Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 111/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 514/2018 de 04 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 111/2019
Núm. Cendoj: 19130370012019100226
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:227
Núm. Roj: SAP GU 227/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00111/2019
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2015 0199458
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000514 /2018 -M
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PA 514/18
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL 1 GUADALAJARA
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Herminio
Procurador/a: D/Dª BELEN LARGACHA POLO
Abogado/a: D/Dª JAIME SEUMA CALVO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Imanol
Procurador/a: D/Dª , JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR
Abogado/a: D/Dª , DIEGO MARTIN FERNANDEZ
ILMA SRA PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 111/19
En Guadalajara, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado 299/18, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo
nº 514/18, en los que aparece como parte apelante, D. Herminio representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª BELEN LARGACHA POLO y dirigido por el Letrado D. JAIME SEUMA CALVO y, como parte
apelada, el MINISTERIO FISCAL y D. Imanol representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL AYBAR
SÁNCHEZ y asistido por el Letrado D. DIEGO MARTIN FERNÁNDEZ, sobre estafa, y siendo Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO . En fecha 28 de junio de 2018, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el día 11 de julio de 2014, el acusado Herminio , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia aunque en todo caso susceptibles de ser cancelados, vendió, a través de la mercantil de la que era propietario GUADALBOX AUTOTALLERES, el vehículo turismo marca PEUGEOT modelo 307 y matrícula .... SYM al ahora perjudicado Imanol por 3.500 euros con un total de 95.019 kilómetros. Posteriormente, el día 22 de mayo de 2015, el indicado vehículo sufrió una avería marcando el mismo un total de 115.000 km realizados.
SEGUNDO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado, en el momento de realizar la venta, había alterado el cuentakilómetros del vehículo controvertido, marcando éste menos kilómetros de los que realmente tenía, siendo ello uno de los motivos por los que el indicado vehículo causó avería, que fue reparada por el perjudicado, que reclama por todos los conceptos.', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Herminio como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y cinco meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Herminio indemnizará a Imanol en la cantidad de 3500 euros cantidad respecto de la que se devengará en interés legal del dinero previsto en el art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo abono.
TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Herminio , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo.
CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO . La sentencia objeto del presente recurso de apelación condena al investigado como autor de un delito de estafa, articulándose la impugnación sobre la base de mantener el error en la valoración de la prueba al sostener que la alteración o manipulación de un elemento electrónico, odómetro, tiene como finalidad rebajar su kilometraje y obtener un supuesto valor de venta mayor puesto que se trata de reparaciones efectuadas para su puesta en servicio, añadiendo que tratándose de vehículos de cierta antigüedad, la única forma de reparar es acudiendo a piezas de segunda mano, concluyendo que no se trata de manipulación sino de sustitución o reparación de un elemento dañado. En segundo lugar, se invoca el quebrantamiento de normas y garantías procesales por infracción del contenido del artículo 248 del CP , del principio de presunción de inocencia denunciando asimismo la falta de motivación del fallo, y ausencia de los elementos que integran el tipo penal de estafa.
SEGUNDO. Apuntados los motivos del recurso hay que partir de una perspectiva que omite el recurrente y es que incurre en un primer error de enfoque pues, lo relevante no es si fue el acusado o un tercero a su instancia quien alteró el cuentakilómetros o si la alteración es consecuencia del cambio de piezas sino determinar que conocía aquél el kilometraje real del vehículo y mintió al perjudicado o trató de disfrazar dicha circunstancia porque de haberlo sabido el comprador la compra nunca se habría efectuado.
La ocultación del kilometraje real del vehículo, su venta haciendo figurar externamente y estableciendo un kilometraje alterado y la evidencia de la eficacia causal de esta alteración en la contratación constituyen ejes sobre los que pivota la conducta delictiva en esta tipología. Hay ocasiones en las que los elementos de prueba permiten el establecimiento igualmente de la autoría, mediata o inmediata, de la alteración; en otras, la mayoría, sin embargo, no existiendo sobre esta última más que una razonable sospecha, lo que sin temor a error puede determinarse es la venta dolosa con conocimiento pleno de la alteración.
No es cuestión controvertida que el acusado vendió el vehículo con la alteración señalada en el cuentakilómetros, que de haberse conocido no habría dado lugar a la contratación en los términos en los que se concertó. Que la alteración fuera igualmente desconocida para él es algo que lógica y racionalmente no se sostiene, lo que nos sitúa en el engaño previo elemento esencial de la estafa.
