Sentencia Penal Nº 1114/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1114/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 250/2013 de 12 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 1114/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100673


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO 0250/2013

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO 6918/2008

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 32

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

NÚMERO Y AÑO 0012/2011

JUZGADO DE LO PENAL

LOCALIDAD Y NUMERO MADRID 8

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Doña Carmen Lamela Díaz

Don Jesús Fernández Entralgo

Don Ramiro José Ventura Faci

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÜMERO 1.114/2.013

En la Villa de Madrid, a doce de septiembre del dos mil trece.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Carmen Lamela Díaz, quien la preside, Don Jesús Fernández Entralgo y Don Ramiro José Ventura Faci, ha visto el recurso de apelaciónnúmero 250 del 2013, interpuesto porla Procuradora de los Tribunales Don María del Pilar Vived de la Vega , en nombre y representación procesal de Juan Miguel , contra la sentencia número 391 del 2012, dictada, con fecha diecinueve de octubre del dos mil doce , en Procedimiento Abreviado número 12 del 2011, del Juzgado de lo Penal . número 8 de los de Madrid

Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

Primero:

Con fecha diecinueve de octubre del dos mil doce, se dictó sentencia número 391 de ese año, en Procedimiento Abreviado número 12 del 2011, del Juzgado de lo Penal número 8 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

«... PRIMERO-. 1. El día 26 de octubre de 2.008, el acusado D°. Juan Miguel , conducía el vehículo matrícula W-....-WJ por la Avd Mayorazgo de esta capital, cuando fue retenido en un control instalado por funcionarios del CNP.

El agente con número de identificación NUM000 se dirigió al acusado para pedirle que apagara el motor de su vehículo, momento en el que el Sr. Juan Miguel dio un fuerte acelerón, obligando al agente del mismo cuerpo con número NUM001 , que se mantenía debidamente situado para cortar la trayectoria del vehículo, a apartarse bruscamente para no ser arrollado.

2. Ambos funcionarios persiguieron al acusado con el vehículo oficial durante cierta distancia, sin que sin embargo lograran darle alcance. Durante la persecución el acusado circuló por la vía pública a gran velocidad, haciendo zigzag, sin respetar la prioridad de paso debida a otros vehículos que circulaban por una vía principal, obligando en ocasiones a otros conductores a maniobrar y apartarse de su trayectoria.

SEGUNDO-. El día 1 de noviembre del mismo año, el acusado circulaba con el mismo vehículo por la Ctra. de Villaverde a Vallecas. Fue de nuevo interceptado en un control instalado por el CNP. Cuando advirtió la presencia del control, el acusado no detuvo su vehículo, sino que aceleró de forma brusca, obligando a los agentes con números de identificación NUM002 y NUM000 , que se habían dispuesto para bloquear la vía, a apartarse bruscamente para no ser arrollados.

El acusado emprendió la huida a gran velocidad, sin que resulte probado que obligara coincidiera con otros turismos ni que obligara a estos a maniobrar para evitarlo. ...»

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«... DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D°. Juan Miguel en concepto de autor de dos delitos ATENTADO y de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previstos en los artículos 550 y 551.1 y 381 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal , a las penas respectivamente de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN y SEIS MESES DE PRISIÓN y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así corno al pago de tres cuartas partes de las costas procesales.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado D°. Juan Miguel del segundo delito contra la seguridad vial del que venia siendo acusado, declarando de oficio el pago de una cuarta parte de las costas procesales. ...»

Segundo:

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Don María del Pilar Vived de la Vega , en nombre y representación procesal de Juan Miguel .

Tercero:

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.

Deliberado y votado el día de ayer, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.


Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero:

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo:

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).

Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quemdeben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...«.

Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

Tercero:

El juzgador en primera instancia argumento de este modo su reconstrucción de lo sucedido el 26 de octubre del 2008:

«... [La] acusación nos aporta el testimonio de los agentes del CNP con número de identificación NUM001 y NUM000 . Ambos funcionarios nos refieren que interceptaron al acusado, al que conocen como consecuencia del ejercicio de sus funciones como policías, en un control cuando conducía por la vía pública un vehículo. Refieren que mientras el segundo de los funcionarios se dirigió al acusado, el primero lo apoyaba a cierta distancia, cerrando el paso del turismo. Explican que en determinado momento el acusado aceleró el coche y emprendió la huida, obligando al agente NUM001 a apartarse para no ser arrollado. Precisan en todo caso que el acusado lo que hizo fue huir, siguiendo la trayectoria natural de escape en la que efectivamente estaba el referido agente, pero sin dirigirse contra él una vez se hubo apartado.

