Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 111/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Tribunal Jurado, Rec 40/2020 de 05 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 111/2021
Núm. Cendoj: 39075381002021100003
Núm. Ecli: ES:APS:2021:166
Núm. Roj: SAP S 166:2021
Encabezamiento
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357120
Fax.: 942322491
Modelo: C1920
Tribunal del Jurado 0000041/2020 - 00
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander
Proc.:
Nº :
NIG: 3903548220190000014
Resolución: Sentencia 000111/2021
Acusador particular Petra Procurador: ALFREDO JOSÉ VARA DEL CERRO Acusado Humberto Procurador: FERNANDO CUEVAS IÑIGO
ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA
En Santander, a 5 de mayo de 2021.
El Tribunal de Jurado, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ernesto Sagüillo Tejerina, ha visto en juicio oral y público la presente causa nº 40/20, tramitada por el procedimiento de la Ley de Jurado, instruido por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, con el Nº 2/2019, por delitos de asesinato y amenazas, contra Humberto, con NIE nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, nacido el día NUM001-1989 en Esmeraldas- Ecuador y vecino de DIRECCION001 NUM002, DIRECCION000, hijo de Vidal y Maribel, y en situación de prisión provisional por esta causa, permaneciendo en esta situación desde el día 3 de enero de 2019.
Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, en la persona del Ilmo. Sr. D. Fernando Cirajas y la Acusación Particular en nombre de Petra, representada por el Procurador Sr. Vara del Cerro y dirigida por el Letrado Sr. Jorge García.
Como acusación popular, Asociación Clara Campoamor, representada por la Procuradora Sra. Morales Romero, dirigida por la Letrada Sra. Hernando Tojo; Gobierno de Cantabria, dirigido por Letrado de la Comunidad Autónoma, Sra. Pérez Sandoval.
El acusado ha sido representado por el Procurador Sr. Cuevas Íñigo y dirigido por el Letrado Sr. Fernández Garrido.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas de la Ley de Jurado 5/1995, y se remitió a este Tribunal el testimonio oportuno.
SEGUNDO: Designado Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado, personadas las partes se dictó Auto de Hechos Justiciables en fecha 30 de octubre de 2020, se admitió la prueba propuesta por las partes, y se señaló fecha para comenzar las sesiones del juicio oral el día doce de abril de 2021.
TERCERO: Previo el sorteo de los treinta y seis candidatos a miembros del Jurado, se resolvieron en su momento las excusas presentadas.
CUARTO: El día señalado al efecto se procedió a la selección definitiva del Jurado y, tras la prestación del juramento o promesa por los Jurados, comenzó en fecha doce de abril la Audiencia Pública, que continuó durante los días siguientes. Tras los informes evacuados, se formuló el objeto del veredicto, que se entregó a los Jurados, para su deliberación y votación, leyéndose el veredicto ese mismo día, por el Portavoz del Jurado, en audiencia pública y en presencia del acusado.
QUINTO: A) El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio y en la vista final, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 y 140 del Código Penal, y de un delito de amenazas del art 169.1 del C.P. y reputando autor de los mismos al acusado conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del mismo texto legal, concurriendo agravantes de parentesco y de género, solicitó se impusiera por el asesinato la pena de veinticinco años de prisión, y diez años de libertad vigilada tras el cumplimiento de la condena con petición de expulsión del acusado una vez cumplidos los tres cuartos de la pena y, por el delito de amenazas, la pena de tres años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse por cualquier medio a Mariola y Milagrosa por periodo de cuatro años. Debiendo indemnizar a la hija menor de la fallecida en 120.1 euros y a su madre Petra en 60.000 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y pago de costas.
B) La Acusación Particular Petra en igual trámite, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato tipificado en el artículo 139, números 1 y 3 del Código Penal vigente y otro de amenazas del 169.1º, y solicitó se le impusiera por el delito de asesinato la pena de veinticinco años de prisión con inhabilitación absoluta y privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho a residir o acudir a DIRECCION000 o a aquel en que resida la hija menor de la víctima, prohibición de comunicarse y de aproximarse a esta o a los padres de la víctima, al lugar en que se encuentren así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo u otro que sea frecuentado por ellos a una distancia de quinientos metros durante los diez años posteriores al cumplimiento de la condena, sin oponerse a que se decrete la expulsión y a que indemnice a la madre en 72.438,56 euros más intereses legales. Con pago de costas, incluidas las de la acusación particular.
C) La acusación popular GOBIERNO DE CANTABRIA consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato tipificado en el artículo 139, números 1 y 3 del Código Penal vigente y otro de amenazas del 169, y solicitó se le impusiera por el delito de asesinato la pena de veinticinco años de prisión con inhabilitación absoluta, prohibición de comunicarse y de aproximarse a padres, hermana e hija de la víctima, al lugar en que se encuentren así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo u otro que sea frecuentado por ellos a una distancia de quinientos metros así como a comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un periodo de treinta años y por el delito de amenazas, cinco años de prisión. Con pago de costas, incluidas las de la acusación popular.
D) La acusación popular ASOCIACIÓN CLARA CAMPOAMOR consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato tipificado en el artículo 139, números 1 y 3 del Código Penal vigente y otro de amenazas del 169.1º, y solicitó se le impusiera por el delito de asesinato la pena de veinticinco años de prisión con inhabilitación absoluta y privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho a residir o acudir a DIRECCION000 a aquel en que resida la hija menor de la víctima, prohibición de comunicación y aproximarse a los familiares más próximos de la víctima, particular a su hija, a su madre y a su hermana así como al lugar en que residan o trabajen durante treinta años así como libertad vigilada por diez años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. Con pago de costas, incluidas las de la acusación particular.
SEXTO: La defensa calificó los hechos como constitutivos de delito de asesinato por ensañamiento con agravante de parentesco y atenuantes de confesión y reparación del daño.
