Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 111/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Rec 95/2022 de 03 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT DURÁN, CARLOS
Nº de sentencia: 111/2022
Núm. Cendoj: 46250312012022100024
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:3322
Núm. Roj: STSJ CV 3322:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
SECCIÓN DE APELACIONES PENALES
VALÈNCIA
Rollo de Apelación nº 95/2022
Procedimiento Abreviado nº 2/2022
Audiencia Provincial de València
Sección Quinta
Procedimiento Abreviado nº 987/2021
Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000
SENTENCIA Nº 111/2022
Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán
Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Vicente Torres Cervera
En la Ciudad de València, a tres de mayo de dos mil veintidós.
La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 72, de fecha 28 de febrero de 2022, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento abreviado nº 2/2022, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 con el número 987/2021, por delito contra la salud pública.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, CON Casiano, representado por la Procuradora doña María Consuelo Esteve Esteve y dirigido por el Abogado don Alberto José Martínez Sanmartín; como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Jorge Boguñá Pacheco; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El acusado Casiano, nacido el NUM000 de 1976, mayor de edad, con D.N.1 NUM001, condenado ejecutoriamente mediante sentencia firme de 28 de mayo de 2015 por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de 20.000 euros de multa, y por un delito de tenencia de armas prohibidas a la pena de trece meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que aún no se ha extinguido, aprovechando que le permitían el uso del chalet sito en la CALLE000 nº NUM002 de la URBANIZACION000 de DIRECCION000, propiedad de Juana y sabiendo que tenía que abandonar el mismo el día 14 de junio de 2021, puesto que acudían a veranear unos familiares de la propietaria, depositó escondido en un cubo de pintura 415,1 gramos de anfetamina con una pureza de 12,4%, 316,15 gramos de anfetamina con una pureza de 134,5 y un envoltorio que contenía 0,86 gramos de anfetamina con una pureza de 15,9%, sustancia que pretendía transmitir a terceras personas. El precio del valor de la droga intervenida hubiera alcanzado el importe de 21.106 euros. La anfetamina es sustancia que causa grave daño a la salud y sometida a fiscalización internacional, incluida en la Lista II del Convenio de Naciones Unidas de 1971 suscrito por España. El acusado se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el 16 de junio de 2021.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: Que debemos condenar y condenados a Casiano, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante, de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE SESENTA MIL EUROS (60.000,00 €), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas procesales. Igualmente se decreta el comiso y posterior destrucción de la sustancia incautada.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Casiano se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.
Hechos
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso está referido a una errónea valoración de las pruebas.
A) Afirma el apelante que 'Los únicos hechos probados que constan son: Hechos son denunciados el 15/06/2021. El 14/06/2021 coinciden en el Chalet de C/ CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000, la denunciante, sus familiares y mi cliente. Es requerido para que abandone el chalet. Esa misma tarde abandona el inmueble ante el temor de ser requerido por la autoridad. La noche del 14/06/2021 aparecen tres individuos para reclamar deudas salariales y herramientas al Sr. Casiano. Mi cliente reaparece a los días y es detenido y puesto a disposición judicial.'
Sostiene que 'ningún testigo de los propuestos por la acusación afirma con rotundidad que el Sr. Casiano fuera el propietario de la droga ni siquiera aciertan en decir cuándo se encontró. Al no mantener por medio de las testificales practicadas una acusación directa por los hechos enjuiciados, mucho menos puede recoger las consecuencias descritas. Todo ello quedaría a disposición del plenario para su examen, sin que en dicho momento pudiera ratificar como exponemos que la tenencia del Sr. Casiano de cantidad alguna de anfetaminas. Así entendemos que para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a mi cliente precisaba de un mayor esfuerzo por la acusación. Procede una revisión de la valoración de la prueba.'
