Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 111/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 60/2017 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 111/2017
Núm. Cendoj: 45168370022017100450
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:871
Núm. Roj: SAP TO 871/2017
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00111/2017
Rollo Núm. 60 / 2017.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. 690/15 /.-
SENTENCIA NÚM. 111
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de Julio de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 60 de
2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por Impago de Pensiones,
en el Procedimiento Abreviado núm. 402/2013 del Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Toledo, en el que han
actuado, como apelante Moises , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. María José Díaz
Fieiras y defendido por la Letrada Sra. María Guadalupe Martin Torrejos, y como apelado, el Ministerio Fiscal
y Margarita , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Bautista López Rico y defendido por
el Letrado Sr. Juan Antonio Galán Fuentes.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha veinticuatro de Abril de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Moises , como autor penalmente responsable de un delito contra las relaciones familiares en su modalidad de impago de pensión de alimentos, tipificado en el art. 227.1 y 3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 10 meses con cuota diaria de 7 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del Código Penal .
En el orden civil deberá indemnizar, en concepto de pensión de alimentos no abonadas, a Margarita en la cantidad de 16.500 euros, con las actualizaciones correspondientes, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con reserva de las acciones civiles que en su caso puedan corresponder ante la jurisdicción civil contra el acusado Moises por las cantidades abonadas en concepto de gastos de hipoteca.
Con imposición de costas al condenado.E
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Moises , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de absolver libremente al condando, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, ;y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que
PRIMERO:Que el acusado Moises , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , en virtud de sentencia firme de fecha 29 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 deToledo, venía obligado a abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de cada uno de sus dos hijos menores, la cantidad de 250 euros, pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada mes, revisables anualmente conforme al IPC.
SEGUNDO: Que el acusado Moises , dejó de abonar la pensión de alimentos a favor de sus dos hijos menores, desde julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, el año entero de 2013 y 2014. Cantidades que no abonó siendo plenamente consciente y conocedor, de que con su conducta privaba a sus hijos menores de edad, de los cuidados imprescindibles y necesarios para su adecuada crianza y cuidado. Y dicha conducta la adoptó, pese a tener recursos económicos con los que hacerlos frente, puesto que durante dicho periodo de tiempo, el acusado Moises , llegó a percibir un total de 13.000 euros en concepto de prestación de subsidio, estuvo dado de alta como autónomo en la hostelería, posteriormente estuvo trabajando a media y completa jornada en la empresa regentada por su hermano, y posteriormente por la empresa que regentaba su prima. .
Fundamentos
PRIMERO: Que por error en la apreciación de la prueba, violación de la presunción de inocencia e inaplicación del principio in dubio pro reo y por inaplicación de las circunstancias modificativas de dilaciones indebidas, se recurre por el condenado por delito contra las relaciones familiares por impago de pensiones alimenticias, la sentencia que le impone una pena de multa de 10 meses con cuota diaria de 7 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
El error en el hecho probado se alega respecto a la capacidad económica del acusado para satisfacer las pensiones alimenticias de los hijos, es decir, la falta de ingresos suficientes para ello.
La sentencia de instancia considera probado que durante el periodo de tiempo del impago (Julio 2012 a Diciembre 2014) el acusado percibió 13.000 euros en concepto de subsidio de desempleo y luego estuvo dado de alta como autónomo en la hostelería, y posteriormente trabajó por cuenta ajena para su hermano y para su prima, unas veces a tiempo completo y otras a media jornada.
A los folio 28 a 83 consta la vida laboral del recurrente en el periodo del impago.
A partir de Junio 2012 (25) se queda en el paro, y percibe como subsidio de desempleo por el que, admitido por el propio acusado, percibió 13.000 euros correspondientes a las bases de cotización de los años anteriores como se desprende de la documentación citada.
A 1 de Julio 2012 se da de alta como autónomo, hasta el 30 de Septiembre de 2013.
A 1 de Octubre de 2013 cede gratuitamente a su hermano Calixto el arrendamiento del restaurante Bar sito en la carretera de Mocejón Km. 4,300 (folios 32 y 56) De la declaración prestada por el acusado el 5 de marzo 2014 y de la declaración hecha en el Juicio, se desprende que el Acusado, que al tiempo del divorcio (2008-2010), trabajaba para su padre en el restaurante sito en el Campo de Tiro de Toledo, ganaba lo suficiente para el pago de la pensión de alimentos impuesta de 500 euros al mes.
A partir de 2012 en que su padre se jubiló, se apuntó al paro y solicitó la prestación por desempleo en plazo único (13.000 euros), que dice utilizó para abrir un restaurante en la carretera de Mocejón. Durante los dos años que regentó el restaurante de la carretera de Mocejón declaró como ingresos del restaurante más de 100.000 euros, en concreto en 2013, 150.000 euros (Documentos aportados) aunque el manifiesta que no lo sabe porque eso lo tramitaba el gestor.