Siguen relatando los agentes que persiguieron al acusado en su vehículo y que durante el trayecto pudieron ver como se incorporó a una vía preferente derrapando y sin respetar la preferencia de paso debida a otros turismos, conduciendo a gran velocidad y en zigzag, obligando a los demás usuarios de la vía a realizar maniobra para eludirlo. ...»

Y continúa, para referirse al suceso ocurrido el 1 de noviembre siguiente:

«... En este caso los testigos del hecho fueron los agentes NUM002 , NUM003 y NUM000 , que intervino por tanto de ambos hechos.

Los declarantes refieren que en este caso el acusado no llegó a detenerse del todo y que cuando se acercó al control, aceleró bruscamente, siguiendo la trayectoria natural de huida y obligando a los funcionarios NUM002 y NUM000 , que la cerraban, a apartarse para no ser arrollados. Tampoco en este caso se nos describe no obstante que el acusado intentara arrollar a los agentes una vez éstos dejaron expedita la ruta de escape.

Los agentes nos refieren que el acusado emprendió la huida a gran velocidad, pero que en este caso no lo siguieron. No pueden precisar si coincidió con otros vehículos. ...»

Frente a estos testimonios de cargo -continúa- «... [el] acusado no ha negado el hecho en sí y basa su argumentación en el hecho de no ser él quien conducía el turismo. Aporta en su descargo documentación que acredita la venta del turismo con el que se perpetró el delito, registrado en los archivos de la DGT a nombre de su hermano, a Da. María Cristina . ...»

Afronta seguidamente el núcleo problemático del caso: «... La identificación del acusado resulta en todo caso del testimonio claro y preciso de los agentes comparecidos. Así los funcionarios NUM001 y NUM000 en relación con el primer suceso y éste último también en relación al segundo. Refieren que conocían sobradamente al acusado, así como a sus hermanos y parte de su familia y refieren no albergar dudas acerca de la identificación de D°. Juan Miguel como el autor del hecho. Precisan que pudieron ver al acusado a poca distancia y se muestran seguros de la identificación, excluyendo en concreto que pudiera tratarse de su hermano, al que también afirman conocer. ...»

Y retoma el examen de la coartada consistente en poner de relieve que el vehículo había sido transferido por el hermano del acusado y hpy apelante a una tercera persona: «... La identificación así obtenida hace irrelevante la cuestión relativa a la titularidad del vehículo, que nunca perteneció al acusado y si a su hermano. Sorprende no obstante la adquisición del turismo por Da. María Cristina que refiere que no sabe conducir. El testimonio de Da. María Cristina , que sostiene que el único usuario del turismo era su hermano, se considera irrelevante, puesto que la declarante era titular formal del vehículo, pero reconoce que no era su conductora, por lo que poco nos puede aportar en relación

con el uso que del mismo se hacía. ...»

Por último, concluye con esta valoración conjunta de la prueba disponible: «... El testimonio de los agentes comparecidos es claro y preciso por cuanto se refiere al aspecto objetivo de su relato, ofreciéndonos versiones coincidentes entre sí, respecto de cada uno de los hechos enjuiciados, en un relato que se nos aporta con seguridad, sin titubeos ni contradicciones. También es claro el relato de los agentes NUM001 y NUM000 respecto de la identificación del acusado, de la cual se muestran del todo seguros. No se ha alegado la existencia de motivos previos de enemistad entre el acusado y los mencionados agentes que, en su condición de agentes de la autoridad, carecen de un interés directo en el hecho.

Es este testimonio el que logra nuestra convicción, valorándose las manifestaciones del acusado como un mera estrategia de defensa. ...»

La Defensa del apelante hilvana sustancialmente la fundamentación de su recurso en los mismos argumentos que utilizó para oponerse a la acusación del Ministerio Fiscal en primera instancia, por lo que respecto de ellos este tribunal se limita a asumir los invocados por el Juez de lo Penal por parecerle convincentes, coherentes y acordes con las enseñanzas de la experiencia común de la vida.

El «núcleo duro» de sus objeciones gira en torno a la certidumbre al identificar al autor de los dos hechos enjuiciados con el acusado, enfatizando que se omitió la práctica de una diligencia de identificación o reconocimiento en rueda.