SÉPTIMO: Tras la publicación del veredicto de culpabilidad del acusado, por el que se encontró a Humberto culpable del hecho constitutivo del delito de asesinato y de amenazas, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, se procedió a conceder la palabra a las partes para que informaran sobre la pena o medidas imponibles al acusado declarado culpable y sobre la responsabilidad civil, alegándose por éstas lo siguiente: A) Las acusaciones ratificaron y reiteraron sus peticiones. B) La Defensa consideró que la pena por el asesinato debía ser de veinte años y por el delito de amenazas, en la mínima extensión del tipo y se opuso a la expulsión. C) Humberto se opuso a la expulsión.
OCTAVO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, resultan los siguientes hechos: Sobre las 3,30 horas del día 3 de enero de 2019, Humberto, tras la reciente ruptura de la relación sentimental estable que mantenía con Ascension, abandonó el pub ' DIRECCION002' en la localidad de DIRECCION000 después de haber cogido un cuchillo de la cocina de dicho establecimiento que escondió en la manga izquierda de su sudadera. Ascension había salido momentos antes del mismo pub en dirección a su domicilio, sito en la PLAZA000 nº NUM003. Después de haber llegado esta a su casa, Humberto comenzó a llamar insistentemente al timbre de dicha vivienda así como a enviar mensajes por guasap para que le permitiese entrar.
Pese a la inicial negativa de Ascension a abrir, ante la reiteración de Humberto, le abrió la puerta del portal para que pudiera coger el ordenador que le había dejado en el descansillo al lado de la puerta del domicilio. Cuando Humberto subió, insistió para que le dejase entrar en la vivienda. Ascension se lo permitió si bien le dijo que no tenía nada más que recoger.
Humberto accedió al cuarto de Ascension. Existió una breve discusión. De manera sorpresiva y actuando por la dominación que pretendía tener sobre Ascension por ser esta una mujer, Humberto sacó el cuchillo y comenzó a asestar a Ascension varias puñaladas en la zona del estómago y en el costado derecho con el uso de gran fuerza, lo que hizo que se rompiera el cuchillo. Estando ya en el suelo Ascension, le propinó a esta patadas y puñetazos mientras la insultaba.
Las compañeras de piso de Ascension, Mariola y Milagrosa, acudieron al cuarto e intentaron sujetar a Humberto, sin conseguirlo. Humberto se dirigió a la cocina donde cogió un cuchillo de veinte centímetros de hoja y cuatro de ancho. Regresó a la habitación. Milagrosa y Mariola trataron de calmarlo y cogerle el cuchillo y sujetar la manilla de la puerta para que no pudiera entrar. En ese momento, el acusado se dirigió hacia ellas dos exhibiendo el cuchillo y les dijo que se quitasen, que no quería hacerles daño, ante lo que Mariola y Milagrosa se encerraron en su cuarto y procedieron a llamar al 112.
El acusado venció la resistencia que Ascension hacía sobre la puerta para evitar que entrara y accedió de nuevo al interior del cuarto. Tras un mínimo forcejeo en que Ascension cayó al suelo, Humberto le propinó varias puñaladas en la espalda y diversas partes del cuerpo, sin que aquella pudiera defenderse, y siendo consciente de que con sus reiterados ataques aumentaba el dolor de la víctima. En total, le asestó veintinueve puñaladas. En el tramo final del ataque, Humberto le decía 'tanto sufrimiento, mira aquí cómo acaba. Ves. Ves, Ascension. Pensaste que ibas a ganar, ¿no?'.
Tras ello, el acusado tiró el cuchillo al suelo después de limpiarlo y estuvo dando vueltas por la casa. Dijo a Mariola y Milagrosa que salieran, que no les haría nada, sin que estas le obedecieran, tras lo que abandonó el domicilio.
Minutos después, acudió a la vivienda la Guardia Civil y el servicio de emergencias. Se practicaron a Ascension maniobras de reanimación pese a lo que falleció.
Humberto acudió a la vivienda donde residía con su madre y su hermana. Dejó allí su teléfono y el ordenador. A continuación, se dirigió al cuartel de la policía local de
DIRECCION000; manifestó al agente allí presente que acudía a entregarse por lo que había hecho cuando los agentes ya habían sido avisados de lo ocurrido.
La muerte de Ascension se produjo como consecuencia de haber recibido veintinueve lesiones producidas por arma blanca mecanismo inciso-penetrante que afectaron al sistema circulatorio con la sección de las estructuras vasculares y la extravasación sanguínea, generando una hemorragia aguda, tanto interna como externa, que determinó el fallo del corazón. Todas las lesiones eran perimortales y se produjeron en un corto espacio de tiempo y con un arma blanca de hoja muy afilada, vitales y próximas a la muerte.
Las primeras lesiones se causaron estando ambos en bipedestación, con heridas defensiva en mano izquierda y bordes cubitales y externos en las extremidades; las siguientes, en plano posterior dorsolumbar corresponden a la posición de decúbito prono/semiprono de la víctima.
Las lesiones se concretan en la región anatómica donde se concentran los órganos considerados como imprescindibles para la supervivencia.
Ascension contaba con una hija menor de edad que vive en la República Dominicana con sus abuelos maternos.
Con carácter previo al inicio del juicio, Humberto ha ordenado la transferencia desde su cuenta de peculio en el centro penitenciario de la cantidad de quinientos euros.
