Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ZULUP - ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL.: 945-004821 FAX: 945-004820
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-19/001397
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2019/0001397
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 20/2021- - G
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 227/2020
Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Beatriz
Abogado/a / Abokatua: MARTA ALDANONDO MARTINEZ
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS
Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL -
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección Segunda, compuesta por el/as Ilmo/as. Sr/as. D. Francisco García Romo, Presidente, Dª Elena Cabero Montero, Magistrada, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrada suplente, ha dictado el día once de mayo de dos mil veintiuno,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 111/21
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala número 20/2021, Autos de Procedimiento Abreviado núm. 227/2020 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz seguidos por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, interpuesto por la encausada Beatriz, defendida por la Letrada Dª Marta Aldanondo Martínez y representada por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias, frente a la Sentencia núm. 6/21, dictada el catorce de enero; con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Es Ponente la Magistrado suplente Sra. Víñez.
Antecedentes
PRIMERO-El 14 de enero de 2021 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vitoria-Gasteiz dictó la Sentencia núm. 6/21 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
' Que debo CONDENAR Y CONDENOa DÑA. Beatriz como autora responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de undelito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafaa las penas de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa a razón de 8 euros de cuota diaria (2.160 euros en total), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penalen caso de impago y previa acreditación de su insolvencia. Debiendo abonar las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civilla condenada deberá indemnizar a la entidad bancaria CAIXABANK, a través de su legal representante, en la cantidad de 1.000 euros; suma a la que serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC. En fase de ejecución de sentencia se tendrá en cuenta para el abono de dicha suma la cantidad de 0,89 euros que figura consignada/embargada en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias de la acusada.'
SEGUNDO-Frente a la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación de la encausada, recurso el cual fue admitido a trámite mediante resolución de 4 de febrero, dándose traslado del mismo. Evacuando dicho traslado el MINISTERIO FISCALsolicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida. Seguidamente, se mandó elevar la causa a esta Audiencia provincial.
TERCERO-Recibida la causa el 17 de febrero en la UPAD de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del día siguiente se acordó formar el presente Rollo de Apelación Penal, registrándose y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Segunda D. Jaime Tapia Parreño. Mediante Providencia de 22 de abril el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el día 27 de abril, y por Providencia de 26 de abril acordó que, encontrándose el Ponente en situación de servicios especiales, asume la ponencia la Magistrado suplente Sra. Víñez.
CUARTO-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO- Sobre la determinación de la pena de doce meses de prisión.
La aquí apelante es condenada en primera instancia ' como autora responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de undelito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafaa las penas de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa a razón de 8 euros de cuota diaria (2.160 euros en total), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penalen caso de impago y previa acreditación de su insolvencia. Debiendo abonar las costas procesales causadas. En concepto deresponsabilidad civilla condenada deberá indemnizar a la entidad bancaria CAIXABANK, a través de su legal representante, en la cantidad de 1.000 euros; suma a la que serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC. En fase de ejecución de sentencia se tendrá en cuenta para el abono de dicha suma la cantidad de 0,89 euros que figura consignada/embargada en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias de la acusada.'.
Impugna dos pronunciamientos muy concretos: la determinación de la pena de prisión en doce meses, y, la fijación de la cuota diaria de multa en ocho euros; todo ello, dice, bajo un único motivo, la infracción de los artículos 77.3 y 66.1.6ª del Código Penal.
En cuanto a la pena de doce meses de prisión termina solicitando en el suplico del recurso que se reduzca 'la pena de prisión... con base a las alegaciones efectuadas', debiéndose entender de las alegaciones que efectúa que la pretensión es que se determine la pena de prisión en el mínimo legal posible.
El juzgador explica y motiva en la primera parte del extenso Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida, cómo llega a establecer la pena de prisión en doce meses:
I-Partiendo del art. 77.3 CP en relación al concurso medial, determina que la infracción más grave, que es la que lleve aparejada pena más grave conforme al art. 33 CP, es el delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 CP porque, pese a llevar aparejada idéntica pena de prisión que el delito de estafa del art. 249.1 CP (de seis meses a tres años), también lleva aparejada necesariamente la pena de multa.