B) Dice la sentencia impugnada: 'Tras valorar en conjunto y en conciencia la prueba practicada, en los términos prevenidos en el artículo 741 de la L.E.Crim., estima la Sala que se ha practicado prueba de cargo suficiente para entender enervada la presunción de inocencia que a todo ciudadano reconoce el artículo 24 de la Constitución Española. Del relato fáctico sentado supra, como fiel reflejo de lo acaecido en el acto de la vista, se desprende que el acusado, Casiano, venía habitando, como único morador, la vivienda sita en la calle CALLE000, nº NUM002 de la URBANIZACION000 de DIRECCION000, contando para ello, con la autorización de su propietaria Juana, la cual, debido a su estado de ancianidad, no ha podido comparecer al acto de la vista, a cambio de que realizara ciertos trabajos de mejora de la vivienda. El mencionado Casiano, era sabedor, puesto que la familia de la citada Juana era conocida suya desde años atrás, de que algunos miembros de aquélla, en concreto Teresa, junto con su hija y la hija de su hermana, Valle, a su vez ex mujer del hijo de la Sra. Juana, tenían por costumbre ir a veranear a dicha casa, por lo que debía abandonarla el 14 de junio de 2021. El acusado, que en esa época se encontraba en busca y captura en virtud de una causa tramitada en la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin embargo, no había abandonado la vivienda, por lo que cuando llegaron las personas que debían ocuparla en verano, se encontraron con él todavía allí. En un momento dado de este encuentro se produjo una discusión entre Casiano y Teresa, por lo que ésta le dijo que se fuera inmediatamente, recogiendo el acusado sus cosas y dejándolas en la planta baja. El acusado se marchó llevando consigo sólo lo puesto, produciéndose un cruce de mensajes de DIRECCION001 y audios entre ambos interlocutores. A su vez, por la noche varios individuos asaltaron la casa por la noche, alegando que Casiano debía entregarles ciertas cosas, lo que motivó que los nuevos moradores llamaran a la Policía, y al hacérselo saber al acusado, éste decidió no ir por el momento a la vivienda.
'Mientras Teresa y su madre Andrea se dedicaban a efectuar las tareas de limpieza y acondicionamiento propias para habitar la misma durante el verano, encontraron en el armario de la habitación donde dormía el acusado el cubo con la sustancia tóxica reseñada supra, de la que se hizo entrega a la Guardia Civil cuando volvieron a la casa al día siguiente a comprobar cómo se encontraba la situación después del incidente acaecido la noche anterior. El hecho de que no se hiciera saber a la fuerza pública la existencia de la sustancia estupefaciente en el primer contacto con la misma, puede venir explicado, simplemente, porque pudo haberse hallado después, mientras se realizaban las tareas de limpieza de la casa, ya que no ha quedado acreditado en qué momento fue encontrado el cubo. Por lo demás, no es extraño que Casiano dejara oculto el cubo en el armario, puesto que, sabiendo que estaba en busca y captura, de habérsele encontrado encima la referida sustancia, se hubiera empeorado aún más su posición.'
Añade seguidamente la sentencia recurrida: 'Lo anteriormente expuesto ha quedado acreditado por el conjunto de declaraciones prestadas en el acto del juicio, conversaciones y audios registrados y escuchados en sala y el material obrante en el atestado. No cabe duda a este Tribunal de que la droga incautada pertenecía al acusado, puesto que era la única persona que habitaba la vivienda hasta la llegada de la testigo Teresa y las personas que le acompañaban, entre ellos su madre, la hija pequeña de su hermana y su propia hija de dieciséis años. No existe constancia alguna ni sustento probatorio que permita afirmar que todo se debe a una venganza de la mencionada Teresa hacia Casiano, puesto que, aparte de la mera manifestación del acusado al respecto, no existe dato alguno que haga pensar en dicha posibilidad máxime cuando la testigo al ser preguntada por las generales de la ley, afirmó que el acusado era su amigo y que no deseaba que le ocurriera ningún mal. No debemos olvidar tampoco los antecedentes del imputado por hechos semejantes, y que no consta que tuviera medios lícitos de vida. Por lo demás, no existe otra explicación plausible de lo acaecido. Por todo ello, la Sala ha llegado al convencimiento de que Casiano es autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, por lo que se dictará sentencia condenatoria para el mismo en los términos que se dirán en la parte dispositiva.
C) La labor de este tribunal de apelación consiste en confrontar lo pretendido por el recurrente y lo apreciado en la sentencia impugnada con respecto a la valoración de las pruebas practicadas en orden a fundamentar la condena del acusado apelante.
