Sentencia Penal Nº 111/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 111/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 319/2017 de 03 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 111/2017

Núm. Cendoj: 50297370012017100143

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:801

Núm. Roj: SAP Z 801/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00111/2017
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2015 0413702
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000319 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 165/2016
Delito/falta: LESIONES
RECURRENTE: Inocencio , Javier
Procurador/a: D/Dª GREGORIO PORTELLA CHOLIZ, ELENA GUARDIA BAÑARES
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL JAVIERRE LARDIÉS, PILAR GRACIA SANTA PAU
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 111/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En Zaragoza, a tres de Abril de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 165/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal

número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 319/2017 , seguidas por delito de lesiones del art. 147.1
del CP , contra Inocencio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 /1995, hijo de
Raúl y de María , natural de Zaragoza, sin antecedentes penales; representado por Procurador Sr. Portella
Chóliz y defendido por la Letrado Sra. Javierre Lardiés, contra Javier , con D.N.I. núm. NUM002 , nacido
en Zaragoza el NUM003 /1955, hijo de Urbano y de Pura , sin antecedentes penales, representado por la
Procuradora Sra. Guardia Bañares y defendido por la Letrado Sra. Gracia de Santa Pau; y, una falta de hurto
o apropiación indebida del art. 623.1 ó 4 del CP contra Pedro Miguel , con D.N.I. nº NUM004 , nacido en
Huesca el NUM005 /1993, hijo de Alfonso y de Amalia , sin antecedentes penales, representado por al
Procuradora Sra. Ortega Ortega y defendido por el Letrado Sr. Brusaterra Albarelli. Siendo parte acusadora
el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO,
quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 1 de Diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Inocencio como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES DEL art. 147.1 DEL CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DÍA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y costas.

En concepto de responsabilidad civil, Inocencio indemnizará a Pedro Miguel en 900 euros. Dicha cantidad se incrementará con el interés legal del art. 576 LEC .

Que debo condenar y condeno a Javier como autor penalmente responsable de una falta de LESIONES DEL ART. 617.1 DEL CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DÍA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y costas.

En concepto de responsabilidad civil, de Javier indemnizará a Eulalio en 2.010 euros. Dicha cantidad se incrementará con el interés legal del art. 576 LEC .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Pedro Miguel de la falta de hurto o apropiación indebida del art. 623 del CP de la que venía siendo acusado, declarando las costas de estas de oficio'.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica : 'HECHOS PROBADOS: Sobre las 04.25 horas del día 24 de abril de 2015, en las inmediaciones de las carpas instaladas en el parking de la Expo de Zaragoza con motivo de la celebración de la festividad de San Jorge, se produjo un altercado entre un grupo de jóvenes, en el curso del cual Javier le propinó un puñetazo en el ojo a Eulalio , siendo que Pedro Miguel fue golpeado por diversas personas, siendo una de ellas Inocencio .

Como consecuencia de ello, Eulalio sufrió hematoma frontal derecho, hemorragia conjuntiva, excoriación del muslo derecho, hematoma y excoriaciones en el hombro derecho, dolor en el antebrazo izquierdo, movilización de piezas dentales, necesitando para curar de una única primera asistencia facultativa, con inmovilización mediante férula de las piezas dentales 11, 12, 21 y 22, tardando 47 días en sanar, de los cuales 20 lo fueron impeditivos para el ejercicio de sus labores habituales y por los que reclama. Pedro Miguel , sufrió erosión malar y del conducto auditivo externo izquierdo, hematoma periorbitario izquierdo, herida incisa en cara mucosa de hemilabio superior izquierdo, sin desplazamiento, necesitando para sanar de sutura y tardando en ello 30 día no impeditivos por los que reclama.

Inocencio perdió, en dicha trifulca, su teléfono móvil HTC One valorado en 319 euros, siendo que Pedro Miguel , que lo vio en el suelo lo recogió, sin que haya quedado acreditado que tuviera intención de quedárselo con un ilícito ánimo de lucro'.

Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de los acusados, alegando en síntesis los motivos que se dirán habiéndose adherido Javier al presentado por Inocencio ; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 31 de marzo de 2017.

Fundamentos


PRIMERO .- Condenados los acusados por un delito de lesiones Inocencio y una falta de lesiones Javier , recurre el primero alegando error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia y exceso de la cuantía de la multa, 6 euros día, al que se adhiere el segundo.

Por su parte Javier recurre con los mismos motivos y argumentación añadiendo exceso de la responsabilidad civil.



SEGUNDO .- Una vez más, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima que se convierte en testigo único o por lo menos principal, siendo claro exponente de la misma la STS de 26-4-2000, número 706/2000 , que resumiendo la nominación de los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba se reducen a los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva, b) Verosimilitud del testimonio y c) Persistencia en la incriminación.

Pues bien en el caso de autos concurren los mismos, como es claro exponente complementario de la declaración de las víctimas, las lesiones sufridas, que fueron objetivadas por los correspondientes partes médicos y de sanidad.