II-El suelo de la pena a imponer es la pena resultante para la infracción más grave ya que el art. 77.3 destina esa pena única a abarcar el completo desvalor de los delitos concurrentes.
III-El techo de la pena a imponer vendrá dado por la adición de las penas concretamente imponibles a cada delito concurrente, tras haber apreciado en cada uno de ellos las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respectivamente aplicables.
IV-La concreta pena imponible al concurso medial debe ser necesariamente una pena más elevada a la que concretamente correspondería al delito más grave, pero nunca superior a la suma de las penas imponibles a cada uno de los delitos concurrentes.
V-Ese incremento punitivo debe definirse, respetando el principio de proporcionalidad, valorando la entidad y las circunstancias concurrentes en ambos delitos de modo que se abarque el desvalor de los delitos en concurso, pero sin sujeción a las reglas del art. 66 CP, cuya operatividad ya se ha agotado en la concreción de las penas imponibles a todos los delitos concurrente, por lo que deben ponderarse exclusivamente en la concreción final de la pena los criterios del art. 66.1.6ª CP (circunstancias personales del delincuente y mayor o menor gravedad de los hechos).
VI-Y siempre habrá de operarse con tres límites: que la pena final sea superior a la concretamente imponible para el delito más grave; que la pena final no sea superior a la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos; y que la pena final no exceda del límite de duración previsto en el art. 76 CP.
VII-Todo ello visto que el Ministerio Fiscal solicitó la pena de catorce meses de prisión.
VIII-Empezando por las circunstancias concurrentes en el delito más grave de los dos cometidos, que es el de falsedad en documento mercantil, el juzgador tiene en consideraciónla relativa gravedad del delito ya que la alteración o manipulación cometida en el cheque afectó a dos elementos del mismo (i), por lo que correspondería por este delito la imposición de una pena de nueve meses de prisión.
IX-Dado que debe imponerse una pena superior, valora las circunstancias personales de la apelante, así como la relativa gravedad de los hechos cometidos teniendo en cuenta el dinero obtenido con la estafa(1.000 euros) que no es una cantidad mínima o irrisoria, el quebranto económico causado al perjudicado (ii), las relaciones entre éste y la apelante, y los medios empleados por ella (el cheque falsificado fue su medio comisivo), con lo que el juzgador estima adecuada, proporcionada y razonable la imposición de la pena de doce meses de prisión.
De lo así expuesto la apelante discrepa de los dos extremos que hemos dejado subrayados. En lo que hace a que la alteración o manipulación del cheque afectó a dos elementos del mismo (i), recordemos que según los hechos declarados probados se añadió el guarismo '1' en el apartado correspondiente a la cifra en números, de modo que en lugar de 487,58 euros aparecía la cantidad '1487,58' euros, y, además, se añadió la palabra 'mil' en el apartado correspondiente a la cifra en letras, de modo que en lugar de reflejarse la expresión 'cuatrocientos ochenta y siete con cincuenta y ocho', se leía 'mil cuatrocientos ochenta y siete con cincuenta y ocho'. Opone la apelante 'que la manipulación afecta únicamente a la cuantía del cheque' y por tanto a un sólo elemento del documento mercantil.
El art. 290.1.1º CP al que se remite el art. 292.1, dice que comete falsedad quien altere un documento ' en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial '. Según los arts. 106 y 107 de la Ley Cambiaria y del Cheque, es requisito para que un título pueda considerarse cheque, que contenga el mandato puro y simple de pagar ' una suma determinada'; no obstante, del art. 115 de la misma Ley se colige que en un cheque puede figurar el importe del mismo en letra y en números, disponiendo expresamente que ' en caso de diferencia', será válida la cantidad escrita en letra.