Antes que nada, debe resaltarse, siguiendo las orientaciones contenidas en la STS 644/2019, de 20 de diciembre (recurso 10464/2019), que a su vez cita las SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), que la función del tribunal de apelación o casación 'no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).'Y prosigue más adelante afirmando que el control jurisdiccional en apelación o casación 'se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ). No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.'
Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que 'se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial.'Añadiendo después que 'esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.'
Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem'no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad.'
Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que 'cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que 'El control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia'.'
Partiendo de las orientaciones jurisprudenciales acabadas de exponer sobre lo que ha de hacer el tribunal de apelación al revisar la sentencia apelada, se advierte que el recurrente ha cuestionado que el tribunal de instancia haya valorado acertadamente las pruebas practicadas en juicio. Esto obliga a verificar si la valoración realizada por el tribunal de instancia sobre las pruebas practicadas en juicio, y en especial las declaraciones de la denunciante y los demás elementos probatorios en la medida en que corroboran aquellas manifestaciones, es ajustada a sentido y acorde con la lógica usual y con la experiencia común, o si por el contrario cabe achacar a dicha valoración algún error en beneficio de los apelantes.
D) La sentencia apelada ha fundamentado su pronunciamiento condenatorio en la apreciación conjunta de varios indicios que evidencian la implicación del acusado en el delito objeto de enjuiciamiento. Sobre la prueba indiciaria dice la STS 657/2019, de 8 de enero (recurso 10444/2019), siguiendo a la STS 593/2017, de 21 de julio, que 'la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b) desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009 , de 7- 1; y 139/2009, de 24-2). A todo ello debe añadirse, por tener relevancia a la hora de examinar el caso objeto de recurso, que nuestra función de control de la valoración de la prueba indiciaria analizada en la instancia, dentro del ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia, debe circunscribirse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala de casación, a supervisar la estructura racional del discurso plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 ).'
Especial hincapié hay que hacer acerca de que la valoración de la estructura racional de la prueba indiciaria exige apreciar en conjunto cada uno de los indicios que la integran, de tal manera que aun cuando cada uno de esos indicios aisladamente considerado sea inapto para destruir la presunción de inocencia del acusado, se produce el efecto de que cada uno de esos indicios refuerza a los otros y todos ellos se refuerzan recíprocamente entre sí hasta el punto de generarse una propiedad o consecuencia emergente, cual es la conclusión finalmente obtenida, que no existiría de no haberse realizado esa valoración conjunta.
Sobre esta idea básica del recíproco reforzamiento de los indicios tomados en consideración para aplicar la prueba indiciaria existe una constante jurisprudencia de la que cabe entresacar como muestra relevante lo afirmado en la STS 454/2020, de 17 de septiembre (recurso 208/2019), en la que se afirma que el tribunal de instancia 'ha tenido en cuenta esa pluralidad de indicios y los expone en la motivación de la sentencia, para conformar la acreditación de un hecho frente a la que no cabe, como hace el recurrente, una revalorización individualizada de cada uno de los indicios, pues han de ser expresados en su conjunto', añadiéndose más adelante que 'la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección.'
Y también la STS 361/2020, de 1 de julio (recurso 10031/2020), declara, tras referirse a que la parte recurrente critica la consistencia de la convicción que alcanza el tribunal sentenciador acudiendo al análisis desagregado de cada uno de los indicios que la sustentan, que 'la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios que concurren y que se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Tal y como se expresa en la sentencia de esta Sala núm. 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , con referencia expresa a la sentencia núm. 171/2000, de 14 de febrero y auto núm. 509/2000, de 1 de marzo '... el análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ya ha señalado esta Sala, por ejemplo en la sentencia de 24 de octubre de 2000 ( Sentencia núm. 1617/2000, de 24 de octubre )'.'
Y en este mismo sentido, la STS 256/2020, de 28 de mayo (recurso 3081/2018), afirma que 'la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS. 14.2 y 1.3.2000 ). Es decir no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y darles otra interpretación, o bien aislarlos del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pues la fuerza convictiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa (...). Insistiéndose en las SSTS 33/2011 de 26.1 , 5883/2009 de 8.6 , 527/2009 de 25.5 , que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes. En este sentido la STS 412/2016 de 13.5 , rechazó las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...'.'