Fundamentos
PRIMERO.- HECHOS PROBADOS. Los hechos se han declarado probados conforme al veredicto emitido por el jurado. En relación con los distintos hechos objeto de enjuiciamiento, su acreditación resulta:
1ª, causación de la muerte de Ascension. Consta suficientemente acreditada la muerte de Ascension y los motivos de la misma en los informes médico forenses emitidos en la causa y ratificados y sometidos a contradicción en el juicio oral. La forma general de desarrollarse los hechos resulta: Primero, de las grabaciones de las cámaras del bar en que se aprecia tanto la salida del bar de Ascension como de Humberto, este tras coger un cuchillo. Segundo, de la declaración del acusado. El mismo ha reconocido ser la persona que causó la muerte de Ascension. Se trató de un acto consciente, tal como él ha narrado y descrito desde el primer momento en que cogió el cuchillo del bar ('sabía que no era un acto correcto llevar un arma porque podía acabar mal', manifestó en juicio); Ascension no quería abrirle (sólo lo hizo después de haberle timbrado 'montones de veces'). Tercero, de las manifestaciones de las testigos presenciales o semipresenciales, Mariola y Milagrosa, quienes pudieron apreciar tanto que Humberto accedía a la vivienda, que se producía un primer incidente en el cuarto, la vuelta del acusado con el cuchillo grande, la amenaza hacia ellas y la posterior entrada en el cuarto de Ascension donde continuó con la ejecución de su propósito criminal. Cuarto, en los vídeos extraídos del terminal móvil de Humberto se aprecia a la víctima en tenido prono en el suelo, con el jersey manchado de sangre, y, mientras está agonizando, él dice 'tanto sufrimiento, mira aquí, cómo acaba, ves, ves Ascension, pensaste que ibas a ganar, ¿no?'. Quinto, la testifical de Sonsoles, médico del servicio de emergencias que acudió como primer auxilio, relató la posición en que encontraron a Ascension y que la misma no tenía pulso cuando llegaron. 9
Sexto, la pericial forense señala que la muerte se produce por la afectación de sistema circulatorio con la sección de estructuras vasculares y extravasación sanguínea, lo que conlleva una hemorragia aguda; las lesiones fueron causadas por arma blanca.
2ª, que la muerte fue causada merced a un ataque sorpresivo, valiéndose de dos cuchillos y de su superior fuerza, de manera que la víctima no pudo defenderse. Nuevamente se acude a las testigos presenciales, a las propias manifestaciones del acusado y a la constancia de la dinámica de los hechos. No ofrece duda alguna que Humberto comenzó la agresión con un cuchillo hasta que se rompió y posteriormente lo continuó con otro, este de grandes dimensiones. Tampoco que el primer cuchillo lo ocultó hasta que consiguió el acceso al cuarto de Ascension puesto que, en otro caso, esta, que no quería dejarle entrar, no le habría permitido franquear la puerta y él mismo ha declarado que llevaba el cuchillo escondido en la manga. Ante ello, el ataque fue imprevisto, imprevisible. Ascension confiaba en Humberto, con quien había mantenido una relación sentimental, y este se valió de una excusa -recoger sus pertenencias- para acceder al interior del inmueble. Ascension no podía esperar esta acción por su parte. Si ello no fuese suficiente, también en la dinámica seguida en la agresión - y tal como se desprende de los informes de los médicos forenses-, en la segunda parte de la agresión, cuando Humberto se vale del cuchillo cogido en la vivienda, el ataque se finaliza con golpes por la espalda, con la víctima en el suelo, con repetidos golpes frente a los que ninguna defensa podía ya oponer Ascension. Incluso en uno de los vídeos grabados, al segundo diez, se oye cómo la golpea mientras ella yace en el suelo sin apenas sentido; igualmente, se aprecia en el estudio del terminal móvil que, entre el primer y el segundo vídeo, la víctima, yacente en el suelo, presenta en la segunda grabación una herida que no tenía en la primera.
3ª, que la víctima sufrió un total de veintinueve heridas con el arma blanca y varios golpes y patadas, pues el agresor buscó incrementar innecesariamente el dolor de Ascension: resulta de las declaraciones del acusado, del reconocimiento por su defensa de la concurrencia de esta circunstancia, de las periciales de los médicos forenses, concretando las diversas heridas y afirmando la presencia de contusiones como consecuencia de otros golpes, también se ha citado la grabación de los vídeos realizada por el propio acusado en que se puede ver el cuerpo de la víctima con las numerosas heridas que sufría. Las palabras que dice, mientras culmina su agresión, 'tanto sufrimiento, mira aquí como acaba, ves, ves Ascension, pensaste que ibas a ganar, ¿no?', son un reproche que efectúa a la víctima mientras ejecuta su acción criminal.
4ª, tampoco ofrece dudas que entre víctima y agresor había existido una relación sentimental de pareja, dotada de una estabilidad que permite asimilarla a la conyugal, relación que se había roto en los días inmediatamente anteriores y que se había prolongado por varios años. También ha sido afirmado por los distintos testigos que conocían a la pareja e incluso por el propio acusado.
5ª, que Humberto actuó por la dominación que pretendía tener sobre Ascension por ser esta una mujer: se ha tenido por acreditado con fundamento en distintas testificales; consta el control que mantenía el acusado sobre el móvil de Ascension, su actuación revela un abuso de su superior fuerza frente a la víctima, los vídeos recogen diversas frases que insisten en la humillación contra ella como pareja femenina de él. Varias de las testificales refirieron un previo comportamiento machista de Humberto hacia Ascension. El acusado reconoció que se ponían en el móvil la huella de la otra persona; añadió que se trató de algo mutuo, lo que no consta. La testigo Milagrosa manifestó que Ascension no podía seguir con Humberto porque él era muy celoso, la tenía controlada, Humberto controlaba el móvil de Ascension, se lo quitaba; narró que un mes antes del suceso, se estaban pegando con el móvil de Ascension en la mano, él se lo quería quitar y ella no se dejaba, la tenía controlada de mil maneras, todas sus cosas las tenía en el ordenador: móvil, redes sociales; Ascension le contaba que no le dejaba hacer nada; que él estaba obsesionado con ella. Humberto reconoció que previamente le había golpeado una vez en el ojo a Ascension, aunque negase voluntariedad. Algunos testigos, como Mariola, calificaron la relación como tóxica, que él le controlaba más a ella y que, esos días, ella estaba contenta porque se había deshecho de él, que Ascension no quería estar con él por los celos que este tenía. Esas mismas palabras ya citadas que pronuncia mientras la víctima agoniza son demostrativas de la idea de dominio sobre la persona de Ascension.
