Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 111/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 31/2018 de 29 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 111/2021
Núm. Cendoj: 03014370102021100173
Núm. Ecli: ES:APA:2021:1515
Núm. Roj: SAP A 1515:2021
Encabezamiento
C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, s/n, Alicante
Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52
Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50
Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73
NIG: 03063-43-2-2016-0005402
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000
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Ilmos/as. Sres/as.:
D. Javier Martínez Marfil
D. José María Merlos Fernández
Dª Margarita Esquiva Bartolomé
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En Alicante a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.
Carlos Jesús con DNI NUM000, hijo de Abilio y de Ramona, nacido el NUM001/1973, natural de DIRECCION001, y vecino de DIRECCION002, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. ROBERTO HERNANDEZ GUILLEN y defendido por la Letrada Dª ESTEFANIA SCHWAMB MARTINEZ;
En cuya causa
Antecedentes
Asimismo consideró responsable en concepto de autor a Carlos Jesús de un delito de abuso sexual a menor de 16 años del art. 183.1 y 4 d) del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para el mismo la pena de 5 AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de acercarse y comunicar con la víctima, Adriana, durante DIEZ AÑOS y, en virtud de lo que prevé el art. 192 del CP, la imposición de libertad vigilada, tras ejecutarse la pena por periodo de TRES AÑOS e, igualmente, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de SIETE AÑOS; así como a que indemnice a Adriana, en la cantidad de 3.000 € por el daño moral, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.
Se solicitó asimismo la condena en costas.
La
Asimismo, le consideró responsable de un delito de abuso sexual, del art. 183.1 y 4 d) del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que solicitó la pena de SEIS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De conformidad con el art. 57.2 del CP, en relación con el art. 48.2 del CP, solicitó igualmente imponer al acusado la prohibición de aproximarse a ambas víctimas y a la madre, por ser la persona con la que conviven, de sus personas, domicilio, lugares de trabajo o frecuentados a una distancia inferior a 500 metros y la prohibición de comunicarse con todos ellos, por cualquier medio, por tiempo de CINCO AÑOS superior a la pena de prisión que se imponga; así como suspensión de la patria potestad y derecho de visitas por igual tiempo. De conformidad con el art. 192.1 del CP, la medida de libertad vigilada de CINCO AÑOS, tras el cumplimiento de las penas de prisión y de conformidad con el art. 192.3 in fine del CP, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuida, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo superior a CINCO años a la pena impuesta.
Con obligación de indemnizar a la perjudicada Eva María en 12.000 € y a Adriana en la de 6.000 €; todo ello, con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular.
Hechos
Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:
El procesado, Carlos Jesús, mayor de edad ( NUM001-73), con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, desde que su hija Eva María ( NUM002-01) tenía 5 años de edad aproximadamente y hasta que cumplió los 15 años, guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechando que su pareja y madre de la menor se ausentaba del domicilio común sito en la localidad de DIRECCION002 para trabajar, se acercaba a la menor y se masturbaba en su presencia, mientras ambos estaban sentados en el sofá, solicitándole en numerosas ocasiones que le tocara el pene, accediendo la menor durante un tiempo hasta que, al hacerse más mayor y tomar consciencia de lo que sucedía, se atrevió a negarse y huir, encerrándose en su habitación. Asimismo, el procesado, cuando estaba sólo al cuidado de las niñas, Eva María y su hermana pequeña Adriana, de 5 años de edad, se paseaba desnudo por la casa, en actitud insinuante, incomodando a las menores, sobre todo a Eva María, que trataba de coincidir con él lo menos posible. Este comportamiento lo realizó el acusado a lo largo de los años, llegando incluso a protagonizar otro tipo de incidentes de carácter sexual como tocar a Eva María por debajo de la ropa, en sus zonas íntimas, cuando dormía en la cama de sus padres a los NUM001 u 8 años de edad; restregar sus genitales sobre su cuerpo, ya más mayor, a los 13 o 14 años de Eva María, simulando hacerle un masaje de espalda. En fecha no exactamente determinada del año 2015 le introdujo un dedo en el ano indicándole que con ello pretendía aliviar su estreñimiento, no constando realmente si su propósito era ayudar a la menor a evacuar o si pretendía recrearse en una actuación con matices sexuales.