La presentación de un grupo o «rueda» de personas a quienes «... dirijan cargo a [una] determinada ...», sólo será exigible como medida de investigación preliminar para la identificación de un sospechoso o inculpado cuando «... ofrezca duda quién es ... [aquélla] a que ... se refieren ...», tal como se lee en el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Los funcionarios policiales que identificaron al acusado lo reconocieron porque ya habían tenido relación anterior con él con ocasión del ejercicio de sus funciones. No se trata de que hubiesen incurrido en un sesgo heurístico infiriendo de su participación en otros hechos precedentes otra en los que se enjuiciaron en la sentencia recurrida aunque no hubieran percibido sensorialmente a su autor. Esa inferencia no sería -por supuesto- atendible como prueba porque estaría basada en un prejuicio peyorativo para el sospechoso o inculpado.

En cambio, en este caso, los Agentes de la Autoridad que reconocieron a Juan Miguel lo habían visto antes y lo vieron al tiempo de ocurrir los dos hechos sucesivos. En uno y otro caso, su percepción tuvo la duración y proximidad necesarias para percatarse de sus rasgos fisionómicos y de su aspecto exterior, hacer la comparación entre lo recordado y lo percibido cuando sucedieron aquellos hechos y concluir que se trataba de la misma persona.

Más aún: no sólo conocían a Juan Miguel , sino también a su familia, lo que presta mayor crédito a su identificación.

En el acto del juicio, como no podía ser menos, no se practicó reconocimiento alguno. Los Agentes se limitaron a explicar que en su día identificaron al acusado y a dar las razones por las que estaban seguros de su identificación. Las partes tuvieron oportunidad de interrogarlos sobre este extremo a fin de verificar si existía algún indicio de error (falso positivo) y no parece que hayan podido invocar ninguno.

Por lo demás, nada hubiera impedido que la Defensa del imputado hubiese interesado que se llevara a cabo ese acto de investigación corroboradora, haciendo uso de la oportunidad que les concedía el artículo 368 antes citado y parcialmente transcrito, por lo que alegar ahora su omisión tendría mucho de inadmisible contradicción con los propios actos precedentes «proscripción del « venire contra facttum prorium») que la vinculan a una actitud coherente con ellos.

Por lo que toca a lo que pueda inferirse de la venta y transferencia del vehículo antes de la comisión de ambos delitos, este tribunal suscribe las reflexiones del juzgador en primera instancia, argumentando su falta de eficacia neutralizadora de la prueba testifical de cargo.

Cuarto:

En la sentencia recurrida se condena a Juan Miguel como autor de dos delitos de atentado cualificado por el uso e medio peligroso.

A tenor del artículo 550 del vigente Código Penal , «... [son] reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. ...»

Así que las modalidades posibles de este tipo básico delictivo son:

[a] el acometimiento violento o el empleo de fuerza como iniciativa agresiva del autor;

[b] la intimidación grave de la Autoridad o de sus Agentes;

[c] la resistencia activa (agresiva) también grave.

El artículo 551.1 dispone: «... Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos. ...»

Y el 552 contempla, como primera cualificación agravatoria (que supone la imposición de la pena superior en grado a la fijada para el tipo básico) que «... la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso. ...».

Con carácter residual, el artículo 556 establece que «... [los] que, sin estar comprendidos en el Artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año. ...».

Explica la Sentencia 306/2010, de 5 de abril , de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que son «... elementos para la existencia del delito de atentado, es preciso: a) Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio; c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; y d) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad. Es de advertir que, respecto del último de los citados requisitos, que tiene declarado también este Tribunal Supremo que el referido ánimo «se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto» (v. SS. 1 de junio de 1987 , 28 de noviembre de 1988 , 16 de junio de 1989 y 14 de febrero de 1992 ).

Nuestra jurisprudencia, desde antiguo, ha venido calificando de atentado las amenazas y agresiones a los policías urbanos, al considerarlos agentes de la autoridad (v. SS. 17 de octubre de 1950 , 30 de abril de 1956 , 10 de marzo de 1958 , 27 de junio de 1963 y 7 de marzo de 1980 , entre otras). Y del propio modo ha declarado que existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, equiparándose el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), o la utilización de medios agresivos materiales ( STS 18-3-2000 ).

El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actuaren en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencian la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad ( STS 23-5-2000 ). ...»

