Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 111/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1712/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 111/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100083
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1508
Núm. Roj: SAP M 1508/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2015/0012358
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1712/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 271/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 111/18
En la Villa de Madrid, a 8 de febrero de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severino contra
la sentencia dictada con fecha 16/10/2017 en Procedimiento Abreviado 271/2017 por el Juzgado de lo Penal
nº 25 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 16/10/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 271/2017, del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' Severino , nacido el NUM000 -66 en Calasparra ( Murcia ) , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, publicó un anuncio en la página web milanuncios.com ofreciendo en venta un motor, pese a que no tenía intención de entregarlo .
Abilio contactó con él, adquiriendo el motor ofertado para lo cual realizó dos transferencia a la cuenta bancaria número NUM002 de la entidad BBVA la que era titular Severino , una el 20 de Julio de 2015 por importe de 350 euros y otra el 31 de Julio de 2015 por importe de 490 euros ,quien recibió el dinero y no entregó el motor'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Severino como autor responsable criminalmente de un delito de estafa prevenido en los artículos 248,1 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,imponiéndole la pena de 6 meses de prisión ,y con aplicación de lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal ,imponiéndole la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena , condenando igualmente a Severino a indemnizar a Abilio con la cantidad de 840 euros con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC y con expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Severino .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Abellán Albertos, en la representación procesal que ostenta de Severino , contra la sentencia de 16 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 271/2017, que condenó al antes mencionado Severino como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo de indemnizar a Abilio en la cantidad de 840 €, cifra a la que le sería de aplicación lo dispuesto en el art. 576 LECiv . y al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...tenga por presentado este escrito y sus copias, lo admita a trámite, tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo preceptuado en el art. 80, remitir los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, dictando ésta Sentencia en que revocando la apelada y absolviendo libremente a mi defendido del delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 previsto y penado del Código Penal . ...'
SEGUNDO.- No ha lugar a la estimación del recurso de apelación interpuesto.
En relación con el primer motivo, hasta tal punto habrían de ser ciertos los hechos que constan las transferencias en su momento efectuadas.
Lo que declaró el testigo con motivo de la celebración del acto del juicio oral es que hizo dos ingresos, el primero, y, una vez que le dijo que le había enviado el motor, manifestó que '... tuvo mucha confianza y le hizo el otro ingreso...' Existiría la posibilidad de que esa forma de actuación hubiera de obviar el tipo -por quiebra del principio de autotutela; cfr. sobre ese concepto, contenido y alcance, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2014 , Pte. Sr. Conde- Pumpido Tourón- Pero es lo cierto que el argumento no habría de prosperar porque ni la defensa ahondó en dicho extremo en relación con la prueba testifical practicada ni el mismo fue empleado en el trámite de informe como argumento impeditivo o extintivo de la existencia del delito, de tal manera que tal alegación, hecha en este momento, habría de considerarse extemporánea.
No cabe la menor duda de que los ingresos fueron a la cuenta del recurrente, de la que habría de ser titular y que el recurrente habría de haber proporcionado al perjudicado para que efectuara el ingreso siendo el momento de recordar que el recurrente empleó determinado número de teléfono, el NUM003 , para comunicar -sucediendo que habría de corresponder a otra persona, una chica que no tiene relación con la causa- ocurriendo que no habría de ser el propio recurrente titular del mismo y las posibilidades que se apuntan en el recurso de que el perjudicado no comunicara con el recurrente o que pudiera haber sido suplantado por otra persona habrían de haber pasado por el hecho de su afirmación y prueba en el acto propio acto del juicio, cosa que no tuvo lugar por razón de la celebración del mismo en ausencia.
Así las cosas, habría de ser mejor la prueba de la acusación respecto de una contraria que no tuvo lugar careciendo de fundamento la afirmación realizada de no haber quedado acreditado que existiera la conversación que mantuvo el perjudicado porque la misma la puso de manifiesto el testigo -no habiendo motivo de cuestionarse su declaración desde el momento en que consta acreditado el resultado de la transferencia- volviendo a ser de aplicación lo que antes se ha venido diciendo en relación con el principio de autotutela.
Así las cosas, el engaño hubo de derivar de la hipótesis del negocio jurídico criminalizado a la postre realizado en el sentido de que el que tuvo lugar se trató de determinado acuerdo a los solos efectos de conseguir determinada prestación -la obtención de la cantidad correspondiente al precio- para incumplir la que le hubiera de corresponder a la parte que ahora recurre.
El hipotético desconocimiento de la supuesta transacción a que se refiere el recurso habría de haber pasado por su prueba, cosa que hubiera de haber derivado de la declaración del recurrente que, en los términos que se han apuntado con anterioridad, no tuvo lugar.
Y, por lo que se refiere al segundo motivo, no es procedente el mismo porque en el presente supuesto hubo prueba, la misma fue de cargo y su resultado fue razonablemente incriminatorio respecto del recurrente.
En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severino contra la sentencia dictada, con fecha 16/10/2017, en Procedimiento Abreviado 271/2017, del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