Aunque ese reforzamiento recíproco de los indicios concurrentes tiene como límite que la inferencia así realizada resulte excesivamente abierta, débil o imprecisa, hasta el punto de que por esa inconcreción sea factible alguna posible versión alternativa sobre lo realmente ocurrido, bien porque así haya sido aducida por el acusado, bien porque el tribunal enjuiciador se la haya planteadoex novoy la estime razonable. A esto se refiere la STS 318/2019, de 18 de junio (recurso 528/2018): 'El control de la racionalidad de la valoración probatoria, como se recuerda en la STS 808/2017, de 11 de diciembre , no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio ). En todo caso, la doctrina constitucional refleja que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, '(...) cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado (...)'.'
O dicho con las palabras de la STS 599/2018, de 27 de noviembre (recurso 996/2017), 'la validez de la prueba indiciaria para destruir la presunción de inocencia exige que la conclusión alcanzada a partir de los indicios (...) sea suficientemente concluyente; es decir, que no sea tan abierta que quepa dentro del conjunto de indicios otra versión alternativa exculpatoria al menos igualmente plausible o probable, que sea armonizable con esos elementos indiciarios.'
Con lo cual desde el reforzamiento recíproco de los indicios y su contrapeso centrado en que ese reforzamiento resulte excesivamente abierto, débil o impreciso, se llega al juego dialéctico de las versiones alternativas a que en ocasiones se ha referido la jurisprudencia, afirmándose en la STS 699/2016, de 9 de septiembre (recurso 1511/2015), que procede absolver por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado cuando 'hay una versión alternativa a la inculpatoria igualmente probable por lo menos', de tal manera que la acogida en la sentencia condenatoria fue sólo una de entre varias posibles. Y en desarrollo de lo acabado de afirmar la STS 204/2017, de 28 de marzo (recurso 1542/2016), señala que 'es cierto que en algunas sentencias de esta Sala se hace referencia a la vulneración de la presunción de inocencia cuando pueda afirmarse la existencia de una versión alternativa razonable. Dicho con otras palabras, si cabe una alternativa fáctica razonable, la elegida por el Tribunal no suprimiría la duda de la misma clase. En términos de esas sentencias, si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva ( STS nº 219/2014, de 12 de marzo ). Sin embargo, estas consideraciones no deben entenderse en el sentido de que, para considerar enervada la presunción de inocencia sea exigible que la versión sostenida por el Tribunal como ocurrencia fáctica sea la única racionalmente posible, de manera que haya que excluir absolutamente cualquier otra posibilidad diferente, propuesta o no por la defensa, que en abstracto pudiera ser imaginada. A lo que se hace referencia es a la necesidad de alcanzar una certeza objetiva, de forma que la valoración de la prueba disponible en el caso, expresada en la sentencia, pueda ser aceptada por la generalidad como valoración razonable, en cuanto ajustada a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Constatación que llevaría a que, en contraste con ella, la generalidad rechazaría la razonabilidad de la alternativa propuesta por incompatible con aquella valoración. ( STS nº 771/2015, de 2 de diciembre ).'
A lo anterior cabe añadir que la jurisprudencia constitucional señala ( SSTC 148/2009, 187/2006, 242/2005, 180/2002) que forma parte del control jurisdiccional sobre la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, requiriendo no ya una ponderación pormenorizada pero sí una explicación para su rechazo, de tal manera que cualquier versión alternativa debe ser convenientemente valorada en evitación de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.
E) Sostiene el apelante que 'ningún testigo de los propuestos por la acusación afirma con rotundidad que el Sr. Casiano fuera el propietario de la droga ni siquiera aciertan en decir cuándo se encontró'. Sin embargo, el tribunal de primera instancia ha tomado en consideración a modo de indicios un conjunto de circunstancias concurrentes que permiten imputar al acusado apelante la posesión de las drogas, tal y como seguidamente se expone.
1ª) El acusado había venido siendo el ocupante de la vivienda durante al menos unos cuantos meses hasta la llegada de la denunciante y sus allegados a fin de pasar el verano en dicha vivienda, y la razón de aquella ocupación, permitida por la propietaria y su hijo, que era amigo del acusado, era a cambio de que mantuviese la vivienda y el jardín, lo que al parecer vino haciendo sin sobresaltos.