La Sentencia 399/2013, de 8 de mayo , recuerda que su precedente 652/2009, de 9 de junio , el tribunal casacional se hacía eco de «... la necesidad de formular una precisión acerca del tipo subjetivo en el delito de atentado. En palabras de la STS 22 de febrero de 1991 , el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Por lo tanto, es erróneo considerar a dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En este delito, la doctrina de esta Sala -recuerda la STS 2012/2004, 8 de octubre - habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más. ...»

La Sentencia 672/2007, de 19 de julio , explica que «... este delito [de atentado], como recuerda la STS. 369/2003 de 15.3 , no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo que si concurre se penará independientemente. Así la jurisprudencia ha señalado que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse, calificando éste delito como de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo como tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS. 369/2003 de 15.3 , 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo ( STS. 15.7.88 ).

Por ello embestir a un agente de la autoridad utilizando como medio un vehículo de motor entraña el subtipo agravado del nº 1º del artículo 552 C.P ., que comprende igualmente a los agentes y a los funcionarios públicos, a diferencia del Código anterior que se refería sólo a la autoridad. La utilización de un vehículo de motor -sigue diciendo la STS. 369/2003 de 15.3 -, para apreciar el subtipo agravado incurría en infracción del principio de prohibición de la analogía según la redacción del anterior artículo 232.1 C.P. 1973 , que se refería a la agresión verificada con armas, no pudiéndose equiparar a ellas un automóvil, pero la redacción vigente amplía el subtipo al empleo de otro medio peligroso, en cuyo concepto sí cabe incluir un vehículo de motor.

En igual sentido SSTS. 2251/2001 de 29.11 , 930/2000 de 4.6 , y 656/2000 de 11.4 , que sientan la doctrina que sin incurrir y descartando cualquier interpretación extensiva del concepto de armas no es dudoso que la utilización de un vehículo en marcha es extremadamente peligroso para quien sufre su acometida e integra un acometimiento incuestionablemente peligroso para el agente de la autoridad que lo sufre. Centrándonos por tanto, en la valoración de esta circunstancia agravatoria debemos concluir que un vehículo de motor rodante, por su estructura y composición, se convierte en un medio o instrumento peligroso que agrava la figura básica del atentado.

Y respecto a que la acción del recurrente fue tan solo un intento de huida que no podría encuadrarse en el delito de atentado, la jurisprudencia precisa que el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender o desconoce el principio de autoridad, que 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', matizándose que la presencia de un animus o dolo especifico....puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/94, de 3 de marzo ; SS.T.S. 602/95, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero, 181/2007 de 7 de marzo ). El dolo de este delito en tanto condimento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa ( STS. 9.7.90 ), sin que se requiera una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad diferente a la decisión de realizar la acción ( STS. 22.2.91 ). La STS. 676/2005 de 16.5 entendió en un caso de atropello a agentes de la autoridad calificado de atentado que 'ciertamente no hubo dolo directo de primer grado, consistente en que la acción vaya dirigida a la obtención del resultado de que se trate. Pero hubo sin suda, dolo eventual: el conductor del coche que dio marcha atrás contra el vehículo oficial que le obstaculizaba su maniobra de huida, forzosamente tuvo que prever y aceptar la posibilidad (o probabilidad) de que, de alguna manera atropellara a alguno de los varios agentes de la autoridad que allí se encontraban. ...»

En la Sentencia 841/2010, de 6 de octubre , se lee: «... En cuanto a la posibilidad de considerar al automóvil como medio peligrosocuando es empleado contra el agente de la autoridad, como recuerda la STS nº 79/2010, de 3 de febrero , 'la jurisprudencia de esta Sala ha reputado instrumento peligroso la utilización de un automóvil como elemento de agresión ( SSTS 226/2009, 26 de febrero , 798/2008, 12 de noviembre , 589/2008, 17 de septiembre )'. Lo cual debe reiterarse ahora, teniendo en cuenta que cuando es lanzado contra una persona se incrementa de forma muy relevante la potencialidad lesiva del acto agresivo. Ninguna duda ofrece tal valoración en el caso actual, en el que circulando a gran velocidad el acusado lanzó el vehículo contra el agente que circulaba en paralelo a él en una motocicleta, arrojándolo fuera de la vía con el resultado mortal descrito en el relato fáctico. ...»

Por supuesto, hay que reconocer que se producen situaciones que dan lugar a dudas interpretativas a la hora de la calificación jurídica del hecho.

La Sentencia 1355/2011, de 12 de diciembre , se ocupó de un caso en que el acusado «... había accedido a las demandas del funcionario policial que provisto de su arma reglamentaria le requiere de acatamiento a su orden, pero en ese momento aparece otro policía que provoca otra reacción del acusado, la de revolverse e intentar huir, y en esa acción empuja al agente que cae sin causarle lesión. ...».

