Sentencia Penal Nº 111/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 111/2019, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 408/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 111/2019

Núm. Cendoj: 22125370012019100197

Núm. Ecli: ES:APHU:2019:198

Núm. Roj: SAP HU 198/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000111/2019
Presidente
D. SANTIAGO SERENA PUIG (Ponente)
Magistrados
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a 25 de septiembre del 2019.
Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, la causa
de Diligencias Previas número 505 del año 2017, del Juzgado de Instrucción 3 de Huesca, que ha quedado
registrada en este Tribunal como rollo número 408 del año 2019, y tramitada como Procedimiento Abreviado,
número 72/2019, ante el Juzgado de lo Penal 1 de Huesca, por un presunto delito de lesiones contra los
acusados, Rodrigo , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, representado por
la Procuradora doña Marta Pardo Ibor y defendido por la Abogada doña Ana Belén Martínez Escobedo, y el
acusado Sebastián , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, representado por
la Procuradora doña María del Mar Pascual Obís y defendido por la Abogada doña Ana Cristina Vives Luzón,
siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y los acusados señalados. Actúa en esta alzada como apelantes
Rodrigo y Sebastián y, como parte apelada, el Ministerio Fiscal. Es Ponente el Magistrado SANTIAGO
SERENA PUIG quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en
el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Sebastián como autor de un delito de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO del art. 148.1 en relación con el art. 147.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Rodrigo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo señalado en el fundamento jurídico sexto, con aplicación del art. 576 de la L.E.C. en cuanto a intereses y al pago de una cuarta parte de las costas públicas correspondientes al delito, y la totalidad de las costas de la acusación particular.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Rodrigo como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.

53 CP, y a que indemnice a Sebastián en la cantidad de 360 euros con aplicación del art. 576 de la L.E.C. en cuanto a intereses y al pago de una cuarta parte de las costas correspondientes a un delito leve, incluidas las de la acusación particular.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Rodrigo del delito de lesiones del art. 147.1 y del delito leve de amenazas por los que se formuló acusación, con declaración de oficio de dos cuartas partes de las costas procesales.' Rodrigo

SEGUNDO.- 1. Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y solicitando: 'Se revoque la Sentencia de Instancia estimando íntegramente la demanda origen de la litis, con expresa condena en costas a la parte demandada y con los demás pronunciamientos inherentes'.

2. Por su parte interpuso la representación del acusado Sebastián recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando: 'Se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque y deje sin efecto la dictada en la instancia: a) Absolviendo al Sr. Sebastián del delito de lesiones por el que ha sido condenado y condenando al Sr. Rodrigo como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código penal como esta parte solicitó en su escrito de conclusiones provisionales y en el plenario.

b) O, de forma alternativa y subsidiaria, absolviendo al Sr. Sebastián del delito de lesiones por el que ha sido condenado, reputándole autor de un delito leve de lesiones e imponiéndole por el citado delito leve la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 8 euros'.



TERCERO.- El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días. Dicho Ministerio interesa la desestimación de ambos recursos de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida. Por su parte, como acusación particular, la representación de Rodrigo presentó escrito en el que solicitó se dicte resolución judicial de conformidad con lo solicitado por esa parte en el escrito de apelación presentado. Por su parte, como acusación particular, la representación de Sebastián solicitando se desestime el recurso de apelación formulado de contrario, estime el que esta parte formuló frente a la sentencia dictada en la instancia.

HECHOS PROBADOS Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, siendo del siguiente tenor literal: [1] El día 22 de octubre de 2017, alrededor de las 01:00 horas, Sebastián se encontraba en el Bar Samuel sito en C/ Mayor de Almudévar en compañía de su esposa, Dulce , donde también se encontraba Emma con unas amigas, la cual fue recriminada por Dulce debido a que la celebración en la que se hallaba con sus amigas les causaba molestias.

[2] Personado en el lugar Rodrigo , padre de Emma , tras una inicial discusión con Sebastián y su esposa, se entabló una pelea entre Sebastián y Rodrigo , quienes actuando con ánimo de menoscabar mutuamente su integridad física se propinaron varios golpes, rompiendo Sebastián un objeto de cristal en la cabeza de Rodrigo , a consecuencia de lo cual el propio Sebastián resultó herido con un corte interdigital entre el primer y el segundo dedo de la mano derecha.

[3] Como consecuencia de estos hechos Rodrigo sufrió lesiones consistentes en pequeñas heridas inciso contusas en hemifacies izda., región malar externa y orbitaria externa que requirieron para alcanzar la sanidad tratamiento médico consistente en asepsia y cura con tiras de aproximación, y cuyo tiempo de curación está pendiente de determinar y Sebastián sufrió lesiones consistentes en equimosis en región periorbitaria derecha con hematoma incipiente y tumefacción, inflamación en labio superior con pequeña herida en mucosa interna del labio inferior y excoriación en bíceps izquierdo que tardaron en curar 8 días de perjuicio personal básico y que no requirieron más allá de una primera asistencia facultativa para alcanzar la sanidad.

