Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 111/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 283/2020 de 13 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 111/2020
Núm. Cendoj: 38038370022020100103
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:314
Núm. Roj: SAP TF 314:2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000283/2020
NIG: 3803843220180003046
Resolución:Sentencia 000111/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000245/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario; Abogado: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario
Apelante: Hilario; Abogado: Rosa Maria Ramos Cruz; Procurador: Amelia Lorena Fernandez Delgado
Acusado: Isaac; Abogado: Natalia Morales Alvarez; Procurador: Elvia Gonzalez Alvarez
Acusado: Jenaro; Abogado: Rossana Alicia Brancato .; Procurador: Miguel Andres Rodriguez Lopez
Perjudicado: José
Perjudicado: Genoveva
Perjudicado: Graciela
Perjudicado: Leandro
Perjudicado: Isabel
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de abril de 2020.
SENTENCIA
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 283/2020 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 245/2019, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Hilario, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA AMELIA LORENA FERNÁNDEZ DELGADO y defendido por la Letrada DOÑA ROSA MARÍA RAMOS CRUZ; y como parte apelada y el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL y ponente la Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , quien expresa el parecer de la Sala .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta capital se dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Jenaro como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada del art 241.1 C. P. concurriendo la atenuante de confesión del art 21.4º Cp a la pena de dos años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena conforme art 56.1.2º CP.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Jenaro en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL a abonar a D. Miguel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los objetos sustraídos y no recuperados: Tablet Apple Ipad Air color plata con número de serie NUM000, una cámara GOPRO 3 gris y una consola Nintendo wiiu blanca; ello, más los intereses ?legales del art 576 LEC.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Hilario como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada del art 241.1 Cp concurriendo la agravante de reincidencia del art 22.8 cp a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión y la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena conforme art 56.1.2º CP.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Hilario en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL a abonar a Teodoro y Isabel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el ordenador sobremesa MAC, el portátil Mac la pulsera de Pandora y el cordón de oro de 18 Kilates sustraídos y no recuperados más intereses del art 576 LEC.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Hilario como autor criminalmente responsable de un delito continuado de receptación del art 298.1 en Jenaro relación con el art 74.1 Cp a la pena de un año y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena conforme art 56.1.2º CP.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Isaac como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del art 298.1 Cp sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y tres meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena conforme art 56.1.2º CP.
SE ABSUELVE A Isaac del delito de robo con fuerza del que comparecía acusado en la presente causa y demás pedimentos formulados en su contra.'
En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
'PRIMERO. Ha sido probado y así expresamente se declara que en fecha de 12 de marzo de 2018 entre las 6.00 horas y las 14:30 horas el acusado Jenaro con intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial forzó la cerradura de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM001 del término municipal de Santa Cruz de Tenerife, siendo el morador D. Miguel sustrayendo de su interior una Tablet Apple Ipad Air color plata con número de serie NUM000, una cámara GOPRO 3 gris, una consola Nintendo wiiu blanca, una videoconsola Sony Play Station PS4 con números de serie NUM002, dos mandos a distancias SONY negros con números de serie NUM003 y NUM004, unos auriculares marca gaming modelo MH217, tres juegos de la Play Station PS4 y una memoria externa SAMSUNG de 1 terabyte. Todos los objetos a excepción de la Tablet Apple Ipad Air, la cámara GOPRO 3 y la Nintendo wiiu fueron hallados en el interior del domicilio de Hilario sito en DIRECCION001 NUM005 y entregados a su legítimo propietario.
SEGUNDO. Ha sido probado y así expresamente se declara que en fecha de 20 de febrero de 2018 alrededor de las 20:00 horas Hilario, en compañía de otro sujeto no identificado, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial forzó la cerradura de la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 NUM006 de Santa Cruz de Tenerife, en la que residían Teodoro y Isabel y que se hallaban ausentes en el momento del hecho, accediendo al interior de la vivienda y sustrayendo un reloj marca Lotus, un reloj marca Viceroy, un reloj Festina, una pulsera marca swarovski, un móvil viejo, una PS4 y una tablet portátil, los cuales fueron recuperados al ser hallados en el interior de la vivienda sita en C/ DIRECCION001 NUM005 en la que residía Hilario. También fueron sustraídos un ordenador sobremesa y un portátil MAC, una pulsera de Pandora y un cordón de oro de 18 Kilates que no han sido recuperados. Tras cometer los hechos Hilario regresó al lugar montado en un ciclomotor matrícula .... QFF propiedad de Isaac, ocupando el asiento trasero, sin que el conductor haya podido ser identificado y tras aparcar a escasos metros de los perjudicados, encontrándose a cara descubierta y reconocerles como propietarios, huyeron del lugar.
