Sentencia Penal Nº 111/20...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 111/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 15/2022 de 31 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARIA ROSER GARRIGA QUERALT

Nº de sentencia: 111/2022

Núm. Cendoj: 08019370212022100022

Núm. Ecli: ES:APB:2022:5348

Núm. Roj: SAP B 5348:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21

ROLLO 15/2022-G

PROCEDIMIENTO ABREVIADO JUICIO RAPIDO Núm.72/2021

JUZGADO DE LO PENAL Núm. 1 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 111/2022

Doña María Isabel Delgado Pérez

Doña Roser Garriga Queralt

Don Alberto Varona Jiménez

En Barcelona, a 31 de marzo de 2022

VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido núm. 72/2021 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barcelona, seguida por un delito de lesiones y delito leve de hurto, contra Porfirio, siendo acusación particular Rodolfo, en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambos contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2021 dictada por la Magistrada Juez de ese Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de los Penal núm. 1 de Barcelona se dictó en fecha 1 de octubre de 2021 sentencia en cuyo fallo se declaraba: ' Que debo CONDENAR Y CONDENOa Porfirio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones,antes definido, concurriendo la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica y la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal, y la medida de seguridad de libertad vigilada durante seis meses, con la obligación de seguir tratamiento ambulatorio psiquiátricodurante este tiempo, con expresa imposición de las costas procesales.

Asimismo, Porfirio deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Rodolfo en la cantidad de doscientos ochenta euros (280 €), por las lesiones causadas, y en la cantidad de setecientos euros(700 €),por las secuelas, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Porfirio del delito leve de hurtopor el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado y por la acusación particular en cuyos escritos efectuaron las manifestaciones que estimaron oportunas.

Admitidos a trámite se dio traslado al Ministerio Fiscal para que formulará las alegaciones que tuviera por convenientes, y remitiéndose a esta Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección 21 y registrados en forma, no se ha estimado precisa la celebración de vista. Ha sido ponente doña Roser Garriga Queralt, que expresa el parecer mayoritario del tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor:

'El acusado, Porfirio, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000, posee antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en virtud de Sentencia de fecha 26 de marzo de 2019 (firme el día 17 de julio de 2019), dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 27 de Barcelona, por un delito de lesiones, a la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de cuatro euros, que se encuentra pendiente de cumplimiento ( Ejecutoria nº 2040/2019 seguida ante el Juzgado de lo Penal Nº 12 de Barcelona ).

Sobre las 11:00 horas del día 27 de enero de 2021, el acusado, hallándose delante de la finca sita en el nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de la localidad de Barcelona, se dirigió hacia su vecino, Rodolfo, y, con ánimo de menoscabar su integridad física, se abalanzó contra él, tirándolo al suelo, donde continuó propinándole diversos golpes.

Como consecuencia de estos hechos, Rodolfo sufrió lesiones consistentes en herida contusa en hemifrente izquierda, dolor en borde cubital de 5º metacarpiano y primera falange de 5º dedo, dolor arcos posteriores de las últimas costillas y dolor mecánico de musculatura paravertebral. Estas lesiones precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico y quirúrgico consistente en aplicación de puntos de sutura con prolene 5/0 y analgésicos, tardando en curar ocho días, durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz en hemifrente izquierda, que pude constituir un perjuicio estético ligero (valorable como 1 punto). El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.

No ha quedado debidamente probado que, en dicho momento y lugar, el acusado cogiera el teléfono móvil Iphone, marca Apple, modelo SE, propiedad de Rodolfo y lo incorporara a su patrimonio.

El acusado ha sido diagnosticado de Trastorno por consumo de cocaína, Trastorno antisocial de la personalidad, Trastorno de la personalidad límite con rasgos antisociales, Trastorno orgánico de la personalidad tras síndrome post-conmocional importante, Trastorno del control de los impulsos.

Al tiempo de comisión de los hechos, el acusado presentaba sus facultades volitivas disminuidas en grado moderado-severo, manteniendo conservadas sus facultades intelectivas y cognitivas.'