Como consecuencia del comportamiento del procesado, Eva María fue distanciándose de él, evitando en la medida de lo posible quedarse a solas en el domicilio o encerrándose en su cuarto cuando así sucedía. El acusado tiene otra hija, Adriana, de 5 años de edad, con la que pasaba las horas jugando a la video consola en el dormitorio de la pareja. Al menos en una ocasión, anterior al 9 de julio de 2016 pero sin que se haya podido concretar fecha exacta dada la escasa madurez de la menor, el acusado tomó a Adriana ( NUM003-10) por la muñeca mientras estaban tumbados en la cama común para hacer que la menor le tocara el pene con ánimo libidinoso.
Estos hechos fueron denunciados en fecha 9-7-16 por la madre de las menores y pareja del acusado, Dª María Dolores, tras contarle Eva María lo sucedido.
Por Auto de fecha 12-7-16 se acordó respecto del procesado medida cautelar de alejamiento a sus hijas, Eva María y Adriana, y su compañera sentimental y madre de las menores, Dª María Dolores.
Fundamentos
Tales elementos han resultado suficientemente probados, fundamentalmente por la declaración de las víctimas y los elementos periféricos que ratifican sus manifestaciones en cuanto a la decisión de condena. La manifestación de la víctima constituye prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia como señalan las SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, y 169/1990, de 5 de noviembre. Asimismo, la STS 468/2017, 22 de junio, resume los parámetros que deben observarse para dar validez incriminatoria al testimonio cuando dispone: '
La declaración de Eva María respecto de estos hechos ha sido muy ponderada, sin intentar exacerbar lo sucedido; admitiendo su confusión sobre cómo interpretar el comportamiento del acusado, o aspectos sobre los que no estaba plenamente segura, como cuando le han preguntado sobre si su padre estaba excitado cuando le hacía los masajes en la espalda. Ello refuerza la credibilidad del relato en cuanto revela la inexistencia de preparación en su historia y la neutralidad de la misma. Y ha sido además clara, describiendo con nitidez los actos inequívocos de acercamiento sexual a modo de 'prueba' para poder avanzar en el aprovechamiento sexual. Así, ha relatado cómo el acusado normalizaba situaciones, como pasearse desnudo o masturbarse a su presencia, mientras ambos veían la televisión, de modo que los episodios de los tocamientos parecieran producirse con normalidad en ese contexto. Ha reiterado igualmente los episodios de tocamientos por debajo de la ropa y las demandas a las que accedía para que le tocase el pene; actos todos ellos integradores de la conducta típica, no advirtiéndose en su testimonio ningún motivo de incredibilidad, pues, incluso en el juicio, ha referido que no mantiene rencor a su padre, señalando que con anterioridad a la denuncia no existía ningún motivo por el que pudiese desear causarle algún mal; lo que descarta cualquier ánimo espurio.
En cuanto a Adriana, su testimonio ha sido igualmente espontáneo y concreto en cuanto al episodio en el que su padre le obligó a realizarle tocamientos en el pene describiendo, con un lenguaje infantil acorde a su edad, una masturbación y eyaculación. En concreto, durante la exploración judicial, en la que ratifica la anterior manifestación y proporciona algún otro detalle, habla de un líquido como 'babas' de color blanco. También, como en el caso de su hermana Eva María ha descrito los preliminares, con juegos a la videoconsola primero y con menciones a que su padre le decía que la 'pirula' estaba 'muerta' y cómo después cobraba vida. Es decir, con lenguaje y juegos parecidos a los que describe su hermana en orden a normalizar una conducta sexualizada con sus hijas que le proporcionase ese tipo de contactos.
Esta menor ha sido absolutamente natural en sus descripciones, sin especial afectación, más allá de una noción sobre lo indebido de la conducta que le llevaba a relatarlas con algo de vergüenza, pero haciéndolo sin exageraciones y sin viso alguno de preparación. De hecho, al deponer en juicio, manifestó no recordar los aspectos sobre los que se le preguntaba; lo cual es lógico, teniendo en cuenta la edad de la niña y el tiempo transcurrido (que lamentablemente ha sido mucho) y el efecto que un saludable desarrollo produce respecto de estas conductas, que es el olvido, como en la pericial psicológica se destacó durante el plenario.
Sobre la persistencia en la incriminación, a pesar de que el transcurso del tiempo que ha durado la instrucción incide necesariamente en el recuerdo de determinados aspectos accesorios, la declaración de Eva María, al ser de mayor edad que su hermana, ha mantenido invariablemente el contenido de su relato y, en cuanto a Adriana, apreciamos una identidad de las manifestaciones del atestado, con la prueba preconstituida, y una ratificación, aunque con olvidos significativos, por el tiempo transcurrido, en la exploración que ha tenido lugar en el acto del juicio.