En este caso D. Benedicto entregó a la apelante un cheque al portador en el que él había rellenado escrito a mano tanto el apartado de la parte superior derecha destinado a figurar el importe del cheque en números, como el apartado del cuerpo principal destinado a figurar el importe del cheque en letras. En principio, con la alteración consistente en añadir la palabra 'mil' bastaba, porque sería válida la cantidad escrita en letra. Pero no deja de ser una cierta irregularidad el hecho de que el importe en letras y el importe en números en un mismo cheque sean diferentes, pudiendo llamar la atención del empleado de la sucursal bancaria ante el que se presente al cobro. De manera que la apelante u otra persona a su ruego, también manipuló el cheque en otro de sus apartados, añadiendo el guarismo '1', pues de este modo se aseguraba que el empleado de la sucursal bancaria que le ayudó a ingresar el cheque en su cuenta a través del cajero automático (u otro empleado en su caso) no desconfiara del documento mercantil en cuestión.
Por tanto, resulta razonable que el juzgador tenga en cuenta el desvalor de las dos manipulaciones que efectivamente fueron realizadas en dos apartados distintos de un mismo documento mercantil. Pero, aunque hubiera de acogerse la tesis de la apelante, lo cierto es que dentro de la horquilla de seis meses a tres años de prisión el juzgador concreta la pena de prisión que procedería imponer a la apelante por el delito de falsedad en nueve meses, pena que se sitúa dentro de la mitad inferior (de seis meses a un año y nueve meses) y, además, en su zona baja. Es decir, el juzgador individualiza la respuesta punitiva en márgenes propios de la concurrencia de una circunstancia atenuante ( art. 66.1.1ª CP), que aquí no existe, por lo que no cabe considerar que la pena sea desproporcionada.
En lo que hace al quebranto económico causado al perjudicado (ii), recordemos que según los hechos declarados probados la apelante estuvo trabajando en el bar del que era titular una sociedad mercantil de responsabilidad limitada de carácter unipersonal cuyo representante era D. Benedicto; la relación laboral duró del 8 de enero al 2 de febrero de 2019, fecha en el que se le rescindió el contrato, entregándole el cheque en cuestión en pago de la nómina de enero; la entidad bancaria ingresó en la cuenta de la apelante los 1.487,58 euros; después le cargó una transferencia por 1.000 euros figurando ella como ordenante a favor de la mercantil, resultando que la cuenta de la apelante estaba en números rojos, por lo que la entidad bancaria asumió los 1.000 euros; y D. Benedicto renunció a reclamar ya que la entidad bancaria le restituyó los 1.000 euros, reclamándolos la entidad bancaria. Opone la apelante que el juzgador no tiene en cuenta que el perjudicado era un pequeño empresario, dueño de un bar-restaurante de tamaño medio, que actuaba en representación de una mercantil constituida como sociedad limitada, por lo que el quebranto económico que le fue causado fue muy inferior al que podría haber supuesto a un particular, siendo además que recuperó el dinero al poco tiempo y es la entidad bancaria quien reclama.
Es el art. 249.1 el que establece con carácter especial que para la fijación de la pena del delito de estafa se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. En cuanto al quebranto económico causado al perjudicado, la propia apelante denomina pequeño empresario a quien consideraba su 'jefe' en el bar, D. Benedicto, siendo que para cualquier pequeño empresario la cantidad de 1.000 euros tal y como valora el juzgador no es mínima o irrisoria, sin perjuicio de que la entidad bancaria los terminara asumiendo. Pero es que la cantidad de 1.000 euros también es relevante a efectos de valorar la gravedad de la infracción si la ponemos en relación con el medio empleado, pues la manipulación triplicaba con creces el valor del cheque, y el importe de lo defraudado era más del doble del valor del cheque.