6ª, consta que, después de los hechos y, tras haber pasado por la casa donde él vivía junto a su madre, donde dejó el móvil y el ordenador, Humberto acudió a entregarse al cuartel de la policía local de DIRECCION000. Ello ha sido manifestado tanto por el acusado como por el agente que le atendió.
7ª, en las preguntas octava y novena, el jurado ha rechazado la posibilidad de considerar que se produjo un reconocimiento de los hechos con las condiciones necesarias para poder surtir algún efecto relevante en la causa. En primer lugar, en cuanto al momento en que se entrega en la policía, las testigos presenciales le habían advertido de la llamada que habían efectuado a los servicios de emergencia y asistencia, de manera que, en los términos relatados, el aviso a la guardia civil se tenía que producir de manera inmediata, tal como sucedió. Conforme a las testigos Milagrosa y Mariola, primero Humberto dijo que se iba a quedar esperando a la policía, pero poco después se fue antes de que los agentes llegasen. Milagrosa también manifestó que Humberto estuvo limpiando el cuchillo después de terminar su acción. Cuando acudió al cuartel de la policía local, previamente había dejado en casa el teléfono y el ordenador, de manera que no fue él quien entregó personalmente dichos objetos, singularmente el teléfono en el que existía un reflejo de lo sucedido, algo que él ocultó a los agentes. Y en ese momento en que se personó en la policía local, ya se había recibido el aviso de lo sucedido en el piso de la PLAZA000. A todo ello se une que no cabe desconocer que la autoría del hecho resultaba clara y evidente desde el momento inicial puesto que existían dos testigos que habían estado presentes en el inmueble durante todo el desarrollo del incidente y sólo había un responsable posible que era el acusado.
8ª, se ha negado cualquier virtualidad a la cantidad abonada por el acusado para la reparación del daño. Ciertamente el importe que el acusado ha transferido en calidad de reparación, única cantidad pagada por él en los más de dos años transcurridos desde que sucedieron los hechos, supone un importe ínfimo atendido el montante de la responsabilidad civil. Como señaló su defensa, no ha discutido los importes que debe abonar en concepto de responsabilidad civil, que superan los 190.000 euros. De esta manera, la cantidad consignada no llega al 0,3% del total reclamado. En cuanto a su capacidad económica, tratándose de una atenuante cuya acreditación corresponde a la parte que la alega sería carga suya haber traído a la causa qué cantidad ha percibido durante su estancia en prisión y si realmente, pese a tener un trabajo remunerado, carecía de cualquier capacidad económica previa que le permitiese el pago de una cantidad superior. No demuestra, en suma, haber efectuado ningún esfuerzo reparador digno de reconocimiento.
9ª, por último, respecto de las amenazas vertidas por Humberto, su reconocimiento se funda en la testifical emitida a tal fin por las dos personas que presenciaron y sufrieron la escena y quienes narraron lo sucedido en unas manifestaciones perfectamente coherentes con el resto de lo sucedido y que ponen de manifiesto la voluntad homicida del acusado y su deseo de que nada se le pudiese interponer en su ejecución y que incluía la posibilidad de haber atacado a las personas que pudiesen acudir en auxilio de la víctima. En ese sentido, es evidente que Humberto llevaba el cuchillo en la mano, que el cuchillo tenía unas dimensiones aptas para suponer una clara intimidación en las testigos, que estas conocían lo que estaba sucediendo, con la violenta actitud que estaba desplegando el acusado por lo que, lógicamente, ante aquella acción de exhibir el cuchillo ante ellas y la plena posibilidad de cumplir con su amenaza, su reacción fue desistir de cualquier idea o posibilidad de interponerse en su conducta. El acusado declara que las chicas, en particular, Mariola le hablaba para ver si paraba; cuando se fue a la cocina, Milagrosa se le acercó, le dijo que qué hacía, le respondió que ya se había jodido la vida; se dirigió a la habitación; estaba Mariola en la puerta; les dijo iros de aquí, que os puedo hacer daño sin querer; se dirigían hacia él para quitarle el cuchillo. La testigo Milagrosa manifestó que Humberto cogió en la cocina el cuchillo más grande que había y les habló a ella y Mariola con el cuchillo en la mano, les señaló con el cuchillo en la mano y les dijo que se quitasen; ante ello, ellas se encerraron en la habitación. En concreto, señaló que ella y Mariola acudieron a la habitación porque Ascension las llamaba, llegaron a la habitación y vieron que Ascension estaba tirada en el suelo, contra la pared y Humberto le estaba dando patadas en la cabeza, intentaron parar a Humberto, no podían con él, Humberto le pegó un empujón y salió para la cocina, cogió el cuchillo más grande que había; ella salió detrás de Humberto para calmarle; Ascension desde dentro sujetaba la puerta, Mariola, desde fuera, también intentaba evitar que entrase; Humberto fue para la habitación con el cuchillo; Mariola y ella intentaron evitar que entrase; les señaló con el cuchillo y nos dijo os quitáis o...; intentaron cogerle el cuchillo; las señala, las mira y les dice que se quiten; se encerraron en la habitación; temían que, si salían ella o su compañera, podían ser acuchilladas por Humberto.La testigo Mariola dijo que se abalanzó sobre él, vio en el suelo el mango de un cuchillo, él pegaba a Ascension patadas en la cabeza, la estaba insultando, Milagrosa le pedía que parara, volvió con un cuchillo en la mano, Mariola estaba en la puerta de la habitación, estaba desde fuera aguantando la puerta, Ascension desde dentro, le llegó a agarrar la mano donde tenía el cuchillo, hasta que se soltó, las apuntó y les dijo que se quitaran, que, si no, les iba a hacer daño (10.22, 'me tenía cogida la mano, se la quité y dije iros que no os quiero hacer daño').
