Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 111/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 257/2017 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 111/2017
Núm. Cendoj: 46250370042017100051
Núm. Ecli: ES:APV:2017:318
Núm. Roj: SAP V 318/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46017-41-1-2012-0015096
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000257/2017-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000930/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira)
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE ALZIRA-PALO 96/13
SENTENCIA Nº 000111/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA. OLGA CASAS HERRAIZ
===========================
En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 20/10/16,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira) en Procedimiento
Abreviado con el numero 000930/2014, por delito de robo con fuerza.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Nicolasa , representado por el Procurador de
los Tribunales EVA GARCIA ANTICH y dirigido por el Letrado JOAQUIN COMINS TELLO; y en calidad de
apelado/s, Diana representada por la procurador ARACELI ROMEU MALDONADO y defendida por el Letrado
MARIA DEL CARMEN REY PORTOLES y ALLIANZ S.A. representada por el Procurador JOSE MANUEL
GARCIA SEVILLA y defendida por el Letrado MIGUEL ANGEL OLMEDILLA CABREJAS y el MINISTERIO
FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos: La acusada, Nicolasa , aprovechando la circunstancia de que desempeñaba labores domésticas en el domicilio de Diana , sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Algemesi, y abusando de la confianza depositada en ella, sin el consentimiento de ésta se había hecho una copia de la llave de la puerta de la citada vivienda durante los meses de verano del año 2012, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial.
En fecha no determinada pero en todo caso en el mes de octubre de 2012, se apropió de la cantidad de 700 € que Diana tenía en su domicilio. Por esta razón, Diana tras advertir la sustracción del dinero, le dijo a la acusada que no volviera a su vivienda, no obstante lo cual y dado que poseía la llave referida, la acusada con idéntico animo, entre el mes de octubre y el 12 de diciembre de 2012, acudió a la vivienda de Diana en reiteradas ocasiones y se apoderó de los siguientes efectos: unas gafas de sol, un teléfono móvil, un par de pendientes de oro blanco con brillantes una sortija de oro con piedra de citrino, consiguiendo así la acusada incorporarlos a su patrimonio.
Los efectos sustraídos han sido valorados en la cantidad de 2.738, 72 €.
Diana ha sido Indemnizada por la campa aseguradora Allianz en la cantidad de 2.738,72 € por los efectos sustraído en la cuantía de 354,04 € por el dinero sustraído. Diana reclama los 345,96 € sustraídos no indemnizados. La Cía. asegurado Allianz reclama los 3.092,76 € indemnizados a Diana .'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Nicolasa como autora criminalmente responsables, de un delito continuado de robo con fuerza, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza, a la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales sin incluir las de las acusaciones particulares.
A su vez le debo condenar y condeno a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Diana en la cantidad de 345,96 € y a la Cia. Allianz en la cantidad de 3092,76 €, dichas cantidades devengarán los intereses legales del art. 576 de LEC .'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Nicolasa se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO: El control que en la segunda instancia puede hacerse de la sentencia dictada por el Juez de Lo Penal no alcanza el análisis y valoración de la prueba personal practicada en el mismo, que es precisamente el objetivo único de la apelante para obtener la revocación de aquella. El Tribunal debe ceñirse a la comprobación del origen constitucional de la prueba aportada al juicio, de la licitud observada en su práctica, y finalmente, de si la valoración de la prueba se ha hecho siguiendo las reglas de la lógica y de la común experiencia.
Cuando se trata de prueba personal, como es el caso, la licitud de su práctica obliga a que se celebre bajo el respeto a los principios de la inmediación y contradicción, por lo que en igual medida, sin los mismos, en la segunda instancia, no es posible entrar a valorar dicha prueba personal. La doctrina constitucional y la jurisprudencial vienen insistiendo en la necesidad de la inmediación para alcanzar el mejor conocimiento del testimonio emitido y la más aproximada certeza acerca de la credibilidad del deponente, no por razones caprichosas sino porque la finalidad pretendida se optimiza cuando a la audición de la declaración verbal se une la observación de los gestos del declarante y de toda su expresión corporal. Este mejor margen de conocimiento se complementa con el contraste informativo esencial que proporciona la contradicción en la emisión de los testimonios opuestos, a través de cuyo sistema, la simultaneidad en la percepción de los detalles de las dos propuestas o grupos de declaraciones, permite extraer las conclusiones más objetivas y aproximadas a la verdad acaecida.
Por ello, sin disponer de las mencionadas garantías en la segunda instancia, el criterio judicial puesto en duda por la apelante no puede ser modificado por el Tribunal so pena de vulnerar el derecho constitucional a un juicio justo reconocido por los artículo 24 y 120 de la CE .