En ninguna de las dos se advierte un interés espurio o voluntad de perjudicar a su padre, con quien, según han declarado todos los integrantes de la familia, incluido el acusado, mantenían -más allá de la conducta enjuiciada- una relación paternofilial normal.
La defensa sostiene que el relato de Eva María es excesivamente vago y poco concreto; sin embargo, la sala aprecia que es detallado en cuanto a la existencia de los actos de tocamiento por debajo de la ropa, que sitúa en la cama de sus padres, e igualmente las demandas de tocamientos al miembro que le hacía el acusado, enmarcando tales peticiones en momentos concretos (cuando se encontraban solos, mientras su madre trabajaba) aunque sin poder dar absoluta precisión, como es lógico, al tratarse de episodios producidos a lo largo de un prolongado periodo de tiempo y cuando tenía una corta edad, enmarcando igualmente la conducta en comportamientos sexualizados habituales que no se encuentran en absoluto normalizados dentro de una relación familiar.
La defensa también apunta a posibles contradicciones en las declaraciones de Adriana que, sinceramente, la sala no ha apreciado, basándose para ello en que en la primera entrevista habló inicialmente de cinco episodios, concretándolos después en un solo incidente, a partir del cual la menor facilita una información sobre el miembro viril, cuyo conocimiento no es entendible en una niña de su edad, sino por haberlo visto, tal como ella relata. Esa primera indicación de que fueron cinco los incidentes y que luego detalle uno no empaña la credibilidad del descrito. Todo lo más siembra la duda de que pudieron existir otros que la menor no ha detallado, circunstancia que en nada afecta a la contundencia y claridad del relato mantenido durante el tiempo sobre el hecho enjuiciado. En todo momento se ha sostenido por ambas la misma descripción de los actos atentatorios contra su libertad e indemnidad sexual, por más que en aspectos anecdóticos pueda existir alguna mínima variación propia de la falibilidad del recuerdo humano.
La defensa también ha sugerido un móvil espurio en la declaración de Eva María; sin embargo, tal suposición es gratuita, pues se funda en un prejuicio sin comprobación e inexistente, como es que Eva María tenía un resentimiento hacia su padre por el nacimiento de su hermana; circunstancia que no se ha descrito por ningún otro de los integrantes del núcleo familiar, que han dibujado unas relaciones dentro de la cordialidad propia de la relación familiar.
Se cuestiona igualmente por la defensa la insuficiencia de los testimonios por inexistencia de elementos objetivos de corroboración; sin embargo, es de apreciar que concurren en Eva María unas secuelas psicológicas, que ella misma ha descrito en orden a precisar asistencia psicológica, que ordinariamente se asocian a la situación de abuso. Además, estamos ante dos testimonios que, aunque no se refieren a unos mismos hechos son coincidentes en cuanto al proceso de acercamiento del acusado a las menores y su intento de aproximar a su voluntad sexual mediante expresiones pretendidamente jocosas o lúdicas como la de referir a Eva María que iba a hacer magia con su pene, mostrándole una erección o la dirigida a Adriana de que su 'pirula' 'estaba muerta' para enseñarle como 'revivía' después.
Finalmente, el propio acusado reconoce algunos aspectos que las menores relatan, aunque niegue los comportamientos sexuales que le conducirían a la condena, lo cual es lógico desde su posición de acusado y con las prerrogativas que le confiere su estatus. Nos referimos al episodio de la introducción del dedo en el ano y la efectiva realización de un masaje, a los que desprovee de cualquier connotación sexual.
En definitiva, se aprecia que ambas víctimas ha contado los hechos tal como han sucedido y, por ello, así se han establecido en la parte fáctica de la sentencia, que, esencialmente, descansa en sus testimonios.
Ni el precepto ni la jurisprudencia exige ya un específico elemento subjetivo del injusto, el llamado ánimo libidinoso, o finalidad especifica de obtener satisfacción sexual, pues el tipo no incluye ningún elemento distinto al dolo, por lo que basta que el sujeto conozca la trascendencia de su acción, el significado sexual de su conducta, y con ese conocimiento la realice. Y conozca al tiempo la menor edad de la víctima. En este sentido se pronuncia la STS 957/2016, de 19 de diciembre, con cita de las SsTS 132/2013, 737/2014.