El tribunal casacional entiende que «... se trata de una incidencia en la detención que no alcanza entidad para su subsunción en el delito de atentado. ...»; y argumenta de este modo su criterio: «... Como dijimos en la STS 610/2010, de 30 de junio . No existe conflicto o puntos de contacto entre los acometimientos directos y graves a la autoridad, sus agentes o los funcionarios públicos, tampoco el empleo de fuerza contra ellos o ejerciendo también de modo grave y directo intimidación. La conducta que entraría en colisión sería: 'hacer resistencia activa también grave' que es la última de las descritas dentro de la figura del atentado.

Si nos fijamos en las conductas del art. 556 C.P . tampoco entra en colisión la denominada 'desobediencia grave' en tanto la acción de desobedecer no se menciona en el art. 550, surgiendo la duda con el comportamiento referido a 'resistir a la autoridad o sus agentes'

La primera de las notas delimitadoras que llama la atención en ésta última es que no existe gradación de intensidad, es decir de gravedad o levedad. Contrastándola con la resistencia integrante del delito del art. 550 podemos concluir que integrarán el delito del art. 556:

a) la resistencia pasiva grave. Si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 C.Penal .

b) la resistencia activa no grave.

Para integrar el atentado del art. 550 C.P . deben concurrir en la resistencia simultáneamente las notas de activa y grave.

Así pues, frente a la radicalidad del criterio de que cualquier resistencia activa que suponga tomar la iniciativa el acusado para actuar contra la autoridad y sus agentes debería subsumirse en el art. 550, el Código de 1995 ha dado entrada a un tipo de resistencia activa no grave que no comporta el acometimiento al funcionario.

En conclusión, podemos afirmar, que dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (ver S.T.S. nº 7110/2001 de 4 de mayo ; nº 1828/2001 de 16-octubre ; nº 361/2002 de 4 de marzo ; nº 670/2002 de 3-abril ; nº 819/2003 de 6 de junio ; nº 370/2003 de 15 de marzo ; nº 742/2004 de 9 de junio ; nº 894/2004 de 12 de julio ; nº 911/2004 de 16 de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 de mayo ; nº 1222/2006 de 14 de diciembre ; nº 136/2007 de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; nº 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre ). ...»

Y concluye, valorando las circunstancias concurrentes en el caso revisado: «... El intento de huir no supone una resistencia activa grave, en los términos que se recogen en el art. 550, equiparando al atentado, sino una resistencia no grave que se concreta en el hecho de empujar al funcionario policial para lograr la huída que no fue posible. ...».

Hay aparentes excepciones a esta doctrina que, una vez analizadas las circunstancias concurrentes, se advierte que no son tales. Así, en el caso resuelto por la Sentencia 156/2008, de 8 de abril , se tuvo en cuenta que el piloto de la avioneta, a punto de despegar, no estaba en condiciones de rectificar su rumbo, arrollando a la furgoneta policial que trataba de impedirlo. Y en el revisado por la Sentencia 1209/2009, de 4 de diciembre , el conductor del Nissan Terrano no hizo caso de tal orden y trató de escapar acelerando su vehículo y dirigiéndolo al hueco que quedaba entre el coche policial (a la izquierda) y una furgoneta particular (a la derecha), sin poder pasar quedándose parado momento en el cual recibió un golpe del otro coche oficial que acababa de iniciar su persecución y alcanzó al Nissan en la parte trasera. Tras esa parada forzada Victoriano vuelve a acelerar el vehículo como ya se ha dicho, sale hacia delante, da por detrás al coche aparcado en batería unos metros más adelante y queda allí de nuevo parado sin poder ya continuar siendo entonces detenido por la policía.

En el caso resuelto por la Sentencia 180/2013 , de 1º de marzo, el recurrente, al advertir la presencia del control policial que interceptaba su camino, desoyendo la orden policial de detenerse, aceleró el vehículo aun consciente que directamente delante del mismo se hallaba el agente número [] el cual tuvo que saltar a un lado para evitar ser embestido, a pesar de lo cual logró agarrarse a la ventanilla del conductor mientras le conminaba a detenerse a lo que hizo también caso omiso el procesado, arrastrándolo uno tres metros hasta que el agente para evitar males mayores tuvo que soltarse.