Fundamentos

PRIMERO.-El procurador Jordi Bassedas Ballus, en nombre y representación de Rodolfointerpuso recurso de apelación contra la sentencia de 1 de octubre de 2021 dictada en el juicio rápido 72/2021 del Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona alegando en primer lugar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 de la CE reiterando la solicitud efectuada ya en el acto del juicio oral de nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas al momento anterior al dictado del auto de continuación del procedimiento de 29 de enero de 2021, por entender que se le ha causado indefensión al no habérsele permitido intervenir en la fase de instrucción y practicar diligencias presentando escrito de acusación por delito de quebrantamiento de condena, cosa que no ha hecho el Ministerio Fiscal. De forma subsidiaria alega error en la apreciación de la prueba por entender que existe prueba suficiente para condenar al acusado por delito leve de hurto; error en la fijación de la responsabilidad civil relativa a las lesiones por considerar que no se ha motivado la aplicación del baremo en materia de circulación en cuanto a los días de curación y no los 500 euros peticionados por el Ministerio Fiscal; error en la aplicación de la eximente incompleta de alteración psíquica por entender que no se ha acreditado que concurra la misma en el momento de los hechos. Y acaba pidiendo la nulidad de las actuaciones con retroacción al momento anterior al dictado del auto de continuación de procedimiento de 29 de enero de 2021, y subsidiariamente que se condene al acusado por delito de lesiones del art 147.1 del Codigo Penal con la agravante de reincidencia a la pena de 2 años de prision, y por delito leve de hurto del art 234.2 del Código Penal a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, debiendo indemnizar al recurrente con 100 euros por el móvil, 500 euros por las lesiones y 700 euros por las secuelas, mas intereses del art 576 de la LEC.

SEGUNDO.-El procurador Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de Porfiriointerpuso recurso de apelación contra la sentencia de 1 de octubre de 2021 dictada en el juicio rápido 72/2021 del Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona alegando error en la apreciación de la prueba por entender que existen contradicciones en la declaración del denunciante, que no se tuvo en cuenta que el acusado iba con su mascota, y que existió una provocación por parte del denunciante que motivó la reacción del acusado y que ambos se acometieran mutuamente, entendiendo además que procede la eximente de trastorno psiquiátrico. Por todo ello pide la revocación de la sentencia y la absolución del acusado.

TERCERO.- El Ministerio Fiscalse opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Cuestión previa: Nulidad de actuaciones con retroacción a momento de dictado del auto de continuación de procedimiento.

La acusación particular alega infracción de los arts 109 y 110 de la LECRIM al no haberse permitido al denunciante intervenir en la fase de instrucción, ya que no se le tomó declaración y no se le hizo ofrecimiento de acciones, desconociendo que se había abierto juicio oral por delitos de lesiones y leve de hurto, pero no por quebrantamiento de condena que también había sido objeto de denuncia, lo que le ocasionó indefensión por cuanto al ser la primer comunicación recibida del juzgado la citación a juicio, no pudo ya presentar escrito de acusación.

La sentencia que se recurre desestima tal petición por entender que se efectuó el ofrecimiento de acciones por la policía, y que cuando se le citó a juicio y pidió la personación se suspendió la vista y se señaló nuevamente una vez tuvo abogado y procurador, por lo que ninguna indefensión se le ha causado.

El artículo 110 de la LECRIM es muy claro al señalar el momento preclusivo para personarse como acusación en una causa, que es antes del trámite de calificación de delito. El redactado de este precepto a raíz de la reforma operada por LO 8/2021, de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia, si bien no permite lo que la parte recurrente solicita, que es la retroacción de las actuaciones, sí posibilita que si la personación se produce una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación, que es lo que ocurrió en este caso, se podrá ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas. Y la misma idea se reproduce en el artículo 109 bis.

La causa se inició con la presentación de atestado policial con detenido por hechos encuadrables dentro de los delitos de enjuiciamiento rápido según el art 795 de la LECRIM; el juez de guardia incoó diligencias urgentes y practicó las que estimó procedentes, no siendo preceptivo recibir declaración al denunciante ni hacerle ofrecimiento de acciones cuando ya se le hubiere hecho, así lo dispone el art 776 de la LECRIM al que remite el 797.1.5º, cuando dice 'el secretario judicial informará al ofendido y al perjudicado de sus derechos, en los términos previstos en los artículos 109 y 110, cuando previamente no lo hubiere hecho la Policía Judicial. En particular se instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente y de los derechos mencionados en la regla 1ª del artículo 771'. En este caso el denunciante, hoy recurrente, fue informado de sus derechos desde el primer momento por los Mossos d'Esquadra, tal y como consta en el atestado (folio 16 y 17), donde manifiesta que formula denuncia expresa, que reclama y constan los derechos que le asisten entre los cuales está comparecer en la causa. Por tanto, y como bien recoge la juez a quo, carece de virtualidad la alegación que efectúa en el recurso consistente en que se le ha causado indefensión porque no se le ha realizado el ofrecimiento de acciones y no se le ha tomado declaración, ya que sí se le ha efectuado el ofrecimiento y desde el primer momento, sin que la toma de declaración sea preceptiva conforme al art 797 de la LECRIM. En ese primer momento el denunciante sabía que podía ser parte y comparecer en el procedimiento, y sabía además que el denunciado estaba detenido, constando de forma expresa en la información de derechos que se le facilitó contacto para asesoramiento e información a la víctima, así como contacto para cualquier información sobre la denuncia presentada, y a pesar de ello no se personó en el juzgado en ningún momento ni consta que pidiera designa de abogado antes de la recepción de la citación a juicio.