SEGUNDO: Dicho lo anterior, a modo de complemento ilustrativo puede responderse a las distintas alegaciones de la apelante sobre la valoración de la prueba, confirmando así la razonabilidad de las conclusiones judiciales y la exclusión de cualquier error en el proceso intelectual seguido por la Juzgadora de la instancia. Así: 1) Aduce la recurrente que no se ha acreditado por las acusaciones que no tuviera el consentimiento de la madre de la denunciante para acceder a la vivienda de ésta y la proveyera de las llaves en el marco de las relaciones personales intensas que mantenían. Este alegato lo desmonta directamente la madre de la denunciante en su declaración obrante al folio 207, incluida entre las documentales del juicio por mor del fallecimiento de la declarante. En ella consta la expresa manifestación de haber dejado de entregarle las llaves a la acusada después de la sustracción de los setecientos euros en el mes de octubre de 2012, a indicación de su hija, coincidiendo en esta revelación con las manifestaciones sobre el particular de la hija denunciante. 2) Deduce la apelante que al indicarle la perjudicada que no volviera a su casa, significa que con anterioridad sí que podía acceder libremente, luego no puede denominarse robo a la sustracción que da lugar a dicha indicación. En este extremo puede haber alguna duda racional, ya que efectivamente, si según los testimonios de cargo la apelante accedía a la casa a trabajar con las llaves que le proporcionaba para cada ocasión la madre de la denunciante, la primera sustracción de 700 euros aprovechando el viaje de la dueña de la casa constituiría un delito de hurto porque el acceso se hizo con motivo de una de las labores, pero de la prueba resulta también el reconocimiento de la acusada de haberse hecho la copia de la llave el verano anterior, y al mismo tiempo no consta que tuviera la autorización para entrar al tiempo de la primera sustracción, por lo que la inferencia de la Juzgadora de la instancia de que en esta primera ocasión ya accedió con la copia de la llave es razonable también y no puede cambiarse en la segunda instancia. Y 3) La alegación de la falta de prueba de las sustracciones y de la preexistencia de la cosa la fundamenta la apelante en conjeturas relacionadas con la reclamación ante la compañía de seguros. Se trata de una mera sospecha o elucubración que no afecta a la claridad con la que la denunciante, comparecida ante el juez explica en una segunda declaración los diversos momentos en que se apercibió de la desaparición de los objetos, cosa lógica teniendo en cuenta el método utilizado por la acusada, que desconocía la perjudicada.
También es lógico que en la grabación solo se hiciera mención al dinero inicial pues era el acto sobre el que la perjudicada tenía las mayores certezas.
TERCERO: La atenuante de dilaciones indebidas no hay ningún inconveniente en aplicarla en el presente caso. Los cuatro años invertidos en la instrucción y enjuiciamiento de la presente causa, en las que las únicas diligencias practicadas han sido la declaración de la denunciante, su madre y la imputada, más la pericial tasando el valor de los bienes sustraídos, con tiempos sucesivos de inactividad judicial absoluta que superan en algún momento el año, debe dar lugar a la atenuante de dilaciones indebidas, pero en su modalidad ordinaria y no en la cualificada solicitada por la apelante, pues esta última posibilidad únicamente es aplicable según la doctrina jurisprudencial cuando la dilación no es extraordinaria sino desmesurada, excepcional y grave, cifrando estos adjetivos en tiempos de ocho años y superiores (STS 39/20017, de 15 de enero). En su consecuencia la pena debe imponerse en su expresión mínima dentro del margen de la mitad superior impuesto por el carácter de delito continuado, dado que en la compensación con la agravante de abuso de confianza debe primar la determinación de la primera por razón de las dudas que suscita esta última. Téngase en cuenta que la confianza es el medio utilizado o circunstancia aprovechada para convertir la posesión lícita de la lleve en ilícita, por lo que en principio no puede volver a ser empleada como circunstancia agravante genérica.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda mediante el siguiente:
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª Eva García Antich, en nombre y representación de Dª Nicolasa , contra la sentencia nº 774/2016, de fecha 20 de octubre de 2016, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Lo penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira , en el procedimiento abreviado nº 930/14.
SEGUNDO: REVOCAR dicha resolución en el extremo concreto de apreciar en la conducta declarada probada la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6ª del Código penal e imponer por tanto la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria correspondiente, manteniendo íntegramente el resto de la sentencia.
TERCERO: DECLARAR de oficio las costas de esta apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
