Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1119/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 318/2010 de 15 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1119/2010
Núm. Cendoj: 08019370202010100530
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO Nº 318-10 CM
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 204-10
JUZGADO DE LO PENAL nº 6 de Barcelona
S E N T E N C I A Núm. 1119/2010
Iltmos.Sres.
D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
D.ª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
D.ª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil diez
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 318-10 F dimanante del Procedimiento Abreviado nº 204-10 procedente del Juzgado de lo Penal 6 de Barcelona seguido por delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Cristobal ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. JORGE XIPELL SUAZO en nombre y representación de Cristobal ; ; contra la Sentencia dictada en los mismos el día nueve de marzo de dos mil nueve por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO:
CONDENO a Cristobal nacido el 19 de enero de 1979 en República Dominicana, sin antecedentes penales , en prisión provisional por esta causa desde el 01.07.09 como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art .153 1 y 3 CP en cuanto al sufrido por la perjudicada, atendido el hecho y la gravedad del mismo a la pena de diez meses y quince días de prisión , así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seís meses y conforme a lo previsto en el art 57 en relación con el art 48 del Código Penal valorando la gravedad y naturaleza de los hechos antes expuesta y el riesgo que el acusado puede representar para la integridad de la víctima a la vista de la agresión sufrida, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a la victima, Aurelia , así como acercarse a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 1000 metros; y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito , verbal o visual por el tiempo superior en dos años a la pena de prisión impuesta.
Como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art .468 del CP , condeno a Cristobal a la pena de un año de prisión.
Como autor de un delito de amenazas no condicionales del art .169.2 CP en el que concurre la agravante de parentesco del art 23 CP , condeno a Cristobal a la pena de un año y seís meses de prisión.
Asimismo condeno al acusado al pago a la perjudicada de la suma de 900 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, cantidad que se incrementará en el interés legal del art 576 de la Lec .
Se acuerda expresamente el mantenimiento de la medida cautelar de alejamiento adoptada hasta el efectivo inicio de la ejecución de la pena de prohibición de comunicación y aproximación a la víctima sin que quepa dejarla sin efecto por el pronunciamiento de la firmeza."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por Cristobal recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. D.ª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
Hechos
SE ACEPTAN el relato de hechos probados.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Cristobal de un delito de malos tratos del art 153 1 y 3 CP , un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art 468 CP y de un delito de amenazas no condicionales del art 169 CP en relación a la persona de su expareja sentimental Aurelia .
Frente la misma se alza la representación procesal de por entender que ha habido un error en la valoración de la prueba con fundamento en los siguientes motivos: a) por no habérsele aplicado la atenuante muy cualificada de haber confesado los hechos antes de que interviniera la autoridad judicial; b) por no cumplirse los requisitos exigibles en el art 468 CP toda vez que la víctima no se encontraba en su domicilio , pues se había trasladado al domicilio de su madre; c) cuestiona el delito de amenazas no condicionales por el que ha sido condenando, m insistiendo en que quien quiere amenazar no tiene porque hacerlo a través de teléfono de tercera persona; d) finalmente interesa quede sin efecto la pena de alejamiento impuesta.
SEGUNDO.- . En la sentencia recurrida se declaró probado que "el acusado Cristobal ...... con domicilio en la fecha de los autos en la alle DIRECCION000 , NUM002 , 22 de L'Hospitalet de Llgat, mantuvo una relación afectiva con Aurelia , .... Titular del contrato de arriendo de la vivienda expresada y que compartían ambos, con una hija en común menor de edad.
El 28 de junio de 2009 hacía las 3 horas en el indicado domicilio familiar, el acusado cogió del pelo a la Sra. Aurelia , le propinó varios puñetazos en la cabeza, cara y costado, una vez caída al suelo, la lanzó contra la pared en dos o tres ocasiones a resultas de lo cual sufrió lesiones consistentes en hematoma malar derecho, hematoma periorbitario derecho, hiposfagma conjuntival de ojo derecho, deformidad facial por la inflor, hematoma en mucosa jugal del labio superior, erosiones en zona zigomática derecha, erosión en lóbulo de oreja derecha, hematoma en cartílago del pabellón auricular izquierda, hematoma en región parietal del cuero cabelludo, erosiones y equimosis en región posterior de hombro derecho, hematoma en región posterior del brazo izquierdo, equimosis en forma de media luna en región anterior del muslo derecho y hematoma en región superior y lateral externa de la rodilla erecha, que precisaron de una primera asistencia y 5 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y otros 20 no impeditivos para obtener la sanidad. La perjudicada reclama por estos hechos.
