 en el marco del Procedimiento Abreviado Nº 422/2015, seguido ante el Juzgado 3 de Palma,la cual CONFIRMAMOS.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al Libro de sentencias y, con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENC IA.- Doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia D. Luis Márquez De Prado Moragues

