Sentencia Penal Nº 111/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 111/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 182/2019 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 111/2019

Núm. Cendoj: 28079370152019100080

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2165

Núm. Roj: SAP M 2165/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0164137
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 182/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 91/2017
Apelante: D./Dña. Gumersindo
Procurador D./Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 111/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrados
Dª ANA REVUELTA IGLESIAS
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
D ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 25 de febrero de 2019
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la sentencia de 12 de noviembre de 2018, del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid , en el
procedimiento abreviado nº 91/17, seguido contra Gumersindo .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el acusado representado por la
procuradora doña Rocío Arduán Rodríguez y defendido por el letrado don Juan Manuel García González, y
como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que entre las 14.10 horas y las 18.00 horas del día 17/04/2015 persona o personas no suficientemente identificadas sustrajeron a Leon la bicicleta de carrera, marca Treck, modelo 1500 cuadro de aluminio de color negro con partes rojas, azules y blancas, horquilla de fibra de carbono, ruedas de la marca Mavic Ksyrium Elite de color negro, la cual ha sido tasada en la suma de 1.000 €, cuando aquella se encontraba encadenada a uno de los pivotes amarillos de la calle Isabel Colbrand nº 10 de Madrid.



SEGUNDO.- Queda suficientemente acreditado que el propio día 17/04/2015, Gumersindo , antes circunstanciado, y sabedor del origen ilícito de esa bicicleta, y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, vendió la citada bicicleta, con sus accesorios, al establecimiento denominado La Tienda de Segunda Mano, sito en la calle Francos Rodríguez nº 15 de Madrid, por la cuantía de 90€, siendo posteriormente reconocida la bicicleta, y sus accesorios, por Leon en tal establecimiento el día 11/05/2015, siendo los mismos requisados ese mismo día por la Policía Nacional, que había acudido a instancia del propietario al establecimiento.



TERCERO.- Este procedimiento ha estado paralizado, por causa no imputable al acusado entre los días 01/03/2017 hasta el día 24/04/2017 que se dictó Auto de admisión de pruebas, hasta la diligencia de señalamiento de 26/07/2018.

FALLO.- CONDENO A Gumersindo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable del delito de receptación, previsto y penado, en el art 298, párrafos 1 º y 2º, del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art21.7 en relación con el art 21.6 C.P . como muy cualificada, a la pena de prisión de siete meses y dieciséis días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena.

En concepto de responsabilidad civil, Gumersindo deberá indemnizar al representante legal de la tienda Segunda mano sita en Francos Rodríguez nº 15 de Madrid en la cantidad de 90 euros.

Procede imponer al acusado las costas causadas en este procedimiento.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso el recurso de apelación.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se alegan, principalmente, dos motivos de impugnación aunque de forma muy extensa. En primer término, el error en la aplicación de la ley, y, en segundo lugar, el error en la valoración de la prueba.

Respecto al primero de ellos, lo basa en que se ha incumplido el principio de legalidad al aplicarse el artículo 298 del CP sin concurrir los elementos del tipo, puesto que no se ha acreditado el delito contra el patrimonio preexistente ni que el acusado tuviera conocimiento del mismo por encima de meras sospechas.

Considera que la sentencia no motiva la existencia del hurto previo y la única prueba de cargo es la denuncia del propietario.

Alega igualmente que se ha producido indefensión por haberse desestimado la impugnación del documento que ha supuesto su condena.

Manifiesta que no existe prueba de cargo suficiente capaz de destruir la presunción de inocencia.

Afirma que el acusado encontró la bicicleta en unos matorrales y creyéndola abandona y no queriéndola para sí, lo lógico es que la vendiera.



SEGUNDO.- Dado que el recurso se fundamenta en un supuesto error en la valoración de la prueba, debe recordarse la doctrina jurisprudencial que perfila las facultades del órgano de apelación en orden a la revisión de la prueba practicada en el juicio. Siguiendo el criterio establecido de forma reiterada por el Tribunal Supremo ( STS 1443/2000, de 20 de septiembre , entre otras muchas) el órgano de apelación está en la misma posición que el órgano de primera instancia y puede realizar una corrección de la sentencia sin más límites que la llamada 'reformatio in peius'. Este principio tiene ciertos límites cuando lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba por el Tribunal de apelación, singularmente cuando se inste una nueva ponderación de las declaraciones realizadas en el juicio.