En todo caso, lo cierto es que la necesaria subida por el delito de estafa que ha hecho el juzgador es moderada puesto que únicamente ha subido tres meses la pena, dejando la pena final en doce meses, es decir, todavía dentro de la mitad inferior de la extensión de la pena del delito de falsedad, e incluso con un amplio margen todavía hasta el año y nueve meses. Pudiéndose añadir el cálculo consistente en que doce meses suman seis meses del suelo de la pena de prisión por cada uno de los dos delitos.
Así pues, no se aprecia la infracción alegada de los arts. 77.3 y 66.1.6ª, siendo de traer aquí el criterio de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, sobre la cuestión recordado en la reciente Sentencia núm. 48/21, para un supuesto muy similar al presente, cuyo Fundamento de Derecho Segundo transcribimos parcialmente:
'...impugna la defensa la individualización de las penas. Se queja el recurrente de que el Magistrado a quo no ha motivado la razón de elevar la sanción por encima del mínimo legal y que las circunstancias que expone deberían llevar a esta solución.
Al respecto, vamos a traer a colación nuestra sentencia nº 211/2017, de 6 de julio , haciendo transcripción parcial de la misma (la letra negrita es del original):
'Con carácter general, y según hemos sostenido en diferentes ocasiones, con cita de la jurisprudencia del TS, Sala 2ª,S19-1-2007,nº 50/2007,rec. 1841/2005 'La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación (lo mismo sirve para la apelación) la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 390/1998, de 21 de marzo)...'
Igualmente, la sentencia del TS Sala 2ª, de 16-6-2010, num. 582/2010, rec. 11492/2009 mantiene a este respecto que 'El control en casación (de la apelación añadiríamos) de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la penaadecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquelloscasos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria'.
En la misma línea, la sentencia del TS Sala 2ª, de 6-5-2010, num. 401/2010, rec. 2152/2009 señala que 'la Sala Segunda ha señalado que es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto, ajustándose a los criterios expuestos en la norma, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria(por todas, S.T.S. número 1169/2006, de 30 de noviembre )'.
Finalmente, la sentencia de esta Sección Segunda de 28 de octubre de 2009, número 311/2009, recurso 11/2009 , refiere que, como sostiene la sentencia de esta Audiencia, Sec. 2ª, S 27-2-2007, núm. 51/2007, rec. 10/2007 , reflejando una tesis pacífica en este Tribunal, 'Teniendo en cuenta la naturaleza del recurso de apelación como instancia revisora, ya hemos sostenido en otras ocasiones que la individualización de la pena concreta corresponde al órgano sentenciador, entre otras razones porque también aquélla depende de la propia inmediación judicial, aunque no se reflejen en la sentencia todos los matices percibidos sobre la gravedad del hecho o la culpabilidad del acusado'.
Sin embargo, en dicha resolución también expresamos que 'Sólo en los casos de absoluta falta de motivación, incluso no constatable en el conjunto de la sentencia, o bien cuando la individualizaciónjudicial de la pena sea notoriamente errónea, absurda, ilógica, arbitraria se podrá y deberá corregir el 'quantum' de pena impuesta'.
En conclusión, resulta conveniente recordar que e s un criterio bastante pacífico en esta Audiencia (Sección 2ª), como en otras, que la individualización de la pena, dentro de los márgenes legales previstos por el legislador para cada tipo delictivo, es una competencia del órgano de enjuiciamiento, y esta Sala sólo debe corregir el criterio de dicho tribunal cuando se haya producido una falta de motivaciónsobre aquélla; exista un error manifiesto en la aplicación del Derecho, especialmente porque no se respetan las normas que contempla el Código Penal para la determinación de la pena, y cuando se ha cometido alguna arbitrariedad.
Como hemos indicado en otras muchas ocasiones, debemos insistir en que, en el ámbito penal, a través de un recurso de apelación, no se trata de sustituir un criterio (el del Juzgado) por otro (el de esta Audiencia), sino, en lo que aquí interesa, como Tribunal de segunda instancia debemos examinar si la resolución impugnada presenta tales defectos, que son los que permiten corregirla'...'.