[4] No ha quedado acreditado que la capsulitis en hombro izquierdo diagnosticada a Rodrigo fuera consecuencia de la pelea mantenida con Sebastián .

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan. Los recursos no pueden prosperar.

2. El recurso de Rodrigo propone varios motivos de apelación: error patente y manifiesto con relevancia constitucional en la valoración de la prueba en base a la no apreciación de datos objetivamente probados en las actuaciones, donde cuestiona la pena impuesta 2 Sebastián , para el que solicita dos años de prisión, y la responsabilidad civil, en la que interesa se incluya la lesión -capsulitis- del hombro. En este mismo apartado, cuestiona su condena penal como autor de un delito leve de lesiones y la responsabilidad civil derivada. Finaliza el recurso con una petición más propia de un juicio civil que penal, según los términos antes reproducidos.

sido condenado. Y sostiene que, si bien '(portaba una copa en su mano, sí, pues estaba en un bar tomando un refresco, pero nunca la usó para golpear al Sr.

que presentaba el Sr. Rodrigo [...] se produjeron a consecuencia del estallido de la tan mentada copa, estallido que fue producido a causa de la acometida que el Sr.

3. Sebastián viene a cuestionar a lo largo del recurso la existencia del delito de lesiones por el que ha Rodrigo ), llegaremos a la conclusión de que, las heridas Rodrigo lo que deduce que ha de ser absuelto del delito y condenado su oponente como autor del delito de lesiones por los cortes que sufrió en la mano.

4. En ambos recursos se pone en duda los hechos probados y se extraen conclusiones jurídicas divergentes. Sin embargo, la revisión de la prueba, según resulta de la grabación de la vista, evidencia que no hay tal equivocación, ni en la determinación de los hechos probados, ni en la calificación de las conductas atribuidas a cada uno de los recurrentes.

el vaso que llevaba en la mano el sr.

5. Sostener que fue el lesionado Sr. Rodrigo quien rompió con la cabeza (donde se sitúan las lesiones) Sebastián , y que ha de ser condenado por las lesiones que padeció en la mano, resulta excesivo. De la misma forma, atribuir a la riña mutuamente aceptada por ambos contendientes la lesión del hombro aparecida un mes después es, igualmente, excesivo, porque no puede establecerse una relación causal entre los golpes recibidos en la riña y la lesión del hombro.

6. Sobre la consideración de lesiones del art. 147 CP las del sr. Rodrigo , por mínimas o leves que sean, no cabe duda alguna. Según nuestros precedentes, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, la imposición o aplicación a la herida de las denominadas tiras de aproximación [lo que el ahora apelante llama poco más que unas tiritas] es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación, porque lo que se emplea no es un simple apósito para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos, sino un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización; de modo que -sigue diciendo el Tribunal Supremo- lo realizado fue un acto médico que, inmediato a la producción de la herida, no se agotó en sí mismo -como sucedería en el caso de la 'primera asistencia'- sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un período de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por un corte de cinco centímetros; y así, hay que afirmar que la zona traumatizada estuvo siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2001, citada por nuestro auto de 13 de mayo de 2009 y en nuestra sentencia de 3 de septiembre de 2009, y lo reitera la sentencia del TS de 12 de mayo de 2014 (ROJ: STS 2029/2014 - ECLI:ES:TS: 2014:2029). Y tampoco ofrece duda la conceptuación como instrumento peligroso el medio empleado, un objeto de cristal, según el relato de hechos, siendo indiferente que sea un vaso, copa o botella. Es doctrina jurisprudencial consolidada -dice la STS de 15 de marzo de 2017 (ROJ: STS 1034/2017 - ECLI:ES:TS: 2017:1034)- la consideración del vaso de cristal como medio peligroso dado el indudable incremento de la capacidad vulnerante y riesgo para la integridad física ( SSTS. 546/2014 de 9 julio, 49/2016 de 3 febrero) en razón de su utilización de forma contundente con el riesgo patente de causar con su fractura, cortes, seccionamientos y hemorragias graves ( STS. 747/2007 de 21.9).

7. Respecto a la responsabilidad civil nada tenemos que objetar a las cuantías señaladas en la sentencia recurrida, dado que es una cantidad ponderada fijada en uso de la discrecionalidad judicial. Ambos recursos se desestiman.



SEGUNDO.- No encontrando méritos para reputar temerario el recurso interpuesto, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Rodrigo y de Sebastián contra la sentencia indicada, confirmamos íntegramente la indicada resolución, y declaramos de oficio el pago de las costas de esta alzada.

3 efectuó sobre mi mandante ...', de Conforme al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor (el 6/12/2015), cual es el caso, contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.1-b) de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso de casación se deberá preparar, en su caso, ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días. Todo ello se entiende sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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