En cuanto a ello hemos de decir que la juez valora las testificales de Pedro Miguel , declaración a la que le otorga mayor contundencia que la de los acusados, quien manifestó en el acto del juicio que el acusado Javier fue quien le dio un puñetazo a Bayo lo que también ratificó este diciendo que le empujó y le dio un puñetazo; y con la misma contundencia afirma que a él le agredió Inocencio .

Apreciando las circunstancias de todo orden concurrentes y partiendo del reforzamiento que deriva del principio de inmediación, la juez de lo penal aceptó la versión facilitada en el juicio oral por las víctimas, pormenorizando y estudiando la versión en el juicio y explicando la aceptación del reconocimiento positivo de estas.



TERCERO .- Alegan las defensas que la agresión se produjo por parte de varias personas, y que en consecuencia ellos no deben responder.

En los supuestos de ataque plural a la integridad física de una persona, aunque no esté explícitamente concertada, tácitamente es aceptada por los agresores, que, según jurisprudencia del TS, manifestada en las sentencias 2108/2001, de 10-11 , 2105/2001, de 7-11 y 311/2000, de 25-3 , constituye a todos los del grupo en responsables de la lesión final originada por el ataque, si era previsible que ese resultado pudiera derivarse del tipo de agresiones llevadas a cabo.

Según la última citada sentencia, en tales casos, cuando todos los sujetos emplean contra el agredido una violencia de análoga intensidad, de todos debe ser predicado el condominio funcional del hecho, en cuanto la actuación de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia de la víctima. Conforme dicha sentencia, en los supuestos mencionados, el elemento subjetivo de la coautoría -acuerdo de voluntades- puede ser un convenio tácito, lo que ocurre normalmente en aquellos casos en los que transcurre un brevísimo lapso de tiempo entre la ideación criminal y su puesta en práctica.

La doctrina expuesta es claramente aplicable al supuesto enjuiciado. Debe entenderse que hubo una agresión plural, no explícitamente concertada, pero tácitamente convenida con terceros no determinados ni enjuiciados, que se concretó en ataques físicos análogos y que debe determinar la imputación a cada uno de los acusados de la responsabilidad penal que el juez individualiza con respecto a cada una de las víctimas, por las consecuencias de los golpes proporcionados, y la atribución por tanto de autoría, del art. 28 del CP , en el delito y falta de lesiones.



CUARTO .- Alegan los recurrentes, vulneración del derecho fundamental de la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española , junto con el error en la apreciación de la prueba ya estudiado.

El TS tiene repetido en no pocas ocasiones, que conceptualmente supone contradicción argumentativa cobijar conjuntamente la presunción de inocencia y el error de hecho en la apreciación de la prueba. La alegación de la violación de tal principio fundamental de presunción de inocencia aduce siempre una condena, sin prueba, al paso que el error de hecho en la apreciación de la prueba está proclamando ya la existencia de prueba, aunque ésta se interprete y aprecie errónea o equivocadamente.

Por todo ello debe rechazarse el motivo y determinar la correcta aplicación de los preceptos penales invocados.



QUINTO .- Alegan los recurrentes vulneración del art. 50.5º del Código Penal , al estimar que el Juez «a quo» no ha tenido en cuenta, a la hora de fijar la cuota diaria de la pena de multa a que ha sido condenado, la real situación económica del mismo, imponiéndola en una cuantía desproporcionada.

Con respecto al importe de la cuota de la multa, el A-50.4 del C.Penal dispone que tendrá un mínimo de dos euros y un máximo de 400. Y añade en el número 5 que los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

El motivo debe ser desestimado. El Juez ha fijado la cuantía diaria de la pena de multa en una cifra muy moderada (6 euros), notoriamente más próxima al límite mínimo inferior legalmente previsto, que al límite superior. En el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa de cuota diaria, si hipotéticamente lo dividiésemos en diez tramos o escalones de igual extensión, la cifra señalada se encuentra situada en la mitad inferior del primer escalón, por lo que habiéndose aplicado la pena en su nivel más bajo o inferior, de diez hipotéticamente posibles, no cabe apreciar infracción en la individualización punitiva. Criterio mantenido por el TS en sus sentencias de 24-2-2000 y 7-4-1999 .



SEXTO .- Se alega por Javier , exceso de la cuantía de la indemnización, que debe rebajarse a las consecuencias producidas sólo por el puñetazo en el ojo.

La responsabilidad civil derivada del delito o falta supone la restauración del orden jurídico-económico alterado y perturbado, en mayor o menor medida por la infracción punible, siendo la indemnización consecuencia directa del delito, y ya hemos razonado con anterioridad sobre la responsabilidad penal por el total de las lesiones sufridas, argumento que debe hacerse extensivo a la responsabilidad civil dimanante del mismo.

SEPTIMO .- Las costas de los recursos proceden declararlas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Inocencio y de Javier , así como la adhesión de este al de aquél contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre del 2.016 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas de los recursos.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b) de la L.E.Crim . cuando proceda.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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