2ª) Tras una inicial discusión entre el acusado y la denunciante, que se conocían de antes, acerca de que aquél debía dejar la vivienda por instrucciones de la propietaria, lo bien cierto es que el acusado decidió marcharse de allí súbitamente cuando detectó la presencia en la puerta de la vivienda de tres hombres que le reclamaban en tono arisco o violento un cierto pago o devolución, saltando la valla trasera del jardín con lo puesto (en chanclas y con pantalones cortos, según manifestó), dejándose en el interior de la vivienda todo cuanto tenía, sabiendo además que la denunciante ya le había amenazado con llamar a la Policía si no se iba, concurriendo la circunstancia de que el acusado se hallaba requisitoriado por otro asunto penal.
3ª) La denunciante ofreció una explicación plausible sobre cómo halló casualmente la droga dentro del cubo de pintura: fue con ocasión de transportar los objetos y enseres que el acusado tenía en la habitación que ocupaba como dormitorio en la parte superior de la vivienda, cuando la madre de la denunciante halló un cubo de pintura abierto que llevó a la parte de abajo de la vivienda, donde estaban depositando las pertenencias del acusado, el cual entregó a la denunciante, quien apreció que en su interior no había pintura sino restos de anfetaminas, cuyo olor detectó porque ella había consumido en alguna ocasión tal sustancia, y porque el modo como estaba dispuesta la droga, envuelta en diversos plásticos, era algo muy diferente de lo que es pintura en el interior de un cubo destinado a albergar tal sustancia.
4ª) La denunciante también se refirió a que, al llegar a la vivienda, vio que en la mesa de la sala principal había una carpeta con restos de rayas y pajitas, que indicaban que el acusado había realizado un consumo de drogas, lo cual le reprochó por ir ella acompañada de niños o personas muy jóvenes.
5ª) Los antecedentes penales del acusado constituyen también un indicio expresivo de que no era una persona que nunca había tenido contacto con el mundo de las drogas, sino todo lo contrario.
6ª) Es también otro indicio remarcable la presencia de tres personas a primeras horas de la noche, las cuales se habían presentado en la vivienda ocupada por el acusado para reclamarle algún pago o la devolución de algún objeto, determinando que éste decidiese huir rápidamente y con lo puesto, saltando la valla del chalet, todo lo cual denota un comportamiento un tanto extraño que no puede dejar de ser tomado en consideración.
7ª) Las declaraciones de los agentes policiales que se presentaron en el chalet durante esa misma tarde o noche, o bien al día siguiente, ratifican la versión ofrecida por la denunciante con respecto a la droga que ésta afirma haber hallado en la mencionada vivienda, tal y como ha quedado descrito.
Todo este conjunto indiciario apoya la tesis condenatoria acogida en la sentencia impugnada. Frente a dicha tesis, el alegato defensivo del recurrente, relativo a que la denunciante se inventó esa historia para perjudicarle carece de verdadera fuerza suasoria si se tiene presente el conjunto de circunstancias concurrentes que se acaba de describir, y especialmente el gran valor de la droga, por encima de los 20.000 euros, lo que hace poco creíble que la acusada se inventase una historia así, si se tienen presentes sus características personales y su modo de expresarse, que pudieron ser observadas en juicio y que no denotan que tuviese una gran disponibilidad económica, especialmente si se toma en consideración que iba a pasar el verano en un chalet prestado situado en una urbanización de las afueras de Valencia que, teniendo una buena presencia, no denota un especial lujo (véanse las fotografías obrantes a los folios 158 y siguientes de las diligencias de investigación).
Con lo que la tesis acogida por la sentencia de primera instancia se reputa ajustada a sentido por hallarse acorde con la lógica vulgar y con la común experiencia, no pudiéndose tachar sus razonamientos de arbitrarios, absurdos o incoherentes, lo que conduce a desestimar este primer motivo del recurso de apelación.
SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso se refiere a la lesión del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y a la vulneración de los principios de legalidad penal ( artículo 25.1 de la Constitución) y de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución).