En Octubre 2010 cedió gratuitamente a su hermano el restaurante, y el siguió trabajando a tiempo parcial como empleado, pero la Inspección de Trabajo realizó inspección y le obligó a darse de alta como empleado a tiempo completo.
A partir de ahí, siempre ha trabajado, primero para su hermano y luego para su prima.
Es decir, el acusado recurrente, no ha dejado de trabajar en ningún momento y pese a ello, lleva 30 meses sin abonar la pensión de alimentos a los hijos, ni total ni parcialmente.
Actualmente tiene otro hijo que mantener.
La Juez a quo considera que, de la prueba practicada (documental y testifical) puede deducirse que el acusado tenía capacidad económica para atender a sus hijos en la pensión decretada.
Y la Sala considera que la Juez a quo ha valorado debidamente la prueba practicada porque todos los hechos acreditados conducen a estimar que el recurrente no abonó la pensión de alimentos pese a tener capacidad económica para ello.
Las declaraciones cuatrimestrales a Hacienda en las que los gastos superan apenas en 1000 euros a los ingresos, no varían la certeza de que el recurrente contaba con medios para hacer frente a las pensiones, total o parcialmente.
Por otra parte, nunca solicitó la modificación de medidas en cuatro años (2012-2016), y aunque alega que su abogado no la tramitó porque no le pagaba, pudo solicitar abogado de oficio y no lo hizo.
Procede la desestimación del motivo de recurso y en consecuencia procede desestimar también los motivos de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
SEGUNDO: Que subsidiariamente se alega inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Nada alegó al respecto en conclusiones provisionales (folio 123).
Introduce la atenuante en el informe final del juicio con carácter genérico.
La causa se inicia por denuncia de la esposa y se incoó en 2013.
Hubo que averiguar domicilio del denunciado porque cambió el que tenía dos veces sin notificar a la ex esposa. .
Se le recibió declaración en 2014-5-3, y remitir oficios a los Bancos para averiguar su situación económica.
En Diciembre 2014 se dictó Auto de Procedimiento Abreviado y el 2 Mayo 2015 se recibe Escrito de Acusación del Ministerio Fiscal. En folio 2015 se decreta la apertura de Juicio Oral.
En Septiembre 2015 solicitó verbalmente Abogado y Procurador de Oficio presentándose escrito de defensa en Noviembre 2015, señalándose juicio para el 19 de Abril 2016. La sentencia es de 24 de Abril 2016 .
" El citado artículo 21.6ª C.P ., cuyo texto fue introducido por la LO 5/2010 (EDL 2010/101204), exige literalmente para la concurrencia de esta atenuante una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa .
Pero ya mucho antes de la entrada en vigor de esta reforma legal que por primera vez plasmó en el código esta clase de atenuante, nuestro Tribunal Supremo, desde el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala segunda de 21 mayo 1999, venía declarando que el retraso indebido en el enjuiciamiento, vulnerador del derecho fundamental consignado en el art. 24.2 CE (EDL 1978/3879), debe ser compensado en la exigencia de responsabilidad penal mediante la aplicación de la entonces atenuante analógica del art. 21.6 CP (EDL 1995/16398) (v. SSTS de 8 de junio de 1999 , 30 de diciembre de 2002 , 7 de febrero de 2005 , 8 de enero de 2008 , 29 septiembre 2008 y 12 diciembre 2008 , entre otras), aclarando también que aunque el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales sí que impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable ( art. 14.3 PIDCyP y art. 6.1 CEDH (EDL 1979/3822)), sin que a este respecto puedan invocarse causas estructurales como la sobrecarga de trabajo del órgano judicial y precisando, no obstante, que en esta materia no hay pautas tasadas por lo que en cada ocasión habrá que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial . En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ella se citan).
Las dilaciones indebidas alegadas, ni se denunciaron durante la instrucción ni se han señalado periodos de paralización, que conforme a lo expuesto en la evolución temporal de la causa, no han existido en este caso.
" Esta Sala ha repetido hasta la saciedad que las dilaciones indebidas no deben identificarse con la duración del proceso o el simple incumplimiento de los plazos procesales.
Como tal atenuante -además- no debemos olvidar que compete la probanza a la parte que la alega ( S.T.S. 22 Diciembre 2011 ).
Procede la desestimación del motivo del recurso.
TERCERO: Que procede imponer al recurrente las costas del recurso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Moises , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha veinticuatro de Abril de 2017 en el Procedimiento Abreviado núm. 402/13, del Juzgado de Instrucción Núm. 6, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. Doy fe.