SEGUNDO.- CONCRECIÓN DE LA PRUEBA DE CARGO.
Conforme a la LOTJ, la sentencia debe concretar la prueba de cargo que se tiene en cuenta para dictar la sentencia condenatoria. Lógicamente, esa prueba de cargo debe atender tanto al hecho principal como a los distintos elementos que configuran el tipo agravado y las circunstancias agravantes.
Ya se ha señalado en el fundamento anterior cuáles han sido las diferentes pruebas que ha tenido en cuenta el jurado para tener por acreditados los distintos hechos que se han declarado como probados, todos ellos medios de prueba válidamente practicados en el acto del juicio oral y aptos para ser valorados por el órgano sentenciador. La consideración de esos medios de prueba incriminatorios del acusado sirve para vencer la presunción de inocencia y permite la aplicación del tipo penal y las circunstancias agravantes.
En el presente caso, se cuenta con prueba directa de la comisión del delito. Esa prueba está constituida por la declaración del acusado -que reconoce la autoría de la muerte dolosa-, por dos testificales, las dos compañeras de piso de Ascension que aportan numerosos detalles de la forma en que se desarrollaron los hechos y de las grabaciones parciales del hecho efectuadas por el acusado en las que pueden apreciar algunos momentos del desarrollo de su acción. Junto a ello, la prueba indirecta, constituida por las restantes testificales, las grabaciones del bar, el atestado policial en la parte aportada al testimonio de particulares, las periciales de los médicos forenses y de los técnicos de la Guardia Civil y del Instituto Nacional de Toxicología han ayudado a aportar los indicios que permiten constituir la prueba indirecta de la que se obtienen las distintas inferencias que corroboran y completan lo apreciado en la prueba directa.
Junto a toda la prueba que ha sido analizada anteriormente, en el acto del juicio se han practicado otras testificales que han aportado datos en torno a la relación que mantenían Humberto y Ascension, a los planes que tenía Ascension o a lo sucedido aquel día en el bar, por ejemplo las manifestaciones de Bernarda o de Carina; o la de Raimundo. Han comparecido la hermana de Ascension, Enma, y la madre, Petra, quienes también han descrito aspectos de la relación sentimental entre ellos. La madre de Humberto, Maribel, y la hermana Montserrat, han declarado sobre el paso de Humberto por su casa después de los hechos, la entrega del teléfono o la falta de capacidad económica. Los agentes de la Guardia Civil que testificaron declararon sobre las primeras actuaciones realizadas, la inspección ocular, la diligencia de visionado, añadiendo uno de ellos (el NUM004) que Humberto no manifestó que el móvil tuviera vídeos grabados en relación con el hecho. De esta manera, las distintas testificales citadas abundan en algunos de los aspectos que se han recogido al relatar las principales pruebas tenidas en cuenta para tener por acreditados los hechos declarados como probados.
TERCERO.- CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS DELITOS.
1. Los hechos son constitutivos en primer lugar de un delito de asesinato. El primer requerimiento para que exista dicho delito es la causación de la muerte dolosa de una persona. Ello evidentemente concurre en el presente supuesto sin necesidad de mayores explicaciones a la vista de las lesiones que presentaba la víctima.
El segundo elemento que debe concurrir es la presencia de alguna de las circunstancias que cualifican el delito de homicidio en asesinato. En concreto, todas las partes intervinientes en el juicio han admitido la presencia del ensañamiento. Según la doctrina jurisprudencial, de la que cabe citar como ejemplo las STS 1554/2003 de 19 de noviembre o la de 28 de septiembre de 2005, el ensañamiento requiere dos elementos, uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima; cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. Dicha circunstancia exige, conforme a la tipificación del art 140 así como de la circunstancia agravante específica del art 22.5 del Código Penal un incremento deliberado e inhumano del dolor de la víctima.
No ofrece duda de que ello se produjo en el caso examinado. La duración temporal del hecho, la utilización de un primer cuchillo y, ante su rotura, de un segundo de mayores dimensiones, el número de puñaladas asestado que no produjeron la inmediata muerte de la víctima sino que aún tardó un tiempo en fallecer, el complemento con otra serie de golpes completamente innecesarios para su fin homicida y que sólo se explican por el deseo de causar un mayor dolor, las imprecaciones que el mismo vertía hacia la víctima mientras esta agonizaba, ... son demostrativos del elevado sufrimiento de la víctima desde el comienzo de la agresión hasta que quedó sin vida y ponen de manifiesto la concurrencia de esta circunstancia.
En cuanto a la otra circunstancia que transforma el homicidio en asesinato y cuya concurrencia también se desprende de los hechos que se han tenido por probados, la alevosía, ya se ha descrito su concurrencia de conformidad con el veredicto emitido por el jurado. Señala la sentencia STS 1214/2003 de 24 de septiembre, que, para apreciar la alevosía es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél y, en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del
En el caso, desde el primer momento, se trata de una agresión alevosa. La víctima no espera el ataque por parte de quien ha sido su pareja, con quien ha mantenido una relación sentimental prolongada en el tiempo y que acude a recoger los efectos que tenía en el piso de ella. El acusado, poniendo en práctica el plan previamente trazado, oculta el cuchillo que porta hasta que se le franquea la entrada y se queda a solas con Ascension. Ante el ataque, atendida la sorpresa de la víctima, la diferencia de fortaleza y el uso de un arma blanca, su posible resistencia es completamente inútil, destinada desde el primer momento al completo fracaso.
Si ese primer ataque pone claramente de manifiesto su propósito alevosamente mortal, no menos resulta en la segunda parte del ataque: ante un cuchillo de grandes dimensiones, cuando Ascension ya se encuentra herida, las puñaladas se van sucediendo, incluso cuando ella se encuentra completamente entregada, con la conciencia perdida, en una posición de tendido prono o semiprono, frente a un atacante que, sin objeción alguna, tiene a la víctima completamente a su merced para poder culminar su acción. Incluso su actuación amenazante frente a las dos testigos, que se analizará a continuación, pone de manifiesto su voluntad de continuar su agresión evitando toda posible defensa no sólo por parte de la víctima sino también de las terceras personas presentes.