Resulta incontrovertido y admitido por tanto por el investigado que los kilómetros que marcaba el vehículo en el momento de la compraventa, 11 de julio de 2014, 95000 no eran los reales, pues ya en el momento de pasar la ITV el 26 de diciembre de 2011 eran 177.820 km los recorridos por el vehículo, siendo por otro lado la manifestación del acusado de que la no coincidencia entre los kms marca dos y los reales, debida al cambio de esa pieza un argumento carente de sustento probatorio además de intrascendente pues lo decisivo seria que conociera el superior kilometraje y lo ocultara para que el comprador llevara a cabo la adquisición y consiguiente disposición patrimonial.
Estaríamos así ante lo que se denomina como 'contraindicio', admitido en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, que otorga valor probatorio al hecho de que la versión de los hechos que ofrezca el acusado no haya sido demostrada o haya sido contradicha por los elementos de prueba o, incluso, no sea convincente. Estos son los términos, por ejemplo, de la STS de 11/10/01 : 'A la patente fragilidad de tal dato cabe añadir la reticencia manifestada tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala a considerar como elementos indiciarios incriminatorios los llamados contraindicios que surgen cuando el juzgador no acepta las explicaciones exculpatorias del acusado o cuando, incluso, la coartada ofrecida por éste se revela infundada, pues ya la STC núm. 174/85 estableció que del carácter no convincente de la autoexculpación del acusado no es legalmente posible deducir elementos de prueba de los hechos que dicho acusado niega: 'el acusado no tiene que demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicho por la prueba, no debe servir para considerarle culpable'.
Por ello, en sintonía con lo que en un supuesto similar declaraba la STS de 6 de octubre de 1998 , en todo caso el Tribunal deberá tener por probados los hechos en forma positiva, es decir, mediante pruebas independientes que permitan al juzgador, como concluye la citada sentencia del Tribunal Constitucional, 'aceptar o rechazar razonadamente' la versión del inculpado. ' El sentido de esta apreciación no ha de ser el de negar la posibilidad de valorar el contraindicio, algo que, en cualquier caso, no se compadece con numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo. La STS de 29/10/01 , por ejemplo, lo acepta sin contemplaciones. Otras sentencias anteriores sitúan la cuestión en sus justos términos. Así, por ejemplo, la STS de 23/5/01 , del tenor literal siguiente: 'Por último debe añadirse que, como señalan las sentencias de 9 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2000 , la apreciación como indicio -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no implica invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio 'nemo tenetur', pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada '.
Tampoco es necesario vincular directamente la avería sufrida por el vehículo con el kilometraje real siendo obvio que a mayor kilometraje más deterioro y riesgo de averías, consumándose el delito con el engaño determinante de la disposición patrimonial, sin que por otro lado haya indicio alguno que lleve a vincular la avería con la falta de cuidado o mantenimiento por el denunciante , ni tampoco exime de responsabilidad que el vehículo pudiera seguir funcionando de forma normal tras la alteración.
Lo determinante es el engaño, insistimos, que lleva a realizar la disposición patrimonial y parece evidente la dificultad mucho mayor de llevar a cabo la venta de un vehículo con tan elevado número de kilómetros recorridos por lo que la alteración supone una mayor facilidad produciendo engaño en el adquirente que lleva a cabo, en función de unos datos alterados, la adquisición del vehículo.
Incide y reitera en relación con la presunción de inocencia recientemente el TS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 166/2015 de 24 Mar. 2015, Rec. 10649/2014 como requisitos para destruir esta presunción la prueba incriminatoria y la racionabilidad en el establecimiento de los hechos. Así recoge la misma: ' La garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia una prueba y de su validez , por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación , contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio , respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio.
Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.
A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.
En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.
El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).
Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible . ' Insiste el TS en esta doctrina cuando reitera en el Auto 128/2017 de 15 Dic. 2016, Rec. 10536/2016 : ' Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ' Con esta perspectiva hay que rechazar la imputación formulada pues lo que pretende el recurrente no es más que cuestionar la credibilidad que la Sala de instancia otorgó a las pruebas practicadas, y sustituida por la valoración probatoria que se propone, lo cual, tal y como se presenta en el recurso, es inviable.
Siendo así que el Juzgador ha considerado suficiente prueba de cargo sin que se ofrezcan argumentos a este Tribunal para concluir en que es errónea su valoración correspondiendo al juez que presencia la prueba valorar la credibilidad implicando el principio in dubio pro reo como criterio interpretativo la existencia de prueba incriminatoria.
Lo expuesto al no acreditarse interpretación errónea o contraria a la lógica supone el rechazo del argumento planteado en este sentido, cumpliéndose así con el requisito de la motivación, descartando la indebida aplicación del principio in dubio pro reo que no resulta vulnerado cuando no se ha planteado insistimos duda alguna al Juzgador Consecuencia de lo que precede es la integra desestimación del recurso interpuesto confirmando la resolución recurrida sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por D. Herminio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª BELEN LARGACHA POLO, debemos confirmar la sentencia de 28 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara , sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
