Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 111/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 54/2020 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 111/2020
Núm. Cendoj: 13034370022020100519
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1040
Núm. Roj: SAP CR 1040/2020
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00111/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL
-Domicilio: CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Telf: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JAP
Modelo: 001200
N.I.G.: 13071 41 2 2016 0003004
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000054 /2020-J.A.
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000046 /2018
RECURRENTE: Matías , Narciso
Procurador/a: MIGUEL ANGEL POVEDA BAEZA,
Abogado/a: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ OSORIO,
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados
al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha
dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 111/20
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Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
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En Ciudad Real, a seis de julio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 46/2.018 del
Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad seguidos por un delito de lesiones y otro de amenazas
leves contra Don Matías , representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Poveda Baeza
y defendido por el Letrado Doña Carmen Martínez Osorio, y contra Doña Bárbara , representada por la
Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Pérez Ayuso y defendido por la Letrada Doña Vanesa Peces
Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida; ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA, quién expresa el parecer de los
componentes de esta Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad se dictó, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez Don Raúl Sánchez González, sentencia con fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve, cuyos hechos probados son los siguientes ' Se considera probado y así se declara que el día 10 de octubre de 2016 sobre las 23,30h Narciso iba acompañado de Bernabe por la calle Gustavo Adolfo Becker de Puertollano cuando se aproximaron a los acusados Matías , mayor de edad como nacido el NUM000 -1980 con DNI NUM001 y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 13-4-2011 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real por un delito de lesiones y detención ilegal que dejó extinguida el 29-4-2016 y Bárbara , mayor de edad con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, quienes iban a bordo del vehículo Renault Scenic con matrícula ....DQX . Momento en que el acusado Matías , bajó del vehículo y propinó una patada a Narciso en el tobillo que le hizo caer al suelo. Cuando Narciso y Bernabe se encontraban en el Hospital de Santa Bárbara llegaron los acusados Matías y Bárbara y dirigiéndose a Bernabe le dijeron 'payaso, si nos denunciáis os matamos y no pisáis el pueblo'. A resultas de la agresión, Narciso sufrió fractura conminuta distal del peroné y luxación tibio- peronéa --astragalina precisando para sanar además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en síntesis de foco de fractura y sutura de ligamento deltoideo, inmovilización con férula y rehabilitación. Precisó para curar 6 días de hospitalización y 93 días impeditivos. Como secuelas sufre cicatrices quirúrgicas en cara interna de tobillo derecho de 6cm y cara externa de tobillo derecho de 11 cm valoradas en 3 puntos. Por las que reclama. A resultas de ello, el Juzgado de Instrucción no 3 de Puertollano en fecha 25-102016 dictó Auto imponiendo al acusado Matías la prohibición de aproximarse a Narciso la víctima, a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 150m y comunicarse con ella por cualquier medio. ' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Matías , como autor de un delito de lesiones y un delito leve de amenazas, ya definidos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal agravante de reincidencia por el delito de lesiones del art. 22.8 CP, a la pena, para el delito de lesiones de 1 año y 8 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la prohibición de aproximarse a Narciso , a su domicilio y lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por éste a menos de 150 metros y comunicarse con él por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 2 AÑOS Y 8 MESES, así como a indemnizar a Narciso en la cantidad de 6.060 € por las lesiones y 2493 € por las secuelas, intereses legales del art. 576 LEC; y por el delito leve de amenazas a la pena de 1 MES Y 15 DÍAS de MULTA con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP. Costas procesales. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bárbara , como autora de un delito leve de amenazas a la pena de 1 MES Y 15 DÍAS de MULTA con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP.
Costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado Matías , en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la absolución del denunciado.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal, quién solicitó la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia que condena al acusado Matías como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y de un delito leve de amenazas en base a dos motivos de impugnación formalmente denominados; (i) vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad y (ii) infracción de preceptos legales, artículos 147.1 y 171.7 del CP.
SEGUNDO.- Todo el desarrollo argumentativo del mencionado primer motivo descansa en denunciar un error valorativo que alcanza al sustrato fáctico que la sentencia declara probado. No se cuestiona la realidad de las lesiones ni su entidad y alcance sino el mecanismo de su causación. Se afirma, cuestionando el juicio valorativo que contiene la resolución recurrida en el primero de sus fundamentos de derecho, que fueron fruto de una caída fortuita de la víctima, criterio acorde con la versión exculpatoria que ofrecen los dos acusados, tanto el hoy apelante como la Sra. Bárbara , y no consecuencia de la acción voluntaria del acusado-apelante al propinarle una patada. Para ello se discute la suficiencia de los testimonios de la víctima y del testigo Sr.
Bernabe invocando las supuestas contradicciones en que incurren referidas a golpes en la cabeza, presencia de un arma o de un tercero, así como que la denuncia se interpusiese siete días después de los hechos o dos días después de obtener el alta hospitalaria, o que en el parte médico de asistencia inicial se indicase refiere caída, todo ello en aras de demostrar la falta de credibilidad de los testimonios de cargo en contraposición con la solidez de los de descargo.
El motivo de apelación -por el modo en que ha sido articulado- exige recordar cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios a que ha de sujetarse a la hora de verificar si el juez a quo ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por insuficiencia de la prueba de cargo y/o irracional o errada valoración de la misma.
La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada - lo que incluye su licitud- y, de otra, su suficiencia. La prueba lícita es, además, adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, el juez de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del juez sentenciador por el del Tribunal de apelación; el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).