2. Los hechos son también constitutivos de un delito de amenazas del art 169.1 del Código Penal.
La conminación radica en la exteriorización del anuncio de un comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al amenazado en el disfrute de los bienes jurídicos cuya futura lesión se anuncia, a través de formas, modos o circunstancias capaces de producir tal efecto intimidativo, debiendo contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que el sujeto pasivo deba temer, con cierto fundamento, que el mal anunciado pueda producirse, incluso aunque esa producción no sea la íntima intención del agente. Igualmente debe tenerse presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima. Por otra parte, la amenaza condicional, se diferencia de la no condicional, en el hecho de que en la primera, la intimidación se realiza, exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita. Son elementos del delito:
a) Una conducta del agente integrado por actos o expresiones idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata. b) Que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes. c) Que estas mismas circunstancias subjetivas y objetivas doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. d) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
e) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego ( SSTS 717/05, 18-5; 1253/05 de 26-10; 1424/05 de 5- 12; 259/06 de 6-3; 322/06 de 22-3; 136/07 de 8-2; 557/07 de 21-6; 1092/09 de 23-10; 180/10 de 10-3; 692/14, 29-10).
En cuanto a la diferenciación de las amenazas entre condicionales y no condicionales, la STS 950/2009 de 15.oct., señala que,
Pues bien, se estima que, para la correcta conceptuación del hecho objeto de imputación, debe acudirse al desarrollo de los hechos:
Cuando Humberto abandona la habitación para dirigirse a la cocina y coger el cuchillo, Mariola y Milagrosa salen de la habitación. Conocen lo que está sucediendo y están dispuestas a intentar que Humberto no continúe su agresión. Por eso, se colocan delante de él con ese objetivo. Humberto exhibe el cuchillo en su presencia mientras pronuncia las palabras que se han tenido por acreditadas. En estas palabras y el hecho de sujetar el cuchillo, la realidad evidente de la amenaza se acompaña de una condición, que se aparten para que pueda continuar con su sanguinario propósito y que, en otro caso, si así no lo hacen, ellas mismas serían las atacadas.
Es decir, no se trata de que, al anuncio del mal, se acompañe una posibilidad de ejecución más o menos difusa o futurible; por el contrario, sucede que una persona, que está demostrando que es capaz de herir a otra de menor fortaleza física y que carece de instrumentos y posibilidades de defensa, se encuentra armado con un cuchillo de grandes dimensiones y, en mitad de su actuación agresiva y con exhibición del cuchillo, les dice a otras dos mujeres, es decir, a otras dos personas desarmadas y de menor fortaleza física, que se quiten, que no quiere hacerles daño. Esto es, que, si no se quitan, si no acceden a sus deseos, les hará daño.
Conforme se ha tenido por acreditado, el acusado anunció un posible mal a las testigos de no retirarse y permitir que culminara su criminal agresión. La exhibición del cuchillo, las frases expresadas, que se quitasen, que no quería hacerles daño, implica que, en otro caso, de no haber sucumbido a sus propósitos, las amenazadas habrían podido seguir la misma suerte de Ascension. El acusado trataba, pues, de evitar la posible defensa de estas mediante la exhibición de un arma blanca susceptible de causarles los más graves daños en una actuación que demostró que era capaz de llegar a cabo. Y que, efectivamente, fue apta para producir tal terror en las amenazadas como para que estas desistieran de cualquier defensa de su amiga. Por tanto, es evidente tanto el propósito delictivo del acusado como el temor cierto infundido a las amenazadas como consecuencia de la condición impuesta.
CUARTO.- AUTORÍA.
De los anteriores delitos, es autor por sus actos directos, personales y voluntarios el acusado Humberto conforme a los arts. 10, 27 y 28 del Código Penal y de conformidad con el veredicto del jurado.
QUINTO.- AGRAVANTE DE PARENTESCO. La STS de 1 de febrero de 2018, explica que tal agravante se aplica 'aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente' de otro modo, de exigirse ese cariño y afectividad, supondría la práctica inaplicación de dicha agravante en los delitos violentos pues 'no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio
En el hecho concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal por cuanto se ha dado por acreditado que la víctima y su agresor mantenían una relación sentimental estable y duradera y de carácter similar a la matrimonial de manera que el acusado acudía con frecuencia al domicilio de Ascension y realizaba actos propios de una convivencia en la vivienda en que sucedieron los hechos. Dicha circunstancia sirve en el presente caso para agravar la responsabilidad por el mayor desvalor de la acción de aquel que comete el delito vulnerando los deberes morales y jurídicos derivados del vínculo y afecto propios de una relación sentimental o familiar.
SEXTO.- AGRAVANTE DE GÉNERO. Se ha tenido por acreditado que el delito fue cometido por la superioridad que el acusado entendía que tenía sobre la víctima al ser esta una mujer. La STS 565/18, de 19.11, fija su mayor reproche penal en que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima como un ser inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o expareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. La STS 706/18 de 15 de enero de 2019, recordando la STS 420/18 y la anterior, la 565/18, dice '
Hay un plus de desprecio, de humillación en la conducta del acusado. La grabación de los vídeos, las expresiones que vierte en las mismas, la forma de tratar a la fallecida. Frente a lo que sucede con su propia familia, a la que solicita perdón, porque él 'se ha jodido la vida', opone el desprecio que demuestra por la víctima en esos momentos en las frases que vierte y pone de manifiesto que no la consideraba como un ser humano con la misma dignidad que él. Sus conductas previas - la referencia a actos que podrían ser calificados como maltrato físico, el control del móvil de Ascension, la explicación de su actitud que se pone en relación con un intento de Ascension de relacionarse con otras personas de sexo masculino, ...-, su comportamiento simultáneo -gritando e insultándola mientras la golpeaba- pone de relieve la plena presencia de la citada atenuante en el caso.