El bien jurídico protegido por este delito -dice la STS 796/2007, de 1-10 , no es otro que el de la indemnidad sexual -e incluso dignidad- de la menor, es decir su bienestar psíquico en cuanto constituye una condición necesaria para su adecuado y normal proceso de formación sexual que, en estas personas es prevalente sobre el de la libertad sexual, dado que por su edad, estas personas necesitan una adecuada protección por cauce de madurez necesaria para decidir con responsabilidad sobre este tipo de comportamientos que pueden llegar a condicionar gravemente el resto de una vida, por lo cual es indiferente a efectos jurídicos penales que el menor consienta en ser utilizado para este tipo de conductas. STS, Penal sección 1 del 24 de julio de 2015 ROJ: STS 3521/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3521.
En cuanto a las características de la acción típica, como recuerda la STS 396/2018, 26 de julio: '
Por consiguiente, atendidas las acciones que se ha descrito en los hechos probados de tocar los las partes íntimas de la menor Eva María por debajo de la ropa, y la exigencia -conseguida- de obtener tocamientos en el pene en el caso de Eva María y de Adriana, siendo inequívocos en el sentido de estar orientadas a recrear la libido del acusado por su carácter indudablemente sexual, procede, conforme a lo razonado anteriormente, disponer la condena del mismo como autor del art. 28 del CP por ejecución directa del hecho, de un delito de abuso a menor de 16 años, del art. 183.1 del CP.
Los hechos se producen además entre padre e hijas, y con ocasión de la convivencia en el domicilio común, lo que determina la aplicabilidad del apartado 4 d) del art. 183 del CP. En este sentido, la STS 147/2017, de 8 de marzo dispone: '
En cuanto a Eva María, resulta de aplicación las reglas penológicas de la continuidad delictiva, tal como establece el art. 74 del CP. En este sentido, el carácter continuado de la infracción se establece porque no ha podido individualizarse el número de veces en que se han perpetrado los abusos, que ha sido ejecutadas sobre la misma víctima y en el seno de la relación familiar entre las partes, en la vivienda de ambos. No se ha podido precisar el número de veces, pero la menor ha manifestado que habían sido varias (exigencia de tocamientos a su padre y manoseos por parte de él a ella misma, restregar sus órganos con la espalda de la menor) y con ocasión de las mismas circunstancias, lo que revela un número indeterminado de actos, pero plural en todo caso, lo que impone la aplicación del criterio de la continuidad delictiva, tal como en casos semejantes viene entendiendo la jurisprudencia. Así, la STS de 5 de noviembre de 2008 (ROJ: STS 6095/2008; Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE) establece: '
En el caso de Adriana, tan sólo se tendrá en consideración el único hecho enjuiciado que cumple cabalmente con las exigencias típicas del art. 183 del CP, conforme se viene razonando.
Hay un elemento, que integra la calificación agravatoria de las acusaciones (introducción de miembros u órganos corporales del apartado 3 del art.183 del CP) y que no se ha considerado a los efectos de la condena. Se trata de la introducción del dedo en el ano de Eva María, y no porque el episodio no haya quedad cumplidamente probado, ya que se ha reconocido incluso por el propio acusado, que el mismo tuvo lugar, sino por albergar dudas el Tribunal del significado sexual del mismo. Evidentemente, en condiciones normales la conducta sería objetivamente tributaria de la calificación que postulan las acusaciones; sin embargo, en el contexto en que se produce, pudiera no tener tal carácter o, al menos, el Tribunal alberga dudas al respecto y entendemos que deben resolverse a favor del reo.
De hecho, esta conducta, conocida desde el principio, no dio lugar a su incorporación como circunstancia cualificadora de la infracción, siendo la Audiencia Provincial la que se preguntaba sobre si procedía su inclusión o no en el auto de procesamiento. En un primer momento se procedió a cambiar el trámite (de procedimiento abreviado a sumario ordinario) y así se consideró, sin mayores razonamientos, lo que motivó la devolución para adecuar el procesamiento con las exigencias de motivación necesarias y, finalmente, se admitió, a efectos de sostenibilidad de la imputación en ese punto, lo que evidencia que ya desde el inicio del proceso este comportamiento se presentaba como equívoco. Y en el acto del juicio tampoco se ha despejado suficientemente la connotación necesariamente sexual de la actuación.