A) Sostiene el recurrente que la fundamentación fáctica de la sentencia apelada, según ha quedado transcrita más arriba, es contraria al derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.
a) Se refiere el apelante a que la principal fuente de prueba que toma en consideración el tribunal de instancia 'es la declaración de la perjudicada, personada como testigo (f. 49), doña Teresa.' Afirma el recurrente que dicha testigo 'no expone con claridad los hechos acaecidos', resaltando lo siguiente:
[1º] Que 'en ningún momento de su intervención acierta a declarar los hechos denunciados el 14/06/2021, [que] en nada se parecen a los que constan recogidos en los f. 49 y siguientes.
[2º] Que su declaración carece de credibilidad, porque 'no acierta la testigo en su testifical a decir cuándo descubre la droga, por videoconferencia relata que '(...) la noche del 14/06/2021 antes de llegar los individuos que intentan entrar en el chalet (...)', como así consta al min. 14.10 de la grabación, contradictorio con su declaración f. 50', en la que -según el apelante- fue durante la mañana siguiente cuando lo comunicaron a los policías que se habían vuelto a presentar en la vivienda en busca del acusado, que estaba requisitoriado.
[3º] Añade el impugnante que 'No cesan ahí las falacias hacia mi cliente, también refiere al min. 16.40 de la videoconferencia un episodio acerca de 'una droga preparada para el consumo sobre una carpeta que podía haber sido tomada sin querer por las menores que se encontraban por el chalet'. Inconcebible que, en ese preciso momento no contactara con Policía o Guardia Civil ante la peligrosidad del hallazgo. Y mucho menos que hasta en tres ocasiones que acudieron los agentes de Guardia civil, no fueran advertidos de este reprochable hecho o mencionado en su denuncia. No se dice, pues se trata de un atrezo a su ardid incriminatorio.'
[4º] 'La declaración es teledirigida por el Ministerio Fiscal, de forma espontánea por la testigo apenas se aportan datos.'
[5º] 'Absurdo persistir en la incriminación del Sr. Casiano. Ni un solo agente habla de una vivienda que pudiera ser utilizada como punto de venta de droga, laboratorio o parecido, ni siquiera que estuviera en un estado lamentable que impidiera la habitabilidad como constantemente hizo referencia la Sra. Teresa.'
b) En cuanto al interrogatorio del acusado, afirma el apelante que 'expone con claridad el iter lógico de los acontecimientos:
[1º] 'Residía en el chalet con permiso de don Damaso, también propietario del chalet, adjuntando a su escrito de defensa bajo el doc. 1 fotos de numerosos trabajos realizados en el inmueble.
[2º] 'Nunca se le reprocha la existencia de droga en cubos ni en una carpeta.
[3º] 'Abandona ante la inminente presencia de los agentes de Guardia civil y contar con una requisitoria.
[4º] 'Se le reprocha la aparición de varios individuos que reclamaban un salario pendiente y unas herramientas que constan en la causa así como la presencia en el jardín de unos coches que, como también consta justificado, son de legal pertenencia a mi cliente.
[5º] 'Los únicos documentos que constan y son defendidos como incriminatorios son los audios reproducidos en Sala que constan en f. 140 y su reproducción se alarga desde el min. 23 al 61, en ningún audio se hace mención a la droga, sólo al escándalo que formaron los individuos que acuden por la noche.'
Y añade el apelante: 'De lo actuado solo cabe interpretar que (1) existió una discusión entre la Sra. Valle, sus familiares y los tres individuos que acudieron, (2) mi cliente declina y abandona la vivienda ante el temor de ser aprendido por la fuerza actuante, (3) que en ningún momento se prueba de forma indubitada que los botes de pasta de anfeta pertenecieran a mi cliente. Así que cuesta a esta parte, sea dicho con todos los respetos que se le otorgue a la palabra del denunciante mayor veracidad que a la del acusado sin contar con apoyo documental y mucho menos testifical.
'Mi patrocinado no puede probar algo que no ha existido, esto supondría un acto contrario a las normas que nos asisten, suponiendo una prueba diabólica. La declaración del Sr. Casiano, es clara, precisa y contundente. Y decimos esto por:
[1º] 'Relata con exactitud la situación y contextualiza con detalles enriqueciendo su relato, señalando sus trabajos, relación con la familia de la propiedad y de la Sra. Valle, relación con los individuos que aparecen y perturban la noche del 14/06/2021, así como reconoce la pendencia del cumplimiento y requisitoria judicial por condena.
