Sentencia Penal Nº 1111/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1111/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 36/2013 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 1111/2013

Núm. Cendoj: 08019370022013101105


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. Instrucción nº 2 de Barcelona. D.P. nº 1955/11

Rollo de Sala nº 36/13-MK

SENTENCIA Nº 1111

Ilmo Sr Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres. Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a tres de diciembre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, egistrada como D. Previas nº 1955/11 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona, Rollo de Sala nº 36/13, sobre delito de lesiones, contra el acusado Pablo , nacido en Barcelona el NUM000 de 1979, hijo de Jose Ramón y Emilia , vecino de Badalona, c/ DIRECCION000 nº NUM001 , CASA000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de solvencia no declarada, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado los días 3 y 4 de agosto de 20011, representado por la Procuradora Dª Belén García Martínez y defendido por la Letrada Dª Carmen Pino Lucas, habiendo sido igualmente parte, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el día de la fecha y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 1955/11 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona seguido contra el acusado Pablo , circunstanciado precedentemente, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

TERCERO.-La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el art 150 del C. Penal o, subsidiariamente, de un delito de lesiones tipificado en el artículo 148.1 del C. Penal , reputando autor del delito al acusado, no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de cinco años de prisión y pago de costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Belarmino en la cantidad de 208'25 euros por las lesiones temporales y 4544'50 euros por secuelas, cantidades que se incrementarán con el interés del art 576 de la L.E.Civil .

CUARTO.-La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la absolución del mismo al no estimarle autor de delito alguno. Alternativamente, de ser reputado autor, habría concurrido en su actuación la eximente del art 20.2 del C. Penal por razón de drogadicción, en su defecto la eximente incompleta del art 21.1 en relación con su art 20.2 del C. Penal y en defecto de ésta la atenuante del art 21.2 del C. Penal , así como la atenuante de dilaciones indebidas.


RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que sobre las 7'50 horas horas del día 21 de julio de 2011, el acusado Pablo , mayor de edad, sin que en la causa le consten antecedentes penales computables a efectos de reinicidencia, aun cuando se halla en prisión por otras actuaciones, con ánimo de menoscabar la integridad física de D. Belarmino , de 41 años de edad, cuando ambos se hallaban en el interior del bar 'El Punt', sito en Avda Alfonso XIII nº 202 de Badalona, golpeó al mismo en la cara con una botella de cristal que llevaba en la mano, sufriendo el Sr Belarmino a consecuencia de tal agresión lesiones consistentes en heridas faciales, sanando de ellas a los 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, para lo cual precisó de tratamiento quirúrgico consistente en sutura prolene 5/0 y sutura intradérmica, derivándose de tal quebranto como secuela cicatrices ligeras en zona facial, en concreto cicatriz lineal de estas últimas apenas visibles, integrando ello un defecto estético ligero.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del C. Penal , no siéndolo del delito de lesiones con deformidad de su art 150 por el que el M. Fiscal.

SEGUNDO.-El delito de lesiones se consumó ya que el sujeto activo del mismo, movido por el incuestionable deseo de menoscabar la integridad corporal de otra persona, a saber, D. Belarmino , procedió a golpearle en la cara con una botella de cristal cuando ambos se hallaban en el interior del bar 'El Punt' sito en Avda Alfonso XIII de Badalona, sufriendo el agredido a consecuencia de tal acción lesiones consistentes en heridas faciales, sanando de ellas a los 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, para lo cual precisó de tratamiento quirúrgico consistente en sutura prolene 5/0 y sutura intradérmica, derivándose de tal quebranto como secuela cicatrices ligeras en zona facial, en concreto cicatriz lineal de estas últimas apenas visibles, integrando ello un defecto estético ligero.