La situación se produce porque la menor refiere un estado de persistente estreñimiento y precisamente por la relación de padre e hija, no puede descartarse que la actuación del acusado estuviera guiada por procurar el bienestar de su hija, al margen de cualquier connotación sexual que en otros momentos sí había existido. Ciertamente, no se puede representar la Sala una actuación más desafortunada e inadecuada para conseguir ese propósito y aliviar a la menor, pero su ejecución por una persona que no consta cuente con especial instrucción que pudiera valorar su ejecución con fines estrictamente terapeúticos, no puede descartarse de manera absoluta, por lo que no se apreciará la agravación a que se hacía mención, en estricta aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
En la extensión de la pena se tiene en consideración las características de la acción, su reiteración y la corta edad a que comenzaron los abusos de ambas menores, lo que los hace más reprobables si cabe por el aseguramiento de su ejecución dada la nula capacidad de reacción que podían tener las niñas, y también se pondera el grado de afectación al bien jurídico, en particular con relación a Eva María, que ha precisado, según ha manifestado asistencia psicológica posterior por estos hechos.
Por consiguiente, del recorrido que propone el tipo, corresponde dosificar la pena en su mitad inferior, y, teniendo en cuenta el efecto de la demora procesal, se optará por imponer las penas en su grado mínimo. Por consiguiente, la pena a imponer por los actos contra Adriana será de CUATRO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respecto del delito cometido contra Adriana ( art. 183.1 y 4 letra d) del CP).
En cuanto al delito cometido contra Eva María, la pena a imponer vendrá determinada por la previsión de los art. 183.1 y 4, letra d) y 74 del CP, por lo que se impondrá la pena de CINCO AÑOS y UN DÍA de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El art. 57.1, con remisión al art. 48, ambos del Código Penal dispone que para los delitos contra la libertad e indemnidad sexual podrán imponerse las prohibiciones que el precepto establece: a) La de aproximación a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal; b) La de que se comunique con la víctima, o con aquellos familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal y c) La de volver al lugar en que se haya cometido el delito de acudir al lugar en que resida la víctima o su familia si fueran distintos.
Consta acreditado en autos que la comisión del delito descrito, que es de los que causan grave alarma social por su gravedad, por lo que, a tenor de los hechos declarados probados, se aprecia concurren los presupuestos para imponer alguna de las medidas accesorias establecidas en el art. 57 del mismo Cuerpo Legal por el periodo de CINCO AÑOS respecto de Adriana y SEIS AÑOS y UN DÍA respecto de Eva María, en la forma que se concretará en el fallo. Asimismo, comoquiera que el delito se ha cometido en el ámbito de la relación familiar, y aprovechando la misma, procede extender la medida no sólo a la víctima del delito sino, como solicita la acusación particular, a la familia directa de la misma; esto es, también a su madre.
Igualmente, procederá imponer la medida de libertad vigilada, a cumplir tras la condena, tal como prescribe el art. 192 del CP que establece
La libertad vigilada se impondrá igualmente en la mínima extensión que establece la norma (CINCO años) al tratarse de delito grave, sin mayor duración al no haber sido objeto de debate su adopción y características.
Por idéntico motivo se impondrá la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores por tiempo de SIETE AÑOS, respecto del delito contra Adriana y OCHO AÑOS y UN DÍA, por el delito relativo a Eva María ( art. 192.3 'in fine' del CP)
En este sentido la STS de fecha 2 de diciembre de 1994, nº 2101/1994, señala que, siendo los daños morales '
Pues bien, que el padecimiento por parte de una víctima de un abuso sexual indefectiblemente le causa un daño moral es algo que se estima indiscutible hasta el punto de que tan solo se admitiría como razonable la discusión sobre la cuantía de la indemnización a satisfacer, pero no sobre el derecho a percibir una indemnización por tal concepto.
Y sobre este punto se estiman razonables las cantidades de 6.000 € y 3.000 €, teniendo en cuenta el propio desagrado de la situación vivida y la incidencia de las vivencias traumáticas en el ámbito de la esfera sexual que de ordinario suelen afectar al desarrollo de la personalidad futura en los menores.
Fallo
Igualmente se le condena al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.
Abonamos a dicho acusado condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Reclámese, si procede, del Juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza de responsabilidad civil de esta causa penal.
Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la responsabilidad civil declarada.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