SEGUNDO- Sobre la fijación en ocho euros de la cuota diaria de la pena de multa.
Diremos que en el suplico del recurso la petición de reducción de duración de la pena se contrae a la pena 'de prisión', siendo que respecto de la pena de nueve meses de multa no se solicita su reducción. De todas formas, teniendo en cuenta que la extensión de la pena de multa que necesariamente lleva también aparejada el delito de falsedad en documento mercantil es la pena de seis meses a doce meses de multa, resulta que el juzgador la fija en la mitad de toda su extensión, por lo que, conforme a lo expuesto y razonado en el anterior Fundamento de Derecho de la presente resolución, no existe falta de motivación, ni error manifiesto en la aplicación del Derecho, ni se ha cometido alguna arbitrariedad.
En cuanto a la cuota diaria de ocho euros solicita la apelante que se establezca en dos euros. Conviene aclarar aquí con relación al motivo único del recurso que, en cuanto a la cuota diaria de la pena de multa (que no en cuanto a la extensión de la pena de multa), la infracción lo sería del art. 50.5, segundo inciso, CP por ser la norma especial a aplicar: los jueces o tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas ' teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
El juzgador explica en la última parte del citado Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida, cómo llega a establecer la cuota diaria en ocho euros:
X-Debe acudirse al contenido del segundo inciso del art. 50.5.
XI-En el presente caso se desconocen los datosal respecto; ni la apelante ni su defensa en la vista oral efectuaron alegaciones ni aportaron documentos para acreditar sus ingresos y/o cargas económicas. La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo cuyas Sentencias cita admite la imposición de una cuota de entre seis y diez euros diarios aún sin constar datos sobre la capacidad económica del acusado, al tratarse de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, estimando que el mínimo de los dos euros e incluso cifras inferiores a seis euros se reservan para casos de indigencia, precariedad notoria o miseria. Cita en especial la STS núm. 428/2009 según la cual, ante la frecuente carencia de datos, el señalamiento de la cuota debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los seis euros e incluso los doce euros, son usuales y módicas.
XII-En la pieza separada de responsabilidades pecuniariasde la apelante figura que ha sido declarada parcialmente solvente al serle embargada la cantidad de 0,89 euros. La propia jurisprudencia del TS indica que incluso el hecho de que una persona sea declarada insolvente en dicha pieza no es un indicio ni dato relevante a los efectos de concluir que se encuentre en una clara situación de indigencia o miseria.
XIII-El Ministerio Fiscal interesa la cantidad de diez euros, la cual descarta el juzgador por considerarla excesiva o desproporcionada en el presente supuesto.
XIV-Para el presente supuesto estima adecuada la cuota diaria de ocho euros.
De lo así expuesto la apelante únicamente menciona lo que hemos dejado subrayado, y lo hace para argumentar que la ausencia de actividad probatoria es imputable al acusador público y no puede perjudicarle a ella, y que, en cualquier caso, de la pieza de responsabilidades pecuniarias se acredita su carencia de recursos económicos.
Examinada la pieza, lo cierto es que lo único que consta en la misma es que al ser requerida el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado de Instrucción para prestar fianza de 3.000 euros en el plazo de un día la apelante se limitó a manifestar que carecía de tal cantidad, y que aquél acordó el embargo de saldos bancarios, resultando así el embargo de los 0,89 euros el 27 de agosto de 2020. Nada más se acredita (aparte de que la apelante está en edad laboral -nacida en 1988-, ha trabajado a tiempo parcial como ayudante en un bar, que se le rescindió un contrato laboral el 2 de febrero de 2019, que percibía parte de sus honorarios en efectivo, o que tuviera la cuenta en números rojos un mes después de ingresar 1.487,58 euros).
