Sentencia Penal Nº 1116/2...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 1116/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 24/2014 de 07 de Noviembre de 2014

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1116/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014101031


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 24/14-C APFAL

J.F. : 14/14

Juzgado de Procedencia : Instrucción nº 6 de Santa Coloma de Gramanet (Violencia sobre la Mujer)

SENTENCIA Nº 1116/2014

En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil catorce

VISTO, por la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, Magistrada de la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 124/14 de los de esta Sección, dimanante del Juicio de Faltas número 14/14 de los del Juzgado de Instrucción nº 6 de Santa Coloma de Gramanet (Violencia sobre la Mujer) por una falta continuada de injurias; siendo parte apelante Visitacion , representada por la Procuradora doña Mercé Caba Samper y defendida por la Abogada doña Myriam Díez de Diego; y como apelados Cipriano , defendido por la Abogada doña Patricia del Cerro Ramón; y el Mº Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado de Instrucción indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 2 de junio de 2014, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Cipriano de los hechos por los que venía siendo denunciado'.

SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Visitacion , en cuyo escrito interesó de la revocación de la sentencia y que se dictara sentencia condenatoria para el denunciado y subsidiariamente que se anulara el juicio para que se celebrara uno nuevo permitiéndose a la aquí apelante usar de los medios de prueba pertinente y necesarios solicitados en su defensa.

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos ; trámite que fue evacuado por la defensa de Cipriano oponiéndose al recurso y por el Mº Fiscal dándose por instruido del recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se incoó el Rollo correspondiente, designándose Magistrada Ponente.

A la vista de los términos del recurso se acordó celebrar Vista para resolver la apelación convocando a todas las partes.

La referida Vista se celebró el día 5 de noviembre de 2014, asistiendo la Abogada defensora de la apelante/denunciante (que sostuvo el recurso), la Abogada defensora del apelado/denunciado (que se opuso al recurso), así como el Mº Fiscal que manifestó no oponerse al recurso; asistieron también la denunciante Visitacion y el denunciado/acusado Cipriano , a quien se le concedió la última palabra tras las alegaciones de las partes.

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida,añadiéndose varios párrafos, por lo que quedan redactados del siguiente tenor:


En el periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2013 y febrero de 2014 Cipriano y su expareja sentimental Visitacion se enviaron mutuamente mensajes telefónicos escritos utilizando la aplicación Whatsapp

Los mensajes fueron numerosos y diarios, teniendo como principal objeto las vicisitudes diarias de la hija común de la pareja ( Elvira , menor de edad), tales como conocer e informar cada uno de los progenitores (dependiendo de con quien de los dos se encontraba) de lo que hacía la niña, de lo que había comido, de las actividades escolares, de la ropa que vestía, del seguimiento médico, de la ropa que vestía y de la hora a la que se acostaba.

En ese contexto:

Visitacion remitió a Visitacion a las 22:10 horas y a las 22:16 horas del día 7 de noviembre de 2013 el texto: 'SOLO PIDO QUE CONTESTES CUANDO PREGUNTO POR Elvira ¡¡¡¡ Tanto te cuesta torturadora????.

Visitacion remitió a Cipriano a las 11:04 horas del dia 9 de noviembre de 2013 el texto: 'Ni hablo con el Mario imbécil'.

Cipriano le contestó a las 11:04 horas del mismo día: 'Insulta a tu puta madre'.

Cipriano remitió a Visitacion a las 0:34 horas del día 13 de noviembre de 2013 el texto 'Ojalá me hubieras querido en vez de preferir follarte tíos a saco sin control mala guarra¡¡¡

A las 0:48 horas del mismo día le remitió 'Perdón lo retiro, eres la mama de Elvira , perdón'.

Cipriano remitió a Visitacion a las 23:11 horas del día 15 de noviembre de 2013 el texto: 'Todo bien por Luz de Gas ZORRA?????'

Cipriano remitió a Visitacion a las 23,17 horas del día 17 de noviembre de 2013 el texto: ' Si te refieres a la chaqueta no digas polar subnormal¡¡¡...Pero en fin, supongo que tienes razón, ya que no recuerdas nada bueno de estos diez años me gustaría pensar por encima de todo que nos podríamos llevar bien por ser los papás de Elvira , pero día tras día me recuerdas que solo eres una vulgar puta¡¡¡¡'.

Cipriano remitió a Visitacion a las 23,48 horas del mismo día el texto 'Folla negros¡¡¡¡¡'.