En cuanto a la imposibilidad de presentar escrito de acusación o de participar en la instrucción es de aplicación lo dispuesto en los artículos 109 bis y 110 de la LECRIM ya referidos, por lo que no puede formular escrito de calificación dado que cuando compareció en la causa ya había precluído el momento para ello pero ha podido ejercitar la acción penal adhiriéndose al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y ha podido estar en el juicio de forma activa proponiendo las pruebas que hubiera estimado oportunas para practicar en el acto. Por tanto se comparte la conclusión de la juez a quo y no procede la nulidad de las actuaciones por cuanto ninguna indefensión se ha causado.

QUINTO.- Recurso de la acusación particular.

La acusación particular alega error en la apreciación de la prueba tanto en el delito de hurto como en la apreciación de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, y error en la fijación de la responsabilidad civil.

a.- Error en la valoración de la prueba.

Respecto al delito leve de hurto objeto de acusación la sentencia es absolutoria. El recurrente Sr. Rodolfo alega error en la apreciación de la prueba por entender que tanto de las declaraciones de la testigo como de los Mossos, e incluso del mismo acusado, consta acreditado que éste cogió el móvil y que se apoderó del mismo, presuntamente con la intención de deshacerse de la grabación de la agresión efectuada por el denunciante. En base a ello interesa que se dicte sentencia condenatoria por delito leve de hurto.

Respecto al delito de lesiones la pena impuesta es de 6 meses de multa con la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica y la agravante de reincidencia. En cuanto a la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica alega error por cuanto si bien es cierto que padece tal patología considera que no se ha acreditado que en el momento de los hechos se hubiera dado la situación estresante o frustrante que, según el forense, puede desencadenar la disminución de las facultades volitivas. En base a ello interesa que no se aprecie tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y se le imponga la pena de 2 años de prisión.

Ambas peticiones deben correr igual suerte desestimatoria.

El art. 792.2 de la LECRIM establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Esta previsión se relaciona con el art. 790.2, párrafo tercero, que establece: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'; y asimismo, se ha de poner en conexión con el art. 240.2, párrafo segundo de la LOPJ en el que se establece que 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.'

Aplicando los criterios expresados al presente caso, es evidente que no es posible sustituir el pronunciamiento absolutorio por otro condenatorio, ni agravar la pena impuesta, puesto que la conclusión reflejada en la sentencia apelada se funda en pruebas de índole personal, en la valoración de la credibilidad que a la magistrada de instancia le han merecido las versiones ofrecidas por las partes, a quienes ha oído de forma directa, lo que no ha sucedido en esta segunda instancia, dado el vigente sistema procesal, que solo admite la práctica en sede de apelación de las pruebas que no se hayan desarrollado ante el juzgado por causas no imputables a la parte. Respecto al hurto la juez a quo considera no probada la comisión del mismo por las declaraciones de los testigos, que no vieron que tal sustracción se llevara a cabo, y además por el hecho de que otras personas se acercaron al lugar en el momento de la agresión que pudieron también llevarse el móvil si estaba el mismo por el suelo. En cuanto a la eximente considera acreditado que la situación de alteración previa a la afectación por la patología preexistente se acredita por lo declarado por la médico forense y la reacción del acusado. En ambos casos por tanto se trata de conclusiones fijadas por la valoración de las testificales y periciales practicadas en el plenario.

La única posibilidad sería la petición de anulación de la sentencia de instancia, con la consiguiente devolución de las actuaciones al Juzgado para que se dicte una nueva que corrija los defectos apreciados. Pero para ello es necesaria que la nulidad de la sentencia sea expresamente solicitada por la parte recurrente y por los motivos del art 790.2 párrafo tercero, cosa que no se ha hecho, ya que la nulidad se ha pedido del auto continuación del procedimiento y en consecuencia de las actuaciones posteriores, pero desestimada dicha nulidad no hay petición expresa de la nulidad de la sentencia. Dado que no se ha solicitado tal nulidad y dado que este órgano de apelación no puede dictar sentencia que condene a quien en primera instancia ha sido absuelto como consecuencia de la valoración de pruebas personales, ni agravar la pena impuesta por idéntico cauce, el recurso ha de ser desestimado en ambos casos.

b.- Error en la fijación de la responsabilidad civil

La parte recurrente considera que la juez a quo fija la indemnización por los días de curación tomando como base el baremo en materia de circulación y no la petición del Ministerio Fiscal que la recurrente hace propia, y ello sin explicación alguna. Considerando que por la gratuidad de la violencia, la reincidencia, la gravedad del resultado lesivo y el haber sido condenado por hechos similares, debe suponer un aumento de la responsabilidad civil.