SÉPTIMO.- ATENUANTES.
1. El jurado no ha tenido por acreditada la atenuante de confesión ni la prevista en el art 21.4º del Código Penal ni la analógica del 21.5º.
Dice la STS 18.9.2015, que la jurisprudencia ( SSTS 683/2007 de 17.7, 318/2014 de 11.4, entre otras) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad. Según la STS 257/2017 de 6.4, cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal ( SSTS 1072/2002, de 10.6; 1526/2002, de 26.9 y 590/2004, de 6.5). En este sentido, se ha venido reconociendo eficacia atenuatoria a la confesión tardía cuando suponga en el ámbito propio del proceso una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución relevante a la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva ( STS 344/2004, de 12.3), señalándose en la STS 809/2004 de 23.6 que '
Pues bien, en el presente caso, no puede entenderse que concurra la atenuante expresamente regulada. No cabe entender que se ha producido el reconocimiento con carácter previo a la actuación policial; cuando el acusado llegó al cuartel de la policía local, se conocía el delito que había cometido y la atribución de su autoría al novio de Ascension, que era él. En cualquier caso, lo que resulta innegable es que era inevitable su identificación como autor atendiendo a las circunstancias en que se había desarrollado el hecho y la presencia de dos testigos presenciales que le conocían y le podían identificar sin ningún género de dudas.
Ante la posibilidad de acudir a la atenuante analógica, debe afirmarse que ese reconocimiento del hecho no ha traído aparejada ninguna aportación relevante en el esclarecimiento de los hechos. Lo poco que el mismo podría haber aportado a tal fin -por ejemplo, la referencia a los vídeos que había dejado grabados en su móvil- no lo efectuó. El dato de que limpiase el cuchillo después de ejecutar el acto sólo puede interpretarse como un intento de borrar posibles pruebas del hecho.
2. Respecto de la reparación del daño, la STS 239/2010, de 24.3, con cita de otras varias, indica que, por su naturaleza objetiva, esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior; por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto' , que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Consecuencia de este carácter objetivo, su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se cumplimenta siempre que la reparación se haga efectiva en cualquier momento del procedimiento, con el límite de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica. El elemento sustancial consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante.
No obstante, se ha negado que cualquier consignación, el abono de una mínima cantidad, sea suficiente para integrar la atenuante. La actividad reparadora dineraria puede no proceder exactamente del culpable (es usual que éste sea insolvente), pero al menos será preciso que de su parte medie una intervención o gestión tendente a que tal reparación se produzca, recurriendo a terceros (familiares, amigos, entidades bancarias) de donde obtener los caudales necesarios para efectuar la reparación hasta donde sea posible. Es pues suficiente con la participación activa del culpable, aunque la fuente última de la reparación no provenga de él mismo. En el apartado relativo a la cuantía de la reparación, es cierto que esta Sala, guiada por criterios hermenéuticos objetivos de efectiva reparación, ha rechazado atribuir el carácter de atenuación a consignaciones pecuniarias para daños y perjuicios ocasionados a la víctima, escasos o poco relevantes, en relación al todo (pues la víctima no tiene culpa de que el autor del hecho sea insolvente), pero en tal valoración cuántica no debe perderse de vista el esfuerzo reparador del culpable en el contexto de su situación económica ( STS 10-5-2005).
Pues bien, en el presente caso, como se ha referido anteriormente, la reparación es mínima, atendiendo al total montante de la responsabilidad procedente, y, considerando el momento de su realización, permite pensar en una actuación cosmética dirigida a permitir alegar una atenuante sin que ello responda a un verdadero esfuerzo reparador. Ya se ha hecho mención a que, pese a que no constan las cantidades percibidas en prisión ni la capacidad económica de que el mismo dispusiera antes de entrar en prisión o los bienes o ahorros de los que era titular, la cantidad consignada es ínfima en relación a la deuda surgida y no permite satisfacer ni mínimamente a las víctimas. Humberto fue poco concreto al manifestar lo que había percibido durante la estancia en prisión (dijo que 2.000 o mil y algo), que la situación económica de su familia era un poco mala de manera que había entregado dinero del percibido por su trabajo en prisión a la familia. De esta manera, tampoco cabe afirmar que su situación económica le haya impedido una mayor reparación del daño.
OCTAVO.- PENALIDAD. La penalidad por el delito de asesinato debe atender a la presencia de dos circunstancias que cualifican el delito, la pena procedente, atendiendo al art 139.2 del Código Penal, oscila entre los veinte y los veinticinco años de prisión. La presencia de dos circunstancias agravantes y ninguna atenuante unida a la presencia de otros elementos que aún hacen más reprochable su conducta si cabe -como el desprecio demostrado por ella en los vídeos que grabó durante el hecho y con posterioridad al mismo-, llevarían a considerar la procedencia de la pena en el máximo posible. Como ya se adelantó oralmente, este Juzgador considera que el reproche que merece el acusado es máximo por la comisión de una acción completamente injusta, injustificada e injustificable que resulta, además, irremediable e irreversible. Y en el que concurren una serie de circunstancias ya examinadas que aún agravan más la exigencia de ese reproche.
El desarrollo de la acción ya ha sido descrito. Existen otros datos, como las expresiones que Humberto dedicaba a la víctima mientras la golpeaba y apuñalaba que fueron narradas por la testigo Milagrosa: eres una puta, tú te creías que te ibas a reír de mí. Su primera reacción tras culminar su acción, grabándose en un vídeo en el que no manifiesta ningún arrepentimiento del acto que acababa de realizar: se trata de justificar, 'si ustedes supiesen lo que esa persona me ha hecho a mí', 'para llegar a este límite es por algo' y en que sólo pide perdón 'a su familia, a su madre', siendo consciente del mal que acaba de realizar, no muestra ningún pesar por haber quitado la vida a una persona. El mismo hecho de la grabación de los vídeos en el teléfono móvil es muestra de su deseo de mostrar o demostrar aquella acción, aumentando, si cabe, la humillación de la víctima.