TERCERO. No ha sido probado y así expresamente se declara que Isaac se hallara en compañía de Hilario el 20 de febrero de 2018 alrededor de las 20:00 horas ni que fuera a los mandos del ciclomotor matrícula .... QFF del que era propietario.
CUARTO. Ha sido probado y así expresamente se declara que Isaac, con intención de obtener un enriquecimiento patrimonial injusto, recibió, a sabiendas de su origen ilícito y conociendo la situación personal y judicial de su hermano Jenaro y su carencia de medios económicos, un teléfono móvil marca Samsung J5 GRIS con IMEI NUM007, el cual era propiedad de Dña. Graciela y a quien le había sido sustraído en el curso de un robo con fuerza en casa habitada habido el 2 de marzo de 2018 cuya autoría no ha podido esclarecerse. El teléfono, fue recuperado por su legítimo propietario tras serle intervenido a Isaac en el momento de su detención.
QUINTO. Ha sido probado y así expresamente se declara que Hilario con intención de obtener un enriquecimiento patrimonial injusto, recibió, a sabiendas de su origen ilícito, una Play Station 4, dos mandos de la misma y 9 juegos propiedad de Dña. Graciela, los cuales fueron sustraídos en el transcurso de un robo con fuerza en casa habitada habido el 2 de marzo de 2018 cuya autoría no ha podido esclarecerse. De igual modo con igual ánimo y conocimiento, recibió una Play station PS4, dos mandos sony con nº de serie NUM003 y NUM004, unos cascos GAMING modelo MH217, tres juegos de la PS4 y una memoria externa Samsung propiedad de Miguel y que le fueron sustraídos por Jenaro del interior de la vivienda sita en C/ DIRECCION000, tras entrar mediante el forzamiento de la cerradura. En igual sentido, con mismo ánimo y conocimiento recibió un portátil marca Toshiba nº NUM008 propiedad de María Angeles a quien le había sido sustraído durante el transcurso de un robo con fuerza ocurrido el 7 de noviembre de 2016 cuyos autores no han podido ser identificados. Todos los objetos fueron hallados en el domicilio de Hilario sito en C/ DIRECCION001 NUM005 durante la práctica de una diligencia de entrada y registro, siendo recuperados por sus legítimos propietarios.'
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del acusado Hilario. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, se formó el Rollo de Apelación núm. 283/2020, designándose como ponente a la Magistrada de esta Sala, la Ilma. Sra. Doña Esther Nereida García Afonso, y tras la deliberación , votación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos, a excepción de los descritos en el apartado segundo del relato de hechos probados que quedarán redactados en los siguientes términos:
'SEGUNDO: Ha sido probado y así expresamente se declara que en fecha de 20 de febrero de 2018 alrededor de las 20:00 horas persona/as no identificadas, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, forzaron la cerradura de la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 NUM006 de Santa Cruz de Tenerife, en la que residían Teodoro y Isabel y que se hallaban ausentes en el momento del hecho, accediendo al interior de la vivienda y sustrayendo un ordenador sobremesa y un portátil MAC, una pulsera de Pandora y un cordón de oro de 18 Kilates, que no han sido recuperados, así como un reloj marca Lotus, un reloj marca Viceroy, un reloj Festina, una pulsera marca Swarovski, un móvil viejo, una PS4 y una tablet portátil, los cuales fueron recuperados al ser hallados en el interior de la vivienda sita en C/ DIRECCION001 NUM005 en la que residía el acusado Hilario, quien no consta acreditado que participara en los hechos descritos '.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Hilario recurre la sentencia de fecha 16 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su P.A. Nº 245/2019, centrándose la pretensión impugnativa, única y exclusivamente, en la condena del recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada del art 241.1 C. P., concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 C.P. a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión y la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena conforme art 56.1.2º CP., y en la condena a que abone en concepto de responsabilidad civil a Teodoro y Isabel, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el ordenador sobremesa MAC, el portátil Mac la pulsera de Pandora y el cordón de oro de 18 Kilates sustraídos y no recuperados.
Y los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamentan en las alegaciones que podrían encuadrase en síntesis, en el error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E.. Sostiene la parte apelante en síntesis, que no existen pruebas directas ni indiciarias con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado Hilario, en relación al delito de robo con fuerza en casa habitada cometido el 20 de febrero de 2018 en el domicilio sito en la C/ DIRECCION002 NUM006 de Santa Cruz de Tenerife, en la que residían D. Teodoro y Dª Isabel. Se alega que el encausado ha negado su autoría, y aunque los perjudicados don Teodoro y su pareja le reconocieran como uno de los ocupantes de la motocicleta que llegó hasta las proximidades del citado domicilio, que aparcaron, miraron y se fueron sin bajarse, sin embargo no le vieron salir ni entrar a la vivienda, ni al edificio, no le vieron llegar con bolsos de los que servirse para cargar los efectos, no hay huellas ni ningún vestigio que le sitúen en el lugar, pudiendo deberse la presencia de los ocupantes de la motocicleta a otras razones. Tampoco resultan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado ,la inexistencia de medios lícitos de vida y su historial delictivo, y en cuanto al hallazgo en su domicilio de alguno de los objetos sustraídos en la vivienda del encausado Hilario, no implica su autoría respecto del delito de robo, si en cambio del delito de receptación como fue reconocido por el encausado.