Que la acción desencadenante del menoscabo físico ha de calificarse como constitutiva de un delito deriva de que, según el informe emitido por la Médico Forense Dª Zulima , cuyo contenido fue aceptado por la defensda no considerando necesaria la declaración de dicha perito en el juicio oral, la sanidad de la lesión generada demandó suturar las heridas que sufrió la víctima, con sutura prolene 5/0 y sutura intradérmica, lo cual entraña un acto de cirugía menor encuadrable en el concepto médico legal de tratamiento médico quirúrgico, siendo evidente que quien golpea a otro con fuerza con una botella de cristal en la cara, actúa con ánimo de quebrantar su integridad corporal. No sólo medió una evidente relación de causalidad natural entre la acción y el resultado sino que, además, éste fue la concrección del peligro jurídicamente desaprobado que se creó con la conducta del autor, siendo por otro lado incuestionable la procedencia de subsumir los hechos en la figura del art 148 del C. Penal , relacionado con el art 147.1 de dicho texto legal , por cuanto el autor utilizó en la agresión un instrumento (una botella de cristal) suceptible de causar un riesgo grave para la integridad física del agredido, máxime atendida la zona corporal a la que dirigió el golpe, siento reiteradísima la jurisprudencia del T.S. conforme a la cual se ha apreciado la condición de instrumento peligroso en casos en que el menoscabo corporal se ha producido impactando en la car de la víctima con una botella o con un vaso de cristal, sin que desde luego sea óbice a tal calificación jurídica que en el caso de autos no haya quedado probado que la botella de la que se valió el sujeto activo para materializar la agresión se rompiese al impactar contra el rostro de la víctima, pues ello no supondrá obstáculo para considerar que se empleó un instrumento peligroso dada su potencialidad para ocasionar un importante quebranto en la salud física de quien sufrió el impacto.

TERCERO.-El MInisterio Fiscal sostuvo en su escrito de acusación que los hechos perpetrados por quien ejecutó la acción que viene siendo analizada eran constitutivos del delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el art 150 del C. Penal .

A falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora ya que la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva o posteriormente provocada. Y si durante algún tiempo se entendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, la profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desevuelva el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ella, de suerte que tales matices subjetivos podrán en su caso ser valorados a efectos de concretar el 'quantum' indemnizatorio, pero no influirán en el concepto jurídico-penal de deformidad, que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales ( STS nº 337/2002, de 1 de marzo ).

Proyectando ello al caso de autos debe indicarse de entrada que no ignora lógicamente este Tribunal que es doctrina jurisprudencial claramente dominante la que viene apreciando la existencia de deformidad en los casos en que del quebranto físico que se sufre deriva como secuela cicatrices en la cara de la víctima. Ahora bien, en el caso concreto de autos, sin obviar que son varias las cicatrices que han quedado al Sr Belarmino , las mismas carecen de la entidad necesaria para concluir que a través de ellas se ha producido deformidad a dicha persona en el sentido jurídico que se ha expuesto. En primer término ha de indicarse que la Médico Forense Dª Zulima aludió a la existencia de cicatrices ligeras. De ellas las cinco que se ubican en la frente son lineales y de muy pequeño tamaño, en concreto de cabe decir que la misma apenas era visible salvo que expresamente se dirigiera la mirada al punto donde se sabía que se ubicaba a tenor del informe médico-forense, estándose en definitiva ante una cicatriz escasamente perceptible o visible que desde luego no permitía hablar de desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, habiendo calificado la forense como ligero el perjuicio estético global derivado del conjunto de tales cicatrices.

CUARTO.-Del delito de lesiones responderá criminalmente en concepto de autor el acusado Pablo al haber sido la persona que ejecutó la agresión generadora del quebranto corporal sufrido por D. Belarmino a quien golpeó fuertemente en la cara con una botella de cristal, llegando el Tribunal a tal conclusión con base en primer lugar en el testimonio de la propia víctima, quien identificó al Sr Pablo como su agresor exponiendo que hallándose él junto con otras personas de avanzada edad tomando café, llegó el acusado junto con otro joven al bar 'El Punt' y empezó a molestar a todo el mundo, pidiéndole que dejara de hacerlo y se marchara, hasta que en un determinado momento el Sr Pablo le estampó en la cara una botella de cerveza, cosa que al parecer ya había hecho unas horas antes en otro establecimiento con otra persona, saliendo el agresor corriendo tras ello, añadiendo que con posterioridad le enseñaron fotos identificando al acusado, persona a la que ya conocía de haberla visto alguna vez, no pudiendo existir la más mínima duda sobre la identidad del agresor no sólo por el citado testimonio sino, asimismo, por cuanto el Sr Pablo admitió haber tenido un incidente con el Sr Belarmino , por más que dijera que había sido este último el que le estaba molestando a él, no recodando que le hubiese dado con una botella y de haber sido así lo fue sin propósito alguno de ello. En apoyo de la versión del lesionado, además de los informes médicos obrantes en autos que acreditan la realidad del quebranto físico sufrido por el mismo, concurrió el testimonio de D. Pio , persona que expuso en el juicio haber visto como el acusado golpeó en la cara con una botella a Belarmino , no sin que antes dijera que le iba a dar un botellazo, lo que es fiel exponente de la naturaleza dolosa de su acción, habiéndose manifestado ambos testigos con firmeza y seguridad transmitiendo plena credibilidad al Tribunal en cuanto la mecanismo productor del quebranto físico y a la identidad del autor del mismo. Declaró igualmente el Guardia Urbano de Badalona con carnet profesional nº NUM002 , el cual indicó que yendo junto con un compañero de dotación a bordo de un vehículo logotipado, vieron a un señor que estaba hablando por teléfono y que reclamó su presencia, indicándoles el mismo que estaba llamando a una ambulancia al haber sufrido lesiones una persona, comprobando el quebranto físico que presentaba la víctima y siéndoles indicado que el autor se había ausentado del lugar.