[2º] 'Mantiene el acusado idéntica versión y manifestaciones a las ofrecidas el día de su declaración ante el instructor f. 40 a 42 y declaración en sede judicial.
[3º] 'En el inmueble únicamente están mi cliente y los familiares de los testigos, nunca se hace reproche alguno por droga ni en botes ni preparada en una carpeta, solo por la aparición de varias personas en el chalet que montan escándalo.
B) En cuanto a la vulneración de los principios de legalidad penal ( artículo 25.1 de la Constitución) y de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución), que el recurrente estima cometida, afirma el apelante con respecto a la sentencia impugnada: 'Es contraria al principio de culpabilidad en su vertiente de responsabilidad por el hecho por cuanto su tenor permite que hechos que no han sido declarados probados en el plenario sean considerados como cometidos para resolver con una sentencia condenatoria. (...) El acusado niega los hechos, y es quien acusa el garante de probar la autoría de los hechos. Cualquier otro caso situaría a mi cliente en indefensión, al invertirse la carga de la prueba, defendiéndose de unos hechos que no han existido.'
Y termina afirmando el apelante, como conclusión, que se está apartando de una de las reglas básicas para dictar una condena contra mi patrocinado, como es que 'la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, y no a la defensa' y 'que la prueba ha de practicarse en el juicio oral bajo la inmediación del juez o tribunal sentenciador. La actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad'. Por lo que -según afirma el apelante- 'debe prosperar una nueva sentencia por la que se reconozca la absolución de los hechos perseguidos contra mi cliente.'
B) Ha quedado transcrita la fundamentación fáctica de la sentencia impugnada al examinar el primer motivo del recurso, así como cuál es el cometido de este tribunal de apelación al revisar la valoración de las pruebas practicadas durante el acto del juicio oral. Corresponde, en consecuencia, centrarse ya en el examen de los argumentos impugnativos vertidos por el recurrente en este segundo motivo de su recurso.
a) En cuanto a lo declarado por la denunciante, ninguno de los cuestionamientos realizados por el recurrente tiene aptitud para debilitar la argumentación contenida en la sentencia impugnada.
1º) En relación a las contradicciones que el apelante dice advertir entre su denuncia original y su declaración en sede judicial, además de no especificar cuáles son las contradicciones o divergencias que advierte, debe resaltarse que es muy frecuente en la práctica que la denuncia policial originaria constituya una breve relación de lo ocurrido, pendiente de desarrollar y matizar ante presencia judicial, que fue lo ocurrido en el presente caso.
2º) En cuanto a la determinación del momento en que la denunciante descubre la droga, y que según el recurrente habría sido la noche del primer día, cuando se presentaron en el chalet unos hombres en reclamación dirigida contra el acusado, ha de subrayarse que la declaración que hizo la denunciante en juicio dejó bien claro que el descubrimiento de la droga se produjo con posterioridad a tal incidente, y que fue durante la madrugada, cuando se dispusieron ella y su madre a limpiar la vivienda, ya que estaban desveladas por los desagradables sucesos ocurridos a lo largo del día, cuando la madre de la denunciante transportó un cubo de pintura que halló en la planta superior de la casa a la planta inferior, tal como estaban haciendo con todos los enseres y pertenencias del acusado, percatándose entonces la denunciante de que en el interior de dicho cubo estaba la anfetamina objeto de enjuiciamiento, lo cual comunicó al día siguiente por la mañana a los policías que se volvieron a personar en el chalet a fin de localizar al acusado, en cumplimiento de la requisitoria que pendía en su contra. No se advierte, en consecuencia, ninguna contradicción ni divergencia, sino que sus explicaciones han sido siempre coherentes y constantes, y así lo ratificó en su declaración en juicio, todo lo cual fue valorado razonablemente en la sentencia cuestionada.
3º) En lo que respecta a la 'droga preparada para el consumo sobre una carpeta que podía haber sido tomada sin querer por las menores que se encontraban por el chalet', la denunciante se refirió a que halló restos de haberse consumido droga en una carpeta que había en la sala de la vivienda, en la que había restos de rayas y pajitas. No es aceptable el argumento del recurrente de que resulta inconcebible que 'en ese preciso momento no contactara con Policía o Guardia Civil ante la peligrosidad del hallazgo. Y mucho menos que hasta en tres ocasiones que acudieron los agentes de Guardia civil, no fueran advertidos de este reprochable hecho o mencionado en su denuncia.' No debe olvidarse que el consumo de drogas, en sí mismo considerado, no es un hecho típico, por lo que denunciar tal hecho no era una opción viable o realista, y es comprensible que la denunciante decidiese echárselo en cara al acusado en lugar de denunciarle por un hecho carente de trascendencia penal.