Y por todo ello, la parte apelante interesó la revocación de la sentencia apelada, absolviendo al encausado Hilario del delito de robo con fuerza en casa habitada del art. 241.1. del C.P. por el que resultó condenado y de la responsabilidad civil derivada del mismo.
SEGUNDO.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23- 12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; As.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000).
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
TERCERO.- La cuestión debatida en el recurso de apelación planteado se centra en la autoría del recurrente en relación al delito de robo con fuerza en casa habitada cometido el 20 de febrero de 2018, en el domicilio sito en la C/ DIRECCION002 NUM006 de Santa Cruz de Tenerife, en la que residían D. Teodoro y Dª. Isabel.
La resolución impugnada expone aquellos elementos probatorios en los que funda su convicción sobre la autoría del encartado y que determinan el fallo condenatorio. De una parte, la juzgadora ha contado con los testimonios de los dos perjudicados D. Teodoro y Dª. Isabel, quienes declararon que vieron a dos personas a cara descubierta y escasos metros del lugar en el que se hallaban esperando a la policía, subidas en un ciclomotor del que memorizaron las placas de matrícula que comunicaron a las fuerzas y cuerpos de seguridad, y que resultó ser la placa .... QFF pese a un error inicial, y cuyo propietario era el coacusado Isaac. Dicho ciclomotor paró a pocos metros de los testigos y al verles, abandonó rápidamente el lugar del hecho. Señala la juzgadora a quo que ambos testigos reconocieron al encausado Hilario en las ruedas de reconocimiento practicadas durante la instrucción de la causa, como uno de los ocupantes de dicho ciclomotor en la fecha de los hechos enjuiciados, ratificando el reconocimiento en el plenario. La juzgadora de instancia ha alcanzado su convicción sobre la autoría del recurrente en base a tal reconocimiento; al historial delictivo del recurrente que éste reconoció en el juicio oral; a la inexistencia de medios lícitos de vida conocidos; a la incautación en su propio domicilio de efectos sustraídos procedentes de múltiples hechos delictivos, y concretamente del acaecido en el domicilio de D. Teodoro y Dª. Isabel el 20 de febrero de 2018, un reloj marca Lotus, un reloj marca Viceroy y un reloj Festina y una pulsera marca Swarovski etiquetados con los números 9,10, 27 y 31 de la diligencia de entrada y registro, los cuales fueron entregados a D. Teodoro, quien añadió que recuperó también un móvil, una PS4 y un portátil; y a la intervención en el domicilio del encausado de una riñonera que contenían diversas herramientas aptas para cometer los hechos, hallándose incluso un cable USB con visor endoscópico para mirar a través de las cerraduras.
En el presente caso resulta de aplicación la doctrina jurisprudencialmente establecida respecto de la prueba indiciaria. Como ya hemos señalado, la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 , de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( ssTC. 229/88, 107/89, 384/93, 206/94, 45/97 y 13.7.98). Del mismo modo la Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios ( ssTS. 17.11 y 11.12.2000, 21.1 y 29.10.2001, 29.1.2003, 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.
Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim . la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE ., salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS. 20.1.97 ).
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
No todo hecho puede relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia. Este mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc . 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del como se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE . los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim. ( ssTS. 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).
En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina del Tribunal Supremo ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata ( sTS,. 25.4.96). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, ( art. 120.3 CE), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho- consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.
Así lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional nº 22/2013 de 31 de enero, citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio y la STC nº 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011. Tal general doctrina, señala la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional. Al efecto, se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 592/12 de 11 de junio: a) Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador. Pero, además, la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos debe permitir predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas .
b) Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.
Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.
Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva , debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y
c) El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
La razonabilidad de esta inferencia exige, a su vez, que se adecue al canon de su lógica o coherencia , siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente , excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ). El control de la motivación ha de valorar si el razonamiento expuesto en la resolución recurrida está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. ( Sentencias TS núms. 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , reiterando lo dicho en la núm. 542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso nº 1358/2011 y SSTS núms. 122/2012 de 5 de marzo, 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre, 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre, 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).