La STS 712/2015, de 20 de noviembre cuando dice 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ... supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
En los mismos términos, más recientemente, la STS 176/2016, de 2 de marzo, 397/2017, de 1 de junio, STS 454/2017, de 21 de junio, STS 524/2017, de 7 de julio y STS 597/2018, de 27 de noviembre.
No obsta a lo que antecede que recursos de apelación como el presente gocen de una mayor amplitud en su objeto -no limitación de motivos- y ámbito de enjuiciamiento -v.gr., posibilidades de práctica probatoria- que el recurso de casación. Tal disimilitud objetiva no puede ir en detrimento de la garantía de la inmediación; garantía de la inmediación que lo es también del derecho a un proceso justo - arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH-, de modo que, con carácter general, en esta sede -no habiéndose propuesto ni practicado prueba personal de ninguna clase-, sólo cabrá estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una declaración personal (acusado, víctima, testigos y manifestaciones de peritos) contraria a razón o a las máximas de la experiencia. En palabras de la STS 243/2019, de 9 de mayo: En otro orden de cosas, y en lo que atañe a la apreciación de las pruebas personales practicadas en la vista oral del juicio, es sabido que esta Sala de casación tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias .
Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte del Tribunal Superior (STS 716/2009, de 2-7 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; y 617/2013, de 3-7).
Conviene también traer a colación, en lo concerniente a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, que, como regla, su alcance exculpatorio pertenece al ámbito de la valoración de la prueba ( STC 372/1993), que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985, 24/1997 y 45/1997); b) los denominados contra- indicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988 y 24/1997), aunque sí puede ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998); c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995, 36/1996, 49/1998, y ATC 110/1990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.
Delimitado el contenido de nuestra función revisora y ajustándolo a las pautas interpretativas mencionadas en base a la vigencia de los principios de inmediación y a la coartada exculpatoria que ofrece el apelante, una vez examinado el material probatorio desplegado y auditado el soporte audiovisual del juicio, lo cierto es que el juzgador a quo expone y razona en el FD I de forma minuciosa y precisa tanto el resultado del acopio probatorio desplegado en el plenario como la valoración del mismo explicando el proceso lógico deductivo llevado a cabo y que le conduce a considerar acreditado el factum que aparece en la resolución recurrida, solución que anticipamos este Tribunal comparte en la medida en que no resulta ilógico o irracional.
Toda la convicción se funda en dos testimonios esenciales, la declaración del denunciante-víctima-perjudicado y la testifical del Sr. Bernabe , que en lo esencial son coincidentes, esto es en cuanto al modo y forma en que se producen los hechos y la autoría de los mismos, testimonios que son avalados por datos tan sólidos como los informes médicos y partes de lesiones y pericial médico- forense. Ninguna duda hay de la compatibilidad de las lesiones con la dinámica comisiva que ambos relatan. Se trata de una fractura por impacto fruto de agresión con fuerza corporal. Si a ello le añadimos que los propios acusados reconocen que coinciden con aquellos y que resulta a todas luces inverosímil que unas lesiones de tal magnitud y entidad se deriven de una mera caída fortuita en modo alguno puede admitirse la tesis exculpatoria que ofrece el apelante y que es descartada por el juez a quo.
Es cierto que existen pequeñas divergencias entre los testimonios antes mencionados de cargo o incluso en lo declarado por el perjudicado acerca de las amenazas proferidas llegando a afirmar que él no las recuerda y que lo manifestado con anterioridad obedeció a la repetición de lo que le dijo el testigo, más esas discrepancias puntuales y en aspectos tangenciales o marginales no empecen la verosimilitud y credibilidad de sus manifestaciones en lo que es nuclear.
Tampoco el esfuerzo de la defensa en orden a buscar resquicios a la versión de aquellos puede tener acogida por el hecho de que inicialmente en el parte de lesiones se señale refiere caída (f. 27 de las actuaciones) cuando apenas una hora después se indica refiere caída tras sufrir agresión (f. 28), datos ambos compatibles y que desde luego casan mal con erigirse en un contra-indicio cuando, como ya se ha expuesto, la entidad de las mismas no es concorde con una mera caída. E igual sucede con la afirmación de que no se denuncian los hechos inmediatamente pues no se debe obviar que el perjudicado además de ser asistido inmediatamente y tratado quirúrgicamente estuvo hospitalizado, tras lo cuál denunció lo sucedido, sin que ese mero dato desvirtúe lo anteriormente expuesto.
Recapitulando, nada justifica apartarnos del criterio del juzgador a quo cuando la prueba en que se funda es sólida, coherente y razonable sin que posibilite ni genere ninguna duda a este Tribunal por mucho que se haya tratado de cuestionar los pilares en que se basa ahondando en divergencias y contradicciones que alcanzan a aspectos marginales o tangenciales teniendo en cuenta que, por una parte, existe un amplio elenco de pruebas de cargo que avalan lo contrario, y por otro, que nada abona desde la perspectiva del perjudicado o del testigo su falta de credibilidad subjetiva.
Por ello, el motivo decae.
TERCERO.- El segundo motivo circunscrito a cuestionar en base a los mismos argumentos ya analizados la aplicación de los preceptos penales por los que ha sido condenado el recurrente merece igual suerte dándose por reproducidos lo ya expuesto al analizar el reseñado primer motivo.
CUARTO.- Por lo expuesto, se conforma la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Matías contra la sentencia de 27 de junio de 2.019 en el Procedimiento Abreviado 46/2.018 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Tres de esta capital, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma , declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el Nº1 del Art. 849 de la LECri que habrá de prepararse en la forma prevista en los Arts. 854 y 855 LECri dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