Ante la falta de datos, lo cierto es que a los concretos efectos que nos ocupan, el sentido de la jurisprudencia es el señalado por el juzgador al motivar su decisión, sin que la apelante aporte SSTS posteriores en sentido contrario. Se trata de trasladar al encausado la carga de la prueba sólo en el caso de indigencia, precariedad notoria o miseria, y en el bien entendido que no es bastante una formal declaración de insolvencia si no está basada en una real y completa averiguación de bienes y medios económicos. Además, entre la usual y módica horquilla de seis a doce euros, el juzgador ha rechazado en este caso por desproporcionada la cantidad de diez euros solicitada por el Ministerio Fiscal, optando por la de ocho (inferior a la mitad situada en nueve). Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 50.6 CP.
Volvemos a traer el criterio de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, sobre la cuestión del que también es expresión la citada Sentencia núm. 48/21, cuyo Fundamento de Derecho Tercero transcribimos:
' ...Respecto a la cuota diaria de las penas de multa, sostiene la defensa que ha de fijarse en el mínimo legal de dos euros y que no hay razones para establecerla en ocho euros.
Vamos a traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo nº 677/2020, de 11 de diciembre , que en los siguientes términos razona sobre la materia:
'Venimos reiterando que el deber de motivación se extiende a la fijación de la pena y el fundamento de esta exigencia estriba en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS 93/2012 de 16 febrero , 17/2017 de 20 enero , 826/2017 del 14 diciembre , 49/2018 de 30 enero )'.
Sin embargo, no siempre se tiene la información precisa para conocer la situación económica del condenado, información que de exigirse de forma completa obligaría a un esfuerzo desproporcionado de los órganos judiciales, lo que ha dado lugar a que esta Sala haya matizado esas exigencias, especialmente cuando se impone una cuota de multa de baja cuantía.
La STS 17/2014, de 28 de enero , sintetiza la doctrina de esta Sala sobre esta cuestión. Se recuerda, con cita de las SSTS 111/2006 de 15 de noviembre , 1257/2009 de 2 de diciembre y 483/2012 de 7 de junio , que la frecuente penuria o insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 CP , de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos:
a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo).
c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.
d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
Aun cuando ha habido pronunciamientos no siempre coincidentes, la postura de esta Sala se ha ido decantando hacia el criterio de que la imposición de una cuota en la zona baja, cercana al mínimo legal no requiere de expreso fundamento.
En efecto, es cierto que el artículo 50.5 del Código Penaldispone que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo', pero como se dijo en la STS 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
Y hemos precisado, además, que '(...) la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 €), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 (...)'.
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que, en situaciones ordinarias, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.
En el presente caso es cierto que la cuota de multa impuesta no se ha motivado y también que no constan datos acreditados en los autos que permitan establecer por aproximación la situación económica del penado, pero también lo es que no consta que sea un indigente. Se trata de una persona en edad laboral a la que se la ha impuesto una cuota de multa cercana al mínimo legal (10 euros por día de sanción) y la cuantía total de la multa impuesta no es muy elevada (600 euros) cantidad que en caso de dificultad para su pago puede ser objeto de fraccionamiento, posibilidad que también a tomarse en consideración a la hora de ponderar la proporcionalidad de la sanción'.
En el caso que nos ocupa, no son diez euros, sino ocho, por lo que la cuota no resulta irracional ni desproporcionada. Cierto que el montante final es más elevado que en el supuesto resuelto por el Tribunal Supremo, pero eso, primero, guarda relación con la entidad de los delitos, y segundo, la gravosidad puede matizarse en fase de ejecución con un cumplimiento fraccionado.'
TERCERO-Dado que procede desestimar el recurso de apelación, deben imponerse las costas derivadas del mismo a la apelante ex arts. 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Beatriz, frente a la Sentencia núm. 6/21, de 14 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Abreviado núm. 227/20 del que dimana este Rollo; y, confirmardicha resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a la apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los arts. 847.1-2 b y 849 LECrim.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/las Ilmo/Ilmas. Sr/Sras. Magistrado/as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.