Como consecuencia de ello el Juzgado de Violencia nº 1 de L'Hospitalet de LLgat dictó orden de protección de fecha 29.06.09 en las Diligencias Urgentes 269/2009 D que fue notificado el mismo día al acusado, por el que se prohibía al mismo aproximarse a la persona de la denunciante, domicilio , lugar de trabajo o en el que ésta se encuentre o frecuente habitualmente a una distancia inferior a 1000 metros, asi como comunicarse con ella por cualquier medio.
El 29 de junio de 2009 el acusado se dirigió a la vivienda que habían compartido sita en calle DIRECCION000 NUM002 y llamó por teléfono a la madre de la perjudicada, la Sra. Virginia, ante lo cual la perjudicada cogió el teléfono móvil, y a través de éste, el acusado le espetó " ahora si que te voy a matar, ves que me soltaron, ahora voy a por ti". Seguidamente se dirigió con el puño alto hacía la Sra. Aurelia que caminaba por la calle DIRECCION000 acompañada de su madre, su hermano y Alexander y de la hija común de las partes hacía su domicilio, ante lo cual se interpuso el Sr. Alexander, espetando el acusado dirigiéndose hacía la Sra Aurelia " vagabunda, puta, sin verguenza, ahora si que voy a por ti, y " ahora si que te voy a matar"
Por estos hechos se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado mediante auto de 1 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de L¿Hospitalet de LLgat en las Diligencias Urgentes 273/2009 que fueron acumuladas a las Diligencias Urgentes 269/2009 D que se transformaron en Diligencias Previas y posterior Procedimiento Abreviado 157/2009 seguido ante dicho Juzgado.
TERCERO.-Pues bien tras un pormenorizado examen de la prueba practicada, no se puede sino concluir que las alegaciones del recurrente no ponen sino de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada el Magistrado del Juzgado de lo Penal, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente, dando cumplida explicación de porqué las declaraciones de la denunciante Aurelia , constituyen prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente, y por el contrario su versión no le ha merecido la suficiente consistencia . Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (de 6.10.2000 , de 5.2.2001 .) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación. Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
Conviene insistir en que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).
En el presente caso, se ha de respetar el criterio del Juzgador al desprenderse correctas las conclusiones obtenidas en la sentencia de instancia que descansan en la preeminencia de la valoración de las pruebas personales por el juez que ha presenciado las mismas con sujeción a los principios de oralidad, publicidad y contradicción.
En efecto la Juez a quo considera que en relación hechos ocurridos el día 28 de junio de 2009 en el que Aurelia fue victima de la brutal agresión descrita en la declaración de hechos probados consta la declaración coherente y persistente en el curso del procedimiento de la víctima puesta en relación con la inmediatez en interponer la denuncia y el parte de lesiones e informe médico forense que objetivan las lesiones plenamente compatibles con su versión. A ello se añade la declaración de los agentes de los Mossos d'Esquadra nº NUM000 y NUM001 , y lo que es más trascendente el reconocimiento del acusado de haber cometido la agresión.
Insiste el apelante en la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.4 CP ("haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades").
A modo de premisa debemos recordar, tal y como tiene declarado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 22 de octubre de 2001 , 13 de julio de 1998 ), que la atenuante 4ª del artículo 21 del vigente Código Penal , haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades, consolida la tendencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, atendiendo a un criterio objetivador, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia. Desde esta perspectiva cobra relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las autoridades.
Así en STS de 3 de octubre de 1998 , 15 de marzo de 2000 , 2 de abril de 2003 entre otras, se pone de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito, destacando el elemento cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos.