4º) Sobre el pretendido deficiente interrogatorio del Ministerio Fiscal, quien en opinión del apelante habría 'teledirigido' a la testigo en la declaración que ésta hizo en juicio, nada precisa el recurrente al respecto, no siendo más que una afirmación genérica carente del menor contenido impugnativo.
5º) Otro tanto cabe decir con respecto al hecho de que, según los agentes policiales que declararon en juicio, ninguno se refirió a que el chalet era utilizado como lugar para la venta de la droga intervenida. Nadie afirmó una cosa así porque se trata de un extremo fáctico carente de prueba. Lo que ha quedado probado es que en poder del acusado se halló la droga incautada, concretamente entre sus enseres y pertenencias, que esta cantidad de droga no podía estar destinada a su propio consumo (especialmente si se tiene presente que el acusado afirmó no ser consumidor de tal sustancia) y que es razonable pensar que la iba destinar o la estaba destinando a su venta a terceras personas, ignorándose el modo como lo hacía, lo cual no es particularmente relevante a estos efectos.
b) En relación con la declaración del acusado, que según el apelante 'expone con claridad el iter lógico de los acontecimientos', cabe decir que el hecho de que ocupase el chalet de referencia durante un largo tiempo anterior, del cual se ha ocupado en mantener por acuerdo con la propiedad del mismo, sin que conste que allí vendiese droga y que lo abandonó súbitamente para escapar de la inminente presencia de la Guardia Civil, que lo buscaba en su condición de requisitoriado, no altera la valoración de la sentencia impugnada acerca de que la anfetamina allí encontrada, en un importante volumen que determina que su valor en el mercado supere los 20.000 euros, la poseyese el acusado con fines de tráfico. El hecho de que se presentasen en el chalet tres hombres haciéndole reclamaciones por razón de deudas anteriores podría estar relacionado con el tráfico de drogas, o no, pero es algo que ha quedado improbado, si bien es factible considerarlo como un indicio complementario más, no determinante por sí sólo de la culpabilidad del acusado. Y el hecho de que en los audios grabados y obrantes en autos no se aluda para nada a las drogas no quita ni pone nada relevante al hecho de que la droga intervenida era poseída por el acusado para su tráfico con terceras personas.
El recurrente mantiene que su versión de los hechos ha sido siempre la misma, que ha ocupado el chalet con el consentimiento de la propiedad a cambio de su mantenimiento, que tuvo una discusión con la denunciante y sus allegados cuando éstos trataban de vivir en el chalet durante el verano, que se escapó repentinamente de allí cuando fue consciente de que podía ser capturado por la Guardia Civil, la cual se iba a presentar en el chalet debido a la requisitoria que pendía sobre él, y que jamás ha estado en posesión de la anfetamina hallada en el chalet. Por lo que estima que el acusado 'no puede probar algo que no ha existido', pues eso supondría un acto contrario a las reglas probatorias al configurarse como una prueba diabólica.
No queda más que remitirse una vez más a las valoraciones realizadas en la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, que no se consideran absurdas, arbitrarias o inconsistentes, sino que muy al contrario están ajustadas a sentido por guardar correlación con la lógica cotidiana y con el común experiencia, por lo que también este motivo de apelación debe ser rechazado.
TERCERO.-Por lo que pudiendo calificar la sentencia objeto del recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa como con respecto a las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, según en ella misma se desarrolla, procede su confirmación en la medida que esas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Ante el carácter desestimatorio del recurso interpuesto cabrá imponer al recurrente, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Casiano.
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Autos de 18/7/2017, Queja 20011/17; de 22/02/2018, Queja 20919/2017; de 23/05/2019, Queja 20090/2019; de 17/10/2019, Queja 20241/2019; de 11/04/2019, Queja 21145/2018; de 22/10/2020, Queja 20407/2020), no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