Cipriano remitió a Visitacion a las 1:49 horas del día 18 de noviembre de 2013 el texto 'Que asco de Santaco, encima todo en obras, eso si, moros, sudacas y negros que no te falten¡¡¡ Y tu vas de racista???. Que puto asco me das¡¡¡¡¡¡¡. Parece mentira que hayas sido mi mujer¡¡¡¡ Porque lo has sido subnormal¡¡¡¡

A las 8:27 horas del mismo día le mandó el texto '...adúltera, promiscua'.

Visitacion remitió a Cipriano a las 16:41 horas del día 24 de noviembre de 2013 el texto 'Mira subnormal de mierda estoy hasta las narices de tus putos comentarios...'

Cipriano remitió a Visitacion a las 21:11 del día 25 de noviembre de 2013 el texto: 'Tus hijas no están juntas porque tu has antepuesto el sexo extremo como muchos hombres a su felicidad. Y amenazas ni una, te lo advierto¡¡¡ ZORRA¡¡¡¡'.

Cipriano remitió a Visitacion a las 22:12 horas del día 27 de noviembre de 2013 el texto: '...Manipuladora¡¡¡ Mentirosa¡¡¡ Mala madre¡¡¡¡ Lianta¡¡¡, Draconiana¡¡¡..'

Cipriano remitió a Visitacion a las 23,13 horas del mismo día el texto '...ASESINA EN POTENCIA¡¡¡¡¡¡'

Cipriano remitió a Visitacion a las 18:55 horas del día 1 de diciembre de 2013 el texto 'Vete a la mierda por hablar con el Mario en vez de contestarme¡¡¡¡ Que te follen¡¡¡¡.

Visitacion contestó a Cipriano a las 18:58 horas del mismo día el texto 'Subnormal te he puesto un mensaje y no te llegan'; y a las 19:000 el texto 'la única escoria humana eres tu ok'; y a las 19:01 'vete a la mierda'.

Visitacion remitió a Cipriano a las 19:44 horas del día 3 de diciembre de 2013 el texto 'Subnormal te escribía y estaba con Elvira ok no hablo con nadie de acuerdo'.

Visitacion remitió a Cipriano a las 22:36 horas del día 4 de diciembre de 2013 el texto 'imbécil estoy con la regla...'

Cipriano remitió a Visitacion a las 17:04 del día 6 de diciembre de 2013 el texto '...De ti no kiero saber nada basura¡¡¡

Visitacion le contestó a las 17:06 horas 'basura tu'.

Cipriano respondió a Visitacion a las 17:07 horas 'Yo al menos no me dejo violar por negros ni me follo ningún familiar como tu'; y a las 17:08 '...enferma sexual'.

Visitacion remitió a Cipriano a las 1:29 horas del día 7 de diciembre de 2013 el texto 'Imbécil está dormida y yo también'.

Visitacion remitió a Cipriano a las 20:01 horas del día 8 de diciembre de 2013 el texto 'Subnormal'.

Cipriano remitió a Visitacion a las 21,16 horas del día 31 de diciembre de 2013 el texto 'Que asco de PUTA¡¡¡...que lástima gastarte tanto dinero en ropa de zorra para follar para que luego acabe llena de vómito y semen. Me dan ganas de vomitar pensar lo que harás hoy. Eres la madre de mi hija y esto es inconsentible¡¡¡¡. A ver si te matan MALA PUTA¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡'.

A las 21:40 horas le remitió el texto 'Muerete PUTA¡¡¡¡¡'.

Cipriano remitió a Visitacion a las 2:07 horas del día 1 de enero de 2014 el texto 'ZORRAAAAA¡¡¡¡¡¡¡¡¡'

A las 17:41 horas el texto 'Promiscua anti-familia de mierda¡¡¡¡; a las 18:58 horas el texto 'Hija de la gran puta'; a las 19:46 horas '...Esta putita es la madre de mi hija...Y tu para de ser una guarra; a las 22:32 horas '...Puta'; a las 22:36 horas 'Tu reza para no transmitirnos el sida...'

Cipriano remitió a Visitacion a las 23:46 horas del día 3 de enero de 2014 el texto 'Mentirosa de mierda¡¡¡¡'; y 'Píllalo puta¡'

Visitacion remitió a Cipriano a las 15:37 horas del día 6 de enero de 2014 el texto 'Que cabrón'; y a las 15:46 'Eres un cabrón'.

Visitacion remitió a Cipriano a las 9:20 horas del día 7 de enero de 2014 el texto 'Eres malo por naturaleza...mentiroso...'.

El mismo día Cipriano contestó a Visitacion a las 9:21 horas 'Aquí la única que traga hasta vomitar eres tu y ya sabes el qué'; a las 9:22 horas 'Al menos has sacado tu perfil de whatsapp de guarra que tenías'; y a las 9:38 horas '...eres una ninfómana promiscua...'