Un solo elemento se estima valorable al efecto de evitar que esa pena sea el máximo legal, la entrega posterior del acusado en el cuartel de la policía local, lo que permitió que, desde un primer momento, el mismo estuviese a disposición de la justicia. Si bien ya se ha expuesto que no se considera que la misma sea evaluable como atenuante -en concordancia con lo decidido en el veredicto-, sí se incorpora al efecto de moderar la pena procedente por el delito que se fija, en la consideración conjunta de todas las circunstancias referidas, en veinticuatro años de prisión.
Respecto de las penas accesorias, se acuerda la prohibición de acercamiento y comunicación, atendiendo a la protección y tranquilidad que supone para los familiares más cercanos de la víctima y la mínima incidencia en la libertad deambulatoria y de comunicación del condenado.
Sobre la libertad vigilada, se atiende a la gravedad del delito y a la eventualidad de que, llegado el momento, continúe siendo preciso actuar para garantizar su resocialización y se impone en la duración de diez años atendido el art 105.2 y el 140 bis del Código Penal.
En cuanto al delito de amenazas, se ha razonado que se consideran condicionales y que el autor consiguió su propósito que era que las compañeras de piso de Ascension desistieran de cualquier intento de defenderla. Al valorar la penalidad concreta, debe valorarse tanto su conducta anterior y posterior, las dimensiones y capacidad lesiva del elemento empleado, como el dato de que se dirigieran contra dos personas distintas y de que efectivamente consiguiese su propósito de causarlas el miedo suficiente como para que ellas sintieran gravemente amenazada su vida y su integridad hasta el punto de cesar completamente cualquier auxilio a su compañera de piso y de no abandonar la habitación en que se encerraron hasta que Humberto se ausentó del piso. Por todo ello, se considera suficientemente grave como para justificar la aplicación de la pena en el grado medio del total posible en tres años de prisión.
Sobre la expulsión del territorio nacional, el Ministerio Fiscal, con la adhesión de la acusación particular, ha pedido que solamente una vez cumplidas las  partes de la condena se proceda a la expulsión del penado. A la vista de la regulación legal, prevista en el art 89 del Código Penal, la regla general en el caso de extranjeros es la expulsión. En el presente caso, no se aprecia la presencia de especiales circunstancias de arraigo, situación laboral o familiar o peligro por regresar a su país de origen que desaconsejen la adopción de la medida. Si bien en el art 89.1 del Código Penal se habla de un máximo de dos tercios de su extensión, en el 89.2 no se contiene este límite cuando se trate de penas superiores a cinco años de prisión. Se accede, por tanto, a la solicitud de expulsión una vez cumplidas las tres cuartas partes del total de prisión impuesta. Las circunstancias del delito, la necesidad de prevención general y especial frente al hecho cometido, cuya inejecución y sustitución transcurrido un periodo inferior daría lugar a la indefensión del orden jurídico y a la pérdida de la confianza en la vigencia de la normativa penal, justifican la ejecución de esa proporción de la pena en territorio español.
Si antes de llegar a las tres cuartas partes del cumplimiento obtuviese el tercer grado o la libertad condicional, sería en este momento cuando se produciría la expulsión. El plazo durante el que no podrá regresar al territorio nacional se fija en el máximo legal de diez años a la vista de la gravedad de los hechos, la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.
NOVENO.- RESPONSABILIDAD CIVIL. La indemnización a la hija no ha sido discutida por lo que se accede a la solicitada.
En cuanto a la procedente para la madre, tampoco se ha discutido y siendo superior la pedida por la acusación particular que la del Fiscal, se accede a la primera al estimar que se ajusta mejor a la valoración de un hecho que no es meramente imprudente -como el previsto en el baremo de los accidentes de tráfico- sino plenamente doloso.
DÉCIMO.- COSTAS. Se imponen al condenado, incluidas las de la acusación particular. Respecto de las acusaciones populares, en particular la del Gobierno de Cantabria que ha efectuado solicitud en tal sentido, no se encuentra motivo alguno para su inclusión. La regla general es la exclusión de costas de las acusaciones populares ( SSTS 464/2007 de 30.5, 717/2007 de 17.9, 750/2008 de 12.11,) y sólo excepcionalmente se han incluido en atención al carácter esencial de la función realizada para contribuir a dar efectividad al ordenamiento jurídico, bien porque ha descubierto o desmantelado el delito, bien sosteniendo de forma relevante el procedimiento o en caso de inexistencia de intereses difusos en que actúen en el interés de perjudicados por el hecho delictivo no concretados ( STS 8/2018 de 11.1), lo que no es de aplicación al presente supuesto.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Humberto como autor de un delito de asesinato ya definido con la concurrencia de circunstancias agravantes de parentesco y de género, a la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio y de acercarse a menos de quinientos metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentren los familiares de Ascension (hija, madre, hermana) durante un periodo de TREINTA AÑOS. Se impone medida de libertad vigilada con duración de DIEZ AÑOS. Deberá indemnizar a la hija menor de la fallecida en 120.000 euros y a su madre Petra en 72.438,56 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo, y como autor de un delito de amenazas, ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse por cualquier medio a Mariola y Milagrosa por periodo de cuatro años.
También al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular y excluidas las de las acciones populares.
Cumplidas tres cuartas partes de su extensión, las penas de prisión serán sustituidas por expulsión del territorio nacional en los términos del artículo 89 del Código Penal, al que no podrá regresar en los diez años siguientes.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá ser interpuesto en el plazo y forma previsto en la LECriminal.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