El motivo debe decaer. Y ello por cuanto no es cierto que no haya fundamentación, sí que la hay, citando la juez a quo como motivos para acudir a esa valoración los de igualdad de trato, seguridad jurídica y predecibilidad de los pronunciamientos judiciales, y basándose en varias resoluciones del Tribunal Supremo. A mayor abundamiento señalar que en todo caso la gratuidad de la violencia o la reincidencia se tendrán en cuenta para la fijación de la pena, no de la responsabilidad civil; y en cuanto a la gravedad de las lesiones ya ha sido determinada en cuanto a días de curación y secuelas, que no han sido impugnados y que son la base de la indemnización calculada.

SEXTO.- Recurso de la defensa

Alega la defensa error en la valoración de la prueba por cuanto se no se han tenido en cuenta las contradicciones en las que ha incurrido el denunciante en sus declaración, ni el hecho de que el acusado llevara a su mascota, ni que hubo una provocación previa por parte del perjudicado que es la que motivó un acometimiento mutuo, entendiendo además que la eximente es completa.

La STS 616/2018 de 3 de diciembre señala que 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente'.

Alega el recurrente que la declaración del denunciante no fue firme y sin contradicciones y que medido provocación por su parte, no obstante visionada la grabación del juicio el denunciante explica que estaba en el portal hablando con la testigo Belen cuando bajo el acusado con su perra, que se apartó de allí para evitar el conflicto, que luego cuando se fue el acusado regresó, y que el acusado regresó también. Que el acusado le escupió, que él le dijo que no se acercara que tenía una orden de alejamiento, y que el acusado dejo al perro y se acercó y empezó la agresión, que le pego con un objeto contundente, que tenía que ser su móvil porque alguien le dijo que se lo había quitado, pero que eso no lo vio. Esa declaración esta corroborada además por la que ha prestado la testigo Belen, que estaba en el portal y que vió como ocurrió el incidente, ha dicho que presenció como el acusado escupió al denunciante, como éste le dijo lo de la orden de alejamiento, y como el acusado le dijo que le iba a dar una torta, y después fue ella la que llamó a la policía. La otra testigo que ha depuesto en el plenario no presenció la totalidad del incidente. La provocación que alega la defensa no se acredita en modo alguno. El acusado refiere que el denunciante no le dejaba salir a la calle, que se ponía en medio, extremo que no ha sido en absoluto corroborado por la testigo, que ha dicho que fue el denunciante quien salió del portal mientras ella hablaba con el acusado sobre la limpieza, y que después cuando el acusado se fue regresó el denunciante. De igual modo la testigo coincide con el denunciante al decir que el acusado le escupió y que entonces fue cuando le dijo que no se acercara que tenía una orden de alejamiento, e igualmente es coincidente la versión respecto que entonces el acusado le dijo que le iba a dar una torta y se la dio.

El hecho de que llevara o no el perro no tiene relevancia alguna, siendo una conclusión absolutamente subjetiva de la defensa que por el hecho de llevar al perro se presume que no tenía intención de agredirle, ya que lo cierto es bajó a la calle con el perro y una vez allí se produjo el altercado, evidentemente sin planificación previa.

En cuanto a la apreciación de la patología del acusado como eximente completa en modo alguno se ha acreditado, no solo no lo ha dicho de ese modo la médico forense, sino que ninguno de los testigos ha realizado manifestación alguna que llevara a pensar que la afectación del acusado era de tal entidad que anulara sus facultades cognitivas y volitivas, ni siquiera el agente de Mossos que habló con él.

De todo ello se desprende que la valoración efectuada de las pruebas por la magistrada de lo penal es lógica y razonable, acertada a entender de la sala por lo que debe confirmarse.

SEPTIMO.-Las costas procesales se declaran de oficio al no existir motivos para apreciar temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por la representación de Porfirio y la de Rodolfo contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona en el juicio rápido 72/2021, y en consecuencia CONFIRMARLA ÍNTEGRAMENTE, sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de que doy fe.

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