En el supuesto sometido a nuestra consideración, el encausado Hilario no ha reconocido la autoría de la sustracción de los efectos en el domicilio de D. Teodoro y Dª. Isabel, quienes según se desprende de su declaración tampoco vieron al encausado cometer el hecho enjuiciado. Tampoco fue propuesto por las partes, ni se oyó en el juicio oral ningún testigo que presenciara tales hechos, no existiendo ninguna otra prueba directa de la autoría del encausado. Y aunque se aprecia cierta racionalidad en la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, entendemos que los elementos probatorios indiciarios en los que se sustenta su convicción condenatoria a través de inferencias, carecen de entidad suficiente como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia y acreditar la autoría del encausado respecto del delito de robo con fuerza en casa habitada por el que resultó condenado. Los perjudicados D. Teodoro y Dª. Isabel declararon que después de cometerse los hechos mientras esperaban a la policía en el exterior de su domicilio, vieron llegar al encausado Hilario a las proximidades del mismo en un ciclomotor en compañía de otra persona, sin embargo no relataron que le vieran portando alguno de los efectos sustraídos o instrumentos hábiles para la comisión de los hechos delictivos, ni que le soprendieran entrando o saliendo de su domicilio, por lo que las manifestaciones de los testigos en relación a la autoría de la sustracción ilícita de los efectos de su propiedad por parte del recurrente, no dejan de ser meras sospechas o conjeturas, sin una base sólida. Además el excesivo periodo de tiempo ( más de un mes) transcurrido desde la fecha de la sustracción, 20 de febrero de 2018, hasta la intervención de parte de los efectos sustraídos en el domicilio del encausado Hilario durante la entrada y registro practicada el 22 de marzo de 2018 en virtud de auto de fecha 21 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife, no permite establecer una conexidad temporal entre la sustracción y la tenencia de los efectos sustraídos por parte del encausado Hilario de la que pueda inferirse racional y fundadamente su participación en la sustracción ilícita de los efectos que se hallaban en el domicilio de los perjudicados, al que se accedió violentando la cerradura de la puerta de acceso, pudiendo tener a su disposición tales efectos por otros motivos, como los alegados por el propio encausado, quien reconoció haber cometido receptación en relación a aquéllos objetos y otros procedentes de otras tantas sustracciones ilícitas previas. Dicho reconocimiento, y en conjunto su historial delictivo por delitos contra el patrimonio que daría una explicación lógica y razonable a la tenencia en su domicilio de herramientas e instrumentos útiles para la comisión de hechos de tal naturaleza, no tienen relevancia a los efectos concretos de determinar la condena del encausado como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada cometido el 20 de febrero de 2018 en el domicilio de D. Teodoro y Dª. Isabel. Por otra parte, el principio acusatorio que rige el proceso penal impide la condena del encausado por un delito de receptación ( art. 298 del C.P.) respecto a los objetos que fueron sustraídos a D. Teodoro y Dª. Isabel, al no haber sido formulada acusación por ese tipo penal en relación a estos hechos, pero en todo caso carecería de trascendencia jurídica punitiva dada la condena del encausado como autor de un delito continuado de receptación.
A la vista de todo ello, debe estimarse el recurso de apelación revocando parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de absolver al apelante del delito de robo con fuerza en casa habitada por el que resultó condenado y de la responsabilidad civil derivada del mismo, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hilario contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su P.A. Nº 245/2019, la cual revocamos parcialmente en el sentido de absolver al recurrente del delito de robo con fuerza en casa habitada por el que resultó condenado, y de la responsabilidad civil derivada del mismo, con todos los pronunciamientos favorables.
2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.
Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara?cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio?n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podra?n invocarse normas constitucionales para reforzar la alegacio?n de infraccio?n de una norma penal sustantiva. Además los recursos debera?n respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectu?en alegaciones en notoria contradiccio?n con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( arti?culo 884 LECRIM ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener intere?s casacional. Debera?n ser inadmitidos los que carezcan de dicho intere?s (arti?culo 889 2º), entendie?ndose que el recurso tiene intere?s casacional, conforme a la exposicio?n de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven ma?s de cinco años en vigor, siempre que, en este u?ltimo caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
A la vista del fallo de la presente sentencia procedería revisar la situación personal del recurrente sin perjuicio de los eventuales recursos que se pudieran interponer contra esta resolución, dado que el tiempo que el recurrente ha permanecido en situación prisión preventiva por esta causa alcanza el límite previsto en el art. 504 .2 de la L.E. Crim., teniendo en cuenta la pena de prisión impuesta por el delito continuado de receptación en la sentencia recurrida que no ha sido revocada en esta segunda instancia. A tales efectos , devuélvase por el medio más rápido posible al Juzgado de lo Penal n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife la pieza de situación personal del recurrente, así como remítase testimonio de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