Cipriano remitió a Visitacion a las 22:18 horas del día 11 de enero de 2014 el texto 'Pero tu no preguntas por Elvira guarra¡¡¡...'; a las 22:21 horas 'Que buscas zorra de mierda???'; a las 22:22 horas 'Puta de internet', 'Folla negros'; y las 21:31 horas 'Puta de internet¡¡¡¡' 'Puta de internet¡¡¡¡' 'Puta de intenet¡¡¡¡'

Cipriano remitió a Visitacion a las 8:06 horas del día 17 de enero de 2014 el texto 'Cuando yo te hable dejas de hablar con tus chulos y follamigos y clientes y me contestas a mi ok¡¡¡¡ Cerda¡¡¡¡'.

Cipriano remitió a Visitacion a las 21:39 horas del día 20 de enero de 2014 el texto '...Eres un infierno'

Cipriano remitió a Visitacion a las 21:13 horas del día 12 de febrero de 2014 el texto '...Estás muy loca y eres una sinvergüenza'


Fundamentos

PRIMERO :La parte apelante ( Visitacion ) invoca error en la valoración de la prueba (documental), interesando la revocación de la sentencia y que se dictara una condenatoria; y subsidiariamente que se anule el juicio para que se celebre uno nuevo en el que se le permita usar de los medios de prueba pertinentes, necesarios y solicitados en tiempo.

Aunque la nulidad de la sentencia se interesa de forma subsidiaria es preciso resolver en primer lugar tal petición.

De la alegación segunda contenida en el escrito de recurso se infiere que la apelante solicita la nulidad de la sentencia porque no se admitió la prueba solicitada consistente en oficiar a la Comisaría de MM.EE. de Santa Coloma de Gramanet para que facilitaran el número y contenido de las asistencias y apertura de diligencias habidas por llamamiento de la Sra. Visitacion en las que se había visto involucrado el acusado; y porque no se pudo proponer dos testigos totalmente ajenos a las partes participantes directos en la situación de insultos, amenazas e intimidación vivida por la denunciante; alegando que se infringió el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.

He visionado el Cd que contiene la grabación del juicio y compruebo que la parte denunciante solicitó la suspensión del juicio para la práctica de prueba testifical (sin nominar los testigos) que no había podido aportar por la premura del señalamiento; tal petición fue rechazada por el Juez 'a quo' debido a que los pretendidos testigos no estaban a disposición del Tribunal el día del juicio.

También propuso el Oficio a los MM.EE antes referido, siendo también denegada esta prueba.

El art. 238,3º de la L.O.P.J . establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho 'cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

No se infringieron las normas esenciales del procedimiento por cuanto está dentro de las atribuciones del Juez de instancia la admisión o la denegación de las pruebas propuestas por las partes.

Además, ninguna indefensión ha producido la denegación de las referidas pruebas por cuanto a propósito del recurso de apelación contra la sentencia recaída en el Juicio de Faltas, el art. 976,2 de la L.E.Cr . remite a los artículos 790 y 792 de la misma Ley ; estableciendo el art. 790,3 de la L.E.Cr . que en el escrito de formalización del recurso podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

Lo anterior supone que la parte apelante podía haber solicitado en esta alzada las pruebas denegadas por el Juez 'a quo', por lo que al no haber utilizado ese derecho pudiendo haberlo efectuado, no se le ha causado indefensión alguna.

Por esa razón, al no existir vicio de nulidad, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO:Antes de entrar en el fondo del recurso es preciso delimitar el objeto del enjuiciamiento en el juicio de faltas, dado que la apelante parece que interesa en la alzada, además de la condena por una falta, también condena por delito del art. 153, 1 y 3 del C.P . y por amenazas por cuanto esa condena fue la que solicitó en el juicio.

La ahora apelante solicitó ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona (que incoó inicialmente el Juicio de Faltas) la transformación en diligencias previas por considerar que había indicios de la comisión de delito por parte del denunciado; tal escrito no fue proveído específicamente y aquel Juzgado se inhibió a favor del Juzgado de Santa Coloma de Gramanet (competente territorial) que incoó Juicio de Faltas por auto de fecha 19 de mayo de 2014.

La ahora apelante, que ya se había personado en el Juicio de Faltas, no interpuso recurso alguno contra el citado auto del Juzgado de Santa Coloma de Gramanet, aunque reprodujo al inicio del Juicio la petición que había efectuado por escrito ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barcelona.