QUINTO.-En la ejecución del delito de lesiones descrito no concurrió circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal en la actuación del acusado.

La defensa del acusado, alternativamente a su petición de absolución, postuló que de ser reputado autor su patrocinado, habría concurrido en su actuación la eximente del art 20.2 del C. Penal por razón de drogadicción, en su defecto la eximente incompleta del art 21.1 en relación con su art 20.2 del C. Penal y en defecto de ésta la atenuante del art 21.2 del C. Penal , así como la atenuante de dilaciones indebidas.

Reiterada doctrina jurisprudencial viene considerando que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el art. 20.2 del C. Penal , cuando requiere, bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, bien que el sujeto se halle bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisará de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. En el ámbito de dicha eximente incompleta y en un plano técnicamente jurídico, la influencia de la droga también puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad o a la irritabilidad como manifestaciones de una personalidad conflictiva. Por útimo, como atenuante se adscribe hoy en el art. 21.2 del C. Penal , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla.

Proyectando ello al caso de autos, estima el Tribunal que no hay base para apreciar algún tipo de atenuación de la responsabilidad criminal del acusado por razón de drogadicción. Sin duda que el mismo es consumidor de antiguo de sustancias estupefacientes, derivándose ello de los informes médicos aportados por el mismo y del contenido del dictamen emitido en el rollo de Sala por la Médico Forense Dª Nuria , más ello por sí mismo es insuficiente para concluir que al ejecutar los hechos el Sr Pablo tuviese afectadas en alguna medida las capacidades cognitiva y/o volitiva a causa de dicha adicción.

Dicha Forense concluyó que el citado acusado no mostraba signos de psicopatología alienante aguda en el momento de su exploración, ni existían indicios anamnésicos o documentales de haberla padecido con anterioridad, siendo dicha exploración compatible con un consumo reiterado de sustancias por vía parental sin que pudiera concretarse la cantidad ni la naturaleza de las mismas, añadiendo que el líneas generales sólo resultaba posible decir que la adicción a la heroína es responsable de una dependencia física que, en caso de abstinencia, podría dar lugar a una disminución en la capacidad volitiva para todos aquellos actos encaminados directamente a la obtención de la droga. Asimismo, en los supuestos de intoxicación aguda por cocaína, se produce una distorsión de la percepción de la realidad, con potenciación del ego, incremento de la sensación de confianza y autosuficiencia, y desprecio del riesgo y las normas establecidas, con la consiguiente repercusión en la conducta del sujeto.

El examen de los autos permite descartar rotundamente que al ejecutar el hecho delictivo el acusado se hallase bajo los efectos de un consumo inmediato anterior de algún tipo de tóxicos o estupefacientes, como igualmente que hubiese actuado bajo el llamado síndrome de abstinencia, siendo revelador de ellos que los testigos que depusieron en el juicio manifestasen en dicho acto que no detectaron circunstancia alguna en aquél que les pareciera anormal. Pero es que, al margen de ello, examinado en el servicio de urgencias del Hospital Municipal BSA tras su detención, se consignó en el informe emitido (folio 61) que el Sr Pablo no refería ninguna sintomatología ni se le apreciaron signos de violencia externa en el momento de la exploración, no objetivándose por consiguiente a nivel clínico el más mínimo dato que hiciese siquiera sospechar una afectación de las capacidades del psiquismo a causa de la adicción a los estupefacientes, sin que quepa dejar de significar al propio tiempo que lo que se juzga es una agresión con una botella de cristal a otra persona por parte del citado acusado, no un hecho delictivo dirigido a proveerse de droga o de medios económicos para adquirirla.

Pero es más, lo único que relató el acusado fue que se hallaba algo bebido, extremo sobre el que tampoco medió prueba alguna, omitiendo cualquier alusión a una afectación de su conciencia o de su voluntad por razón de los estupefacientes.

Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebida igualmente interesada por la defensa ha de indicarse que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aparece reconocido como fundamental en el art 24.2 de

El TC (por todas STC nº 291/1994 ) y el TS (por todas 71/1997 ) han desarrollado una doctrina sobre las condiciones para que se de la violación del derecho indicado, sobre la trascendencia que la dilación tiene en el enjuiciamiento y en la función de la pena y sobre las medidas para la reparación del derecho. Así, en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso, no bastará que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que será necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación con la complejidad de la causa y que el mismo desde luego no sea imputable al acusado. En cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, si bien en un primer momento tanto el TC como el TS se pronunciaron a favor de hacerlo por la vía del indulto con base en el art 4 apartado 4 del C. Penal , sin perjuicio de tener en cuenta las dilaciones para la disminución de la pena en la medida permitida por la ley, se abrió camino posteriormente un criterio jurisprudencial actualmente imperante conforme al cual la reparación de la vulneración del derecho se llevará a efecto mediante la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas con cobertura legal en el art 21.6 del C. Penal (hoy art 21.7).

Los hechos objeto de autos ocurrieron en el mes de julio de 2011, habiendo sido enjuiciados en diciembre de 2013. Admitiendo que siempre se puede dotar de mas celeridad a los procedimientos, se estima que dicho lapso de tiempo no es lo minimamente relevante como hablar de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, máxime cuando la defensa no concretó o pormenorizó periodo alguno de paralización o de inactividad procesal a lo largo de la tramitación de la causa.

SEXTO.-A la hora de individualizar las penas el Tribunal considera procedente imponer la de dos a cinco años prevista en el art 148 del C. Penal atendido que golpear con una botella de cristal a otra persona en la cara comporta, además del concreto resultado lesivo producido, un riesgo de indudable gravedad para la integridad corporal de quien sufre la agresión ya que lo mismo que se alcanzó la zona de la frente y el pómulo pudo perfectamente haberse impactado contra alguno de los ojos con el peligro que ello entraña. Dicho ello, no se encuentran motivos que justifiquen imponer la sanción en la mitad superior de la pena, estimándose procedente hacerlo en la mitad inferior si bien huyendo de la pena mínima legal dado que, con independencia de que alguno de los testigos expuso que esa misma noche en que resultó agredido el Sr Belarmino por el acusado se comentó que éste había hecho lo propio antes con otra persona, obra en el rollo de sala certificación de una sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en fecha 25 de octubre de 2013 en la que se condenó a dicha persona como autor de un delito de robo con violencia en grado de tenativa y de un delito de lesiones al haber tratado de sustraer el día 2 de febrero de 2009 efectos con violencia a otra persona, agrediendo a la misma golpeándola con el puño en la cara al negarse a entregarle sus bienes, llegando a provocarle fisura nasal y constusiones varias, exteriorizando ello que el hecho delictivo objeto de enjuiciamiento no fue un acto aislado. En función de ello se impone la pena de dos años y ocho meses de prisión.

SÉPTIMO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas le son impuestas por ministerio de la ley ( art 116 y 123 del C. Penal )

A la hora de fijar la indemnización a satisfacer a D. Pablo por razón de las lesiones y secuelas causadas al mismo, el Tribunal estima oportuno atender a los criterios contenidos en el sistema para la valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación, a fin de lograr la deseable igualdad entre todas las víctimas de infracciones penales, estándose a las cuantías previstas para el año 2011 en que la Médico Forense emitió el parte de sanidad.

En relación con la incapacidad temporal del mismo, la Médico forense que siguió la evolución de las lesiones de la víctima fijó en 7 días el tiempo de curación o estabilización de las lesiones, los cuales no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Así, correspondiendo una suma de 29'75 euros por cada día no impeditivo, resultará una indemnización por la incapacidad temporal de 208'25 euros.

En concepto de lesiones permenentes o secuelas, integrando las mismas un perjuicio estético ligero al que se asignan de grave, lo que ha de ser interpretado como que dentro de la valoración más benigna del perjuicio estético como es la de ligero, se hallaba en zonas próximas a la escala superior que es la perjuicio moderado, se estima procedente valorarlo con 5 puntos. Así las cosas, atendida la edad del lesionado, 41 años en la fecha de los hechos, lo que le ubica en la franja comprendida entre 41 y 55 años) determinará que el valor del punto sea de 746'04 euros, resultando una indemnización de 3730'20 euros, que incrementados con un 10% de factor de corrección arrojará una indemnización final de 4103'22 euros por las lesiones permanentes.

Sumadas las indemnizaciones por incapacidades temporales y lesiones permanentes, resultará una cifra total de 4311'47 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Pablo en concepto de autor de un delito de lesiones, precedentemente definido, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a D. Belarmino en la cantidad de 4311'47 euros por las lesiones y secuelas causadas al mismo, suma que se incrementará con el interés del art 576 de la L.E.Civil .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.


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