En el concepto de procedimiento judicial deben entenderse comprendidas las diligencias policiales, como primeras actuaciones de investigación que necesariamente han de integrase en un procedimiento judicial ( SSTS 23.11.2005 con citas en las sentencias 20.12.83 , 15.03.89 , 30.03.90 ...)
No obsta el que se haya abierto la investigación como se establecía en la regulación anterior, sino que el efecto atenuatorio se producirá también si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito radica en que la confesión prestada cuando la autoridad ya conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliador a la investigación.
Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, de modo que solo podrá verse favorecida la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la que luego es comprobada, introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido ( SSTS 22/01/97 , 31/01/2001 , 20/02/2003 ). Tal exigencia de veracidad en nada se opone a los derechos constitucionales de no declarar contra si mismo o no confesarse culpable, puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/87 de 25 de mayo ).
En la STS de 255 de enero de 2000, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que son los siguientes:
1º un acto de confesión de la infracción.
2º el sujeto activo de la confesión ha de ser el culpable
3º la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.
4º la confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.
5º la confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla.
6º tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.
Expuestos estos requisitos necesarios en orden a la concurrencia de la atenuante prevista en el art. 21.4 CP, para la estimación de la analogía 21.6 , en relación a aquella, como dice la STS de 20 de diciembre de 2000 , ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales, y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente ( sentencias de 3 de febrero de 1996 y 6 de octubre de 1998 ),
Así nuestro TS considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 CP ; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas;
c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales;
d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el CP, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 CP , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.
En suma, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28/01/80 ( SSTS 27/03/83 , 11/05/92 , 03/02/95 , 05/01/99 , 07/01/99 , 27/01/03 o la de 02/04/04 ).
En casos concretos, se ha acogido por la Sala 2ª del TS (10/03/04), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( SSTS 20/10/97 , 30/11/96 , 17/09/99 o 25/11/04 ).
En el presente caso es obvio que los Mosos de Esquadra cuando el acusado se persona en comisaría ya tenían conocimiento de los hechos por haber sido requeridos por un familiar de la víctima y haberse personado en el domicilio , y por tanto no favoreciendo tampoco su reconocimiento en la celeridad de la investigación de los hechos se está en el caso de respetar el criterio establecido en la sentencia , máxime cuando al día siguiente se dirigió al domicilio familiar y seguidamente encontrándose a la mujer en la calle la amenazó con que la iba a matar
QUINTO.- Los hechos probados constituyen también un delito quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2, CP en cuanto ha quedado plenamente probado que el acusado desobedeció la orden de alejamiento de 29-06- 2009 dictada en el mismo día. Precepto penal que no exige ningún dolo especial, bastando por tanto con el conocimiento de la ilicitud del hecho, lo que en este caso sin duda albergaba el acusado como reconoció incluso en juicio, no siendo obstáculo a la perpetración del delito que ese acercamiento no fuera un objetivo en sí mismo o buscado de propósito, ( al legar el recurrente que la víctima ya había cambiado de domicilio) pues en todo caso el procesado sabia que hacía lo que tenia expresamente prohibido y que con ello incumplía la medida cautelar de alejamiento con independencia de que la victima hubiese ya recogido sus efectos personales, y no se encontrase allí.
SEXTO.- Entrando a valorar la infracción por aplicación indebida del art. 169.2 del C. Penal .
Señala la Sentencia Tribunal Supremo núm. 110/2000 (Sala de lo Penal), de 12 junio que dicho ilícito requiere los siguientes elementos:
1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el art. 493 ( ahora 169 ) , contra la persona, honra o propiedad. En el nuevo CP se amplía el catálogo de delitos, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras , las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
La STS 3-1989 incidía en que el delito de amenazas es uno de los que mayor relativismo presenta por lo que deberá atenerse a las circunstancias concurrentes. Señalando la STS 23-4-90 que las informaciones criminales tipificadas en los art. 493 y 585.3 (ahora 169 y 620 CP) tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencia tan solo por la gravedad de las amenazas , esto ha de avalorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores.