El Juez 'a quo' denegó 'in voce' la petición de transformación en diligencias previas y esa decisión no ha sido recurrida expresamente, por cuanto en el suplico del escrito por el que interpuso presente recurso de apelación se solicita en sede del procedimiento de Juicio de Faltas la condena o subsidiariamente la nulidad del juicio para que se celebre nuevo juicio con la práctica de las pruebas pretendidas; consecuentemente aquella decisión ha devenido firme.

Lo anterior supone que al incoarse y seguirse juicio de faltas en virtud de la denuncia interpuesta por injurias por el Mº Fiscal al amparo de lo dispuesto en el art. 49 bis 2º de la L.E.C ., el objeto del juicio sólo puede ser una falta, no pudiendo enjuiciar y menos condenar por delito de malos tratos a la mujer o por delito de amenazas a la mujer.

Por lo que respecta al periodo de hechos objeto de enjuiciamiento (que la apelante considera que es superior al recogido en los hechos probados), sólo puedo estar al determinado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (noviembre de 2013 a febrero de 2014), dado que al no concretarse fechas en la denuncia del Mº Fiscal de 20 de febrero de 2014, fue ajustada la fijación de aquel periodo al tratarse de hechos anteriores a la denuncia y comprendidos dentro de los seis meses anteriores a la celebración del juicio de faltas (plazo de prescripción).

TERCERO: Dado que sólo puedo atender a la petición de la apelante relativa a la condena del denunciado por una falta y habiéndose seguido el procedimiento por injurias, es preciso hacer referencia al requisito de procedibilidad necesario para la prosecución de tal ilícito penal.

A tenor de la redacción del último inciso del último párrafo del art. 620 del C.P . para proceder por una falta de injurias, aunque el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el art. 173,2 del C.P . (en este caso mujer expareja del denunciado), se precisa la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, lo que significa que la falta de injurias se configura en cualquier caso como una falta privada.

El art. 49 bis 2 de la L.E.C . tiene una aparente contradicción con el referido precepto por cuanto establece ' Cuando un Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar que concurren los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , deberá inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se celebrará en las siguientes 24 horas a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En el supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de protección, el Fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente'; de ese redactado podría inferirse que en los supuestos de Violencia de Género el Mº Fiscal podría interponer denuncia por cualquier infracción penal comprendida dentro de aquel concepto (incluida la falta de injurias), lo que llevaría a considerar que en este ámbito la falta de injurias no es privada, sino pública.

Si bien es cierto que algún sector doctrinal sostiene que en el marco de la Violencia de Género la falta de injurias es pública, considero que a tenor del redactado inequívoco del art. 620,2 del C.P . la falta de injurias siempre es privada y por lo tanto en todo caso se precisa para su prosecución de la denuncia de la persona agraviada, aunque el procedimiento se haya iniciado por la denuncia del Mº Fiscal al amparo del art. 49 bis,2 de la L.E.C .

El presente Juicio de Faltas se incoó por la denuncia interpuesta por el Mº Fiscal contra Cipriano por injurias a su expareja Visitacion , pero considero que se cumplió el requisito de procedibilidad exigido por cuanto tras la incoación del Juicio por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona, la Procuradora doña Monserrat Pallás en representación de Visitacion presentó un escrito refiriendo los hechos que consideraba típicos, aportando copia de las conversaciones mantenidas entre las partes en el periodo comprendido entre el 11/5/13 y el 30/3/14 y aunque solicitó la transformación en diligencias previas, tal escrito culminó con creces la exigencia de la denuncia de la persona agraviada.

CUARTO:Entrando a resolver el fondo del asunto, la apelante alega en esencia que se sufrió error en la valoración de la prueba (documental) por cuanto el contenido de los mensajes remitidos por el denunciado es típico, solicitando la revocación de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de instancia y la condena en la alzada del denunciado.

Aunque se trate de una sentencia absolutoria, la valoración en la alzada de la prueba documental no está vedada por cuanto la imposibilidad de un nuevo juicio valorativo recogido en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre) entre otras muchas, sólo se refiere a la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena.

Para cumplir las exigencias del TC y poder efectuar una revisión de la valoración de la prueba documental efectuada por el Juez 'a quo' acordé la celebración en esta alzada de una Vista para resolver la apelación a la que asistieron las partes y fue oído el acusado.