A este respecto conviene recordar que la valoración de la prueba tiene generalmente dos componentes: La percepción sensorial de la prueba y su estructura racional. El primero está regido por la inmediación cuando se trata de pruebas personales como el interrogatorio del acusado o de los testigos. Para valorar su fiabilidad es necesario presenciar lo que se dice, el lenguaje corporal, la seguridad del que se expresa y las reacciones que provoca esa comparecencia, las preguntas y la propia declaración. Todo este conjunto de detalles y percepciones no pueden ser valorados por un Tribunal distinto al que ha presenciado la prueba, dado que éste último carece de la inmediación necesaria y no puede llegar, por tanto, a conclusiones distintas ni mejor fundadas que el Juez o Tribunal que las presenció y porque el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige para hacer esa valoración la presencia directa en el acto del juicio. La existencia de grabación y, por tanto, la posibilidad del órgano de apelación de apreciar directamente las pruebas del juicio permiten matizar este presupuesto, en la medida en que el órgano de apelación puede comprobar de forma literal y directa el contenido de las pruebas personales. El segundo componente del proceso de valoración probatoria es el análisis del proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción, y aquí si es posible que el Tribunal encargado de la impugnación de la sentencia pueda valorar ese proceso lógico analizando si las inferencias o razonamientos utilizados son coherentes y acertados. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.

El acusado y la víctima han ofrecido versiones contrapuestas, lo que no significa que el Juez no pueda dar mayor credibilidad a cualquiera de ellas o incluso construir el relato de los hechos probados sobre la base de tales declaraciones sin estimarlas veraces en su integridad.

En consideración a las declaraciones de ambos la Magistrada ha dado mayor credibilidad a la del perjudicado que a la del acusado, considerando, como así ha sido, que ha sido persistente y coherente.

Existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la que se sostiene que la declaración de la víctima puede ser la única prueba de cargo en que se sustente una sentencia condenatoria, partiendo del principio general de libre valoración de la prueba ( artículo 741 LECRIM ) que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador. Sin embargo y con el fin de ser respetuoso con el presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución Española ) se requiere que esa prueba, cuando sea única, esté rodeada de ciertas garantías que aseguren su veracidad y que son las siguientes: a) Se debe comprobar que no existen circunstancias que permitan presumir o constatar que la víctima pueda prestar una declaración desviada por odio, resentimiento o cualquier otro móvil espurio.

b) Se debe comprobar la verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima mediante un análisis racional de su testimonio incriminatorio, a la luz de la experiencia, para lo que debe existir una cierta corroboración de los datos que aporte mediante la prueba de hechos periféricos relacionados con el hecho objeto de acusación y que sirvan para su comprobación objetiva.

c) Por último, se debe valorar también la consistencia de la declaración analizando si ha sido firme y persistente a lo largo de todo el proceso y si se ha producido sin ambigüedades, incertidumbres y contradicciones relevantes. En todo caso debe recordarse que estas circunstancias son parámetros de aplicación que no deben concurrir de forma necesaria. Son criterios que han de ser tenidos en cuenta para determinar la fuerza probatoria de la declaración y que, dependiendo de las circunstancias de cada caso, deben exigirse con mayor o menor intensidad.

La Magistrada a quo ha dado por cierta su declaración y la considera persistente y coherente, sin que se aprecie la concurrencia de ningún móvil espurio, considerando probado que la bicicleta y accesorios le habían sido sustraídos en la calle Isabel Colbrand 10, Nave 8-9 de Madrid el día 17 de abril de 2015, tal y como relató en la denuncia.



TERCERO.- En cuanto al delito de receptación, debe recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que un conjunto de indicios, valorados razonablemente, puede constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En efecto, como consecuencia del derecho constitucional de presunción de la inocencia todo pronunciamiento penal condenatorio exige una actividad probatoria, practicada con las debidas garantías que, aunque mínima, sea de carácter incriminatorio o de cargo, hasta el punto de poder deducirse de ella sin duda razonable alguna la culpabilidad del acusado. El citado derecho exige que esa actividad probatoria sea suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible, sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado y nada se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, ( STS. entre otras de 2 de julio y 20 de octubre de 1999 , 10 de enero y 9 de febrero de 2000 ).