El tribunal casacional explica que «... No resulta fácil minimizar el alcance de esa acción con arreglo a nuestros precedentes. La STS 626/2007, 5 de julio , recordaba que la conducta típica consiste en el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave, o resistencia grave, expresiones que la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado, según los concretos supuestos fácticos, con una casuística que incluye la agresión física, los empujones graves, los zarandeos, el hecho de arrojar objetos, el acometimiento, etc. (...), de manera que el presupuesto fáctico del delito de atentado no es, exclusivamente, la agresión física, sino que incluye otras formas de agresión y acometimiento que supongan un menosprecio y un ataque a la dignidad de la función publica. En definitiva, existe atentado en los supuestos en que se produce un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, pues la jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales (cfr. SSTS 652/2009, 9 de junio ; 98/2007, 16 de febrero y 432/2000 , 18 de marzo ).

Tampoco puede acoger la Sala el argumento referido a que no concurrió dolo. En nuestras STS 652/2009, 9 de junio , nos hacíamos eco de la necesidad de formular una precisión acerca del tipo subjetivo en el delito de atentado. En palabras de la STS 22 de febrero de 1991 , el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Por lo tanto, es erróneo considerar a dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En este delito, la doctrina de esta Sala -recuerda la STS 2012/2004, 8 de octubre - habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más.

Con arreglo a este entendimiento del tipo subjetivo, es evidente que quien circula en su vehículo y ante la orden de alto que sabe emanada de un agente de la autoridad, lejos de detener el automóvil acelera obligando al policía a saltar para evitar ser embestido, acomete a éste y, por tanto, colma la dimensión objetiva y subjetiva del tipo penal previsto en el art. 550 del CP . Baste señalar, por último, que la jurisprudencia de esta Sala, decíamos en nuestra STS 79/2010, 3 de febrero , ha reputado instrumento peligroso la utilización de un automóvil como elemento de agresión ( SSTS 226/2009, 26 de febrero , 798/2008, 12 de noviembre , 589/2008, 17 de septiembre )....»

El juzgador en primera instancia razonó convincentemente por qué ha de tenerse el comportamiento del acusado, en ambas ocasiones sucesivas, como caso de atentado (en su modalidad de acometimiento o alternativamente de resistencia activa grave) cualificado por el empleo o uso de un medio peligroso como lo es un vehículo de motor en marcha dirigido contra una persona que se interpone en su trayectoria precisamente a fin de que se detenga para practicar una investigación que cae dentro de las funciones competencia de ésta.

En la sentencia recurrida se contiene un detallado estudio de la doctrina jurisprudencial, para concluir que la más reciente avala la interpretación del sentenciador. Este tribunal comparte su criterio y estima que la propuesta por la Defensa del recurrente no puede ser atendida, dada la diferenciación entre resistencia activa y resistencia pasiva, y pareciendo justificado -a la vista de lo que enseña la experiencia común de la vida- que dirigir un vehículo a velocidad contra una persona constituye una grave conducta agresiva, sea por iniciativa del agresor sea como medio de vencer (resistir) la oposición de un tercero.

Quinto:

No se puede entrar en el examen de la pretensión de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas por tratarse de una cuestión nueva que no se planteó en el escrito de defensa ni posteriormente al presentar las conclusiones definitivas.

Sexto:

Por cuanto se refiere a la condena al pago de las costas de la primera instancia, se trata de la aplicación de un precepto legal imperativo concebido en términos que la asocian a la condena por un delito o una falta.

La solvencia o insolvencia del condenado es un factor irrelevante a estos efectos.

Ninguno de los capítulos recursivos puede prosperar por lo hasta aquí explicado.

Séptimo:

No se encuentran motivos para condenar a la parte apelante al pago de las posibles costas de esta instancia, al no haberlos para descalificar su iniciativa recursiva como procesalmente maliciosa o temeraria; cuanto más si se tiene en cuenta lo dispuesto por interpretación conjunta de los artículos 398 y 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador), cuando el caso presente dudas relevantes desde el punto de vista de la apreciación del valor de las pruebas o de su tratamiento jurídico.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Don María del Pilar Vived de la Vega , en nombre y representación procesal de Juan Miguel , contra la sentencia número 391 del 2012, dictada, con fecha diecinueve de octubre del dos mil doce , en Procedimiento Abreviado número 12 del 2011, del Juzgado de lo Penal . número 8 de los de Madrid, debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, declarando de oficio las posibles costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.

Doy fe.


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