Tras un detenido examen de los numerosos mensajes cruzados entre la denunciante y el denunciado en el periodo comprendido entre noviembre de 2013 y febrero de 2014, me he visto obligada a añadir unos párrafos a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, concretando los mensajes de interés para la resolución del recurso, o lo que es lo mismo aquellos en los que se contienen expresiones de contenido insultante que se contienen en la profusa documental obrante en las actuaciones (copia de los mensajes de Whatsapp entre denunciante y denunciado cuya remisión no ha sido discutida obrantes a los folios 442 a 548)

Lo cierto es que la ampliación de los hechos probados no ha supuesto una nueva y distinta valoración de la prueba documental sino tan solo suplir el excesivo laconismo de los hechos probados, dado que en los fundamentos de derecho el Juez 'a quo' argumentó que de la simple lectura de los mensajes obrantes en la documental 'se aprecia que efectivamente en el marco de conversaciones entre ambos se dan palabras y frases malsonantes', si bien entendió que se dieron en un contexto de separación en que no se aprecia intención de injuriar.

Partiendo de la redacción de hechos probados no puedo compartir la argumentación vertida en la sentencia recurrida por cuanto en las numerosas expresiones proferidas por Cipriano a su expareja Visitacion en distintos días se dio el elemento subjetivo configurador del tipo de injurias.

En efecto, es cierto que Visitacion , también en mas de una ocasión, profirió a Cipriano a través de los mensajes de texto expresiones insultantes (imbécil, cabrón, subnormal, basura), pero ello no puede llevar a considerar impune las sucesivas acciones de Cipriano porque es reiterada la Jurisprudencia que declara que no tiene justificación que el ofendido por una injuria responda con otra injuria al no admitirse, generalmente, el derecho a la retorsión o compensación, aunque en algunas sentencias del T.S. a propósito del animus retorquendi se han reconocido efectos atenuatorios en supuestos de retorsión, es decir en aquellos en que la reacción injuriosa del acusado se produce en concepto de réplica ( s. 21-5-96 , entre otras).

El elemento subjetivo del tipo de injurias se concreta en el animus iniurandi, es decir la intención de producir la lesión del honor, la dignidad y la autoestima de la persona, siendo mayoritaria la jurisprudencia que entiende que el tipo requiere un específico elemento subjetivo del injusto concretado en el repetido animus.

El ánimo de injuriar pertenece a la esfera íntima del sujeto de la acción por lo que deberá estarse a las circunstancias y contenido de las expresiones proferidas para inferir la concurrencia de tal elemento subjetivo, teniendo en cuenta que determinadas expresiones o frases por su significación literal se consideran objetivamente deshonrosas y atentatorias a la dignidad del receptor.

En el presente caso Cipriano profirió a su expareja Visitacion en las numerosas ocasiones recogidas en los hechos probados expresiones tales como torturadora, mala guarra, zorra, subnormal, vulgar puta, folla negros, adúltera promiscua, manipuladora, mentirosa, asesina en potencia, basura, enferma sexual, mala puta, hija de la gran puta, putita, guarra, ninfómana promiscua, escoria de mierda, cerda...y otras expresiones similares contenidas en la declaración fáctica.

Por su significación literal las referidas expresiones tienen un contenido deshonroso, desacreditador y atentatorio para la autoestima de la persona contra las que se profirieron, en este caso Visitacion .

Por ello, procede estimar el motivo del recurso y revocar la sentencia recurrida; consecuentemente Cipriano es criminalmente responsable en concepto de autor de una falta continuada de injurias del art. 620,2 en relación con el art. 74 del C.P . (al haber cometido numerosas acciones injuriosas), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que teniendo en cuenta el art. 638 del C.P . y que Visitacion también le profirió en ocasiones expresiones insultantes, le impongo la pena de 6 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima (pena en el límite mínimo de la mitad superior en la que debe imponerse la pena prevista al apreciarse la continuidad delictiva).

No procede imponer las penas accesorias a que se refiere el art. 57,3 del C.P . atendiendo a que las partes acusadoras no las solicitaron.

Es procedente calificar los hechos como injurias y no como vejaciones injustas (acusación del Mº Fiscal en el juicio al que se adhirió también la ahora apelante) porque considero por lo expuesto que los hechos deben subsumirse en el tipo de injurias, sin que esta calificación infrinja el principio acusatorio debido a que no se han variado los hechos imputados y porque ambos tipos son homogéneos, se encuentra tipificados en el mismo ordinal 2 del art. 620 del C.P . y tienen prevista idéntica pena.

QUINTO:Por aplicación del art. 123 del C.P . Cipriano debe ser condenado al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.

Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Visitacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Santa Coloma de Gramanet (Violencia sobre la Mujer) en fecha 2 de junio de 2014 en Juicio de Faltas número 14/14 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCO aquella resolución y CONDENO a Cipriano como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta continuada de injurias, no concurriendo circunstancias, a la pena de SEIS DÍAS de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de la víctima y al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas ; declaro de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día

por la Ilma. Sra. Magistrada firmante, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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