Ya que los indicios no son una prueba directa, la jurisprudencia ha establecido los criterios mínimos para que éstos puedan ser valorados como prueba de cargo que sirva para desvirtuar la presunción de inocencia, a saber: a) Que los indicios estén plenamente acreditados.; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/96, de 12 de julio , o 1026/96 de 16 de diciembre , entre otras muchas), añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio , 1451/98 de 27 de noviembre , 1502/2000 de 29 de septiembre , 1377/2002 de 18 de julio y 1515/2002 de 16 de septiembre entre otras muchas), añadiendo que un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que 'indica' aunque sin probarlo todavía.

Una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en la misma dirección, puede convertirse en una prueba inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el 'hecho-consecuencia' y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho, debiendo deducirse los hechos constitutivos de delito de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, validez de la prueba indiciaria que igualmente reitera el Tribunal Constitucional entre otras en sentencias (174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 , 24/1997 y 68/98 ).

En el presente caso, tal y como se razona en la sentencia, existen indicios plurales y suficientes para considerar que el condenado conocía la procedencia ilícita de la bicicleta que tenía en su poder y que la vendió para lucrarse de los efectos derivados del delito antecedente.

Por un lado, destaca la clandestinidad en la posesión del bien, en tanto que el acusado manifestó que se lo había encontrado entre unos matorrales y que lo vendió el 17 de abril de 2015 en la tienda de segunda mano sita en la calle Franco Rodríguez 15 de Madrid por la suma de 90 euros Resulta muy relevante la venta del bien, realizada por un precio notoriamente inferior a su valor de mercado así como la inmediatez con la que se procedió a la venta.

En el establecimiento de segunda mano aportó su DNI y firmó la documentación.

Esta es la prueba que impugnó en el acto del juicio y que considera que su desestimación le ha causado indefensión.

Sin embargo, este Tribunal mantiene y reitera el criterio de la Juez a quo.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 150/2005 de 7 de Febrero de 2005 , señala que: 'En relación con lo anteriormente expuesto, es preciso tener en cuenta, en primer término, que la lealtad y la buena fe procesales constituyen principios esenciales de nuestro proceso penal (v. art. 11 LOPJ ), que no parece se compaginen bien con el momento elegido por la defensa del acusado para impugnar las pruebas documental y pericial practicadas en la causa, en cuya tramitación, además, ha mantenido una posición fundamentalmente pasiva.

Por lo demás, en relación con la condición de 'fotocopias' de los documentos aportados a los autos, alegada por la defensa del acusado como justificación de su impugnación de la prueba, importa destacar: - Que el carácter de simples 'fotocopias' no priva a este tipo de documentos, de forma automática y en todo caso, de valor probatorio (v. art. 334 LEC y SSTS de 31 de marzo de 1992 , 16 de enero y 25 de febrero de 1997 , entre otras).

- Que, en todo caso, el Tribunal ha dispuesto -para formar su convicción sobre la realidad de los hechos enjuiciados-, además de la documentación aportada y del informe pericial cuestionados, de las explicaciones dadas por el perito en el juicio oral, de la versión dada por el acusado, así como del testimonio de responsables de la entidad querellante y de varios clientes de la misma.

De todo lo expuesto, es preciso concluir que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba practicada con las debidas garantías, con entidad suficiente para poder enervar el derecho del acusado a la presunción de inocencia, y que ha expuesto en forma clara y jurídicamente correcta las razones de su convicción sobre la realidad de los hechos que expresamente declara probados, sin que por la defensa del acusado pueda alegarse razonablemente ninguna posible indefensión'.

En efecto, además de la documental referida, de cuyo valor no se prescinde, la Magistrada a quo ha contado con la declaración del perjudicado y de los agentes de Policía Nacional que intervinieron en el asunto.

Estamos en presencia de una pluralidad de indicios, todos ellos de contenido incriminatorio y que, valorados en su conjunto y de acuerdo con reglas de lógica y experiencia, permiten concluir que el acusado, conocedor de la procedencia ilícita del bien, lo vendió a terceros para obtener un rápido enriquecimiento ilícito.

No existe ninguna prueba que desvirtúe la solidez de los indicios.

En definitiva, la convicción judicial se ha establecido a partir de unos indicios plurales, que han sido valorados con corrección. No se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, ni vulneración alguna del principio de presunción de inocencia en tanto que ha existido prueba de cargo suficiente para condenar al acusado, de ahí que el recurso deba ser íntegramente desestimado, lo que no obsta para que se declaren de oficio las costas procesales de esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gumersindo contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2018, en el juicio oral número 91/17, del Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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