SEPTIMO- En el presente supuesto la sentencia impugnada entiende probado que "El 29 de junio de 2009 el acusado se dirigió a la vivienda que habían compartido sita en calle DIRECCION000 NUM002 y llamó por teléfono a la madre de la perjudicada, la Sra. Virginia, ante lo cual la perjudicada cogió el teléfono móvil, y a través de éste, el acusado le espetó " ahora si que te voy a matar, ves que me soltaron, ahora voy a por ti". Seguidamente se dirigió con el puño alto hacía la Sra. Aurelia que caminaba por la DIRECCION000 acompañada de su madre, su hermano y Alexander y de la hija común de las partes hacía su domicilio, ante lo cual se interpuso el Sr. Alexander, espetando el acusado dirigiéndose hacía la Sra Aurelia " vagabunda, puta, sin verguenza, ahora si que voy a por ti, y " ahora si que te voy a matar" .
En el Fundamento Jurídico Tercero se define el delito de amenazas del art 169.2 CP y seguidamente se concluye que concurre todos los elementos exigibles en el tipo, tanto cuando el acusado amenaza a la perjudicada primero a través del teléfono de la madre de ésta, y luego cuando se encuentran en la calle, partiendo de las declaraciones de la víctima, de su madre y de la testigo Olga Lidia que se hallaba en la vía pública y observó como el acusado amenazó a la perjudicada diciéndole " ahora voy a por ti", interponiéndose el hermano de Aurelia , el cual ha ratificado en el acto del Juicio las amenazas vertidas.
Y si bien no se recogen los motivos concretos por los que encuadran los hechos en la amenaza grave del art. 169.2 del C. Penal y no leve del art. 171.4 del C.P ; no lo es menos que tras el análisis de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido no podemos entender sino que las expresiones referidas tuvieron la seriedad y firmeza necesaria para enmarcarlas en las "amenazas graves " que requiere el tipo penal, dado el marco y situación en la que se producen los hechos, inmediatamente después de la brutal agresión de la que fue víctima la Sra Aurelia , mostrando el acusado de " per se " un comportamiento incoherente pues tras admitir los hechos, y personase en comisaría voluntariamente, paradójicamente incumple la orden de alejamiento que tenía impuesta e insiste en matar a su víctima, primero vía telefónica e inmediatamente después personalmente, y dicho anuncio consciente del mal en las circunstancias expuestas, como ya se adelantaba, tiene una apariencia de seriedad y firmeza suficiente para crear una intranquilidad de ánimo en la amenazada susceptible de causar una intimidación del calibre expuesto lo que motivó su inmediata puesta en prisión a fin de evitar el riesgo que el acusado podía representar para la integridad física de la victima.
En cuanto a la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta en relación a la victima, el art. 57,2 del C.P establece que la única prohibición cuya imposición es preceptiva es la prohibición de aproximación por la remisión que el precepto efectúa al art. 48,2 del C.P ., por lo que para la imposición, además, de la prohibición de comunicación (recogida en el art. 48,3 del C.P es necesaria su motivación . En este caso se ha valorado la gravedad y naturaleza de los hechos y el riesgo que el acusado puede representar para la integridad de la víctima a la vista de la agresión sufrida, imponiéndose al acusado la prohibición de aproximarse a la victima, Aurelia , así como acercarse a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 1000 metros; y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito , verbal o visual por el tiempo superior en dos años a la pena de prisión impuesta que se ha de respetar. Sin embargo dicha pena accesoria solo se ha impuesto en relación al delito de malos tratos y no en cuanto al delito de amenazas al que también es inherente, por lo que en virtud del principio de legalidad al que se encuentran sometidos Jueces y Tribunales, debemos rectificar la sentencia de instancia en este sentido.
OCTAVO.- .- Las costas procesales causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Cristobal contra la Sentencia de fecha 12.07.10 dictada por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal 6 de Barcelona en el procedimiento nº 204-10 de dicho Juzgado, debiéndose CONFIRMAR íntegramente la sentencia impugnada, si bien se añade como pena accesoria al delito de amenazas la prohibición al acusado de aproximarse a la victima, Aurelia , así como acercarse a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 1000 metros; y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito , verbal o visual por el tiempo superior en dos años a la pena de prisión impuesta, y declaramos de oficio las costas del recurso.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo dia de su fecha, por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
