Sentencia Penal Nº 112/20...ro de 2008

Última revisión
14/02/2008

Sentencia Penal Nº 112/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 21/2007 de 14 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 112/2008

Núm. Cendoj: 28079370262008100021

Núm. Ecli: ES:APM:2008:1196

Resumen:
Se condena, por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Vigésima Sexta, al acusado como autor de un delito continuado de apropiación indebida. Quedó acreditado el ilícito a través de la prueba testifical y la documental aportada. Existe continuidad en el delito, en razón a las elevadas sumas faltantes en diferentes tiempos. El denunciante declaró que el acusado le reconoció que se había quedado con el dinero. Los coacusados absueltos manifestaron ver irregularidades en sus tareas administrativas, pues se perdía dinero y éste no reportaba al responsable, llevándose no sólo dinero, sino hojas de la tienda y facturas. El procesado no ha aportado documentación alguna que excluya su culpabilidad de los hechos.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00112/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGESIMOSEXTA

P.A. Nº 21/2007

ORGANO DE PROCEDENCIA: INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LEGANÉS

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 678/2004

S E N T E N C I A Nº 112/2008

Ilmas. Sras.:

Presidenta

Dª SUSANA POLO GARCIA

Magistradas

Dª TERESA ARCONADA VIGUERA

Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ

En Madrid, a 14 de febrero de dos mil ocho.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Vigesimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa, P.A. nº 31/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Leganés, seguida por un delito continuado de apropiación indebida y otro de falsedad en documento mercantil, contra Alfredo , nacido el 6 de mayo 1970 en Málaga, hijo de Felipe y Ángeles, con D.N.I. nº NUM000 , con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por estas actuaciones; así como contra Carlos Francisco nacido el 28 de febrero 1957 en Madrid, hijo de Pedro y Josefa, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Carmen Monfort March; como Acusación Particular la entidad "El Lider del Descanso, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Dn. Fernando Jurado Reche y con la asistencia letrada de Dña. Mª Teresa Acebras Ramallal; y los citados acusados, representados por los Procuradores de los Tribunales Dn. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y Dña. Elena Medina Cuadros, respectivamente, y defendidos por los Letrados Dn. Santiago Gutiérrez Arreche y Dn. Carlos Walter Mendoza, también respectivamente; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. SUSANA POLO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el 249, 250.6º y 74 del Código Penal , y un delito continuado de falsificación de documentos mercantiles de los artículos 390.1, 1º, 2º, y 3º, así como 392 del mismo texto legal, de los que considera autor al acusado Alfredo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el mismo las penas 4 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y costas. Así como que indemnice "El líder del Descanso, S.L." en 115.132 euros, mas el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así mismo retiró la acusación contra Carlos Francisco .

SEGUNDO.- Por la Acusación Particular se imputa a ambos acusados un delito continuado de apropiación indebida y otro delito continuado de falsedad en documento mercantil, tipificados en los mismos artículos citados por el Ministerio Fiscal, solicitando además la agravación específica del apartado 7º del artículo 250.1 del Código Penal , por el que interesa, la imposición de las penas, para cada uno de los acusados, de seis años de prisión y multa de diez meses, con una cuota diaria de 60 euros, por el primer delito, y un año y seis meses de prisión y ocho meses de multa con una cuota diaria de 60 euros, por el segundo delito, condena en costas, y que indemnicen, de forma solidaria, ambos acusados a el Líder del Descanso S.L. en la cantidad de 115.132 euros.

TERCERO.- Por las defensas, en igual trámite definitivo, interesó la libre absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Entre los meses, de enero de 2002 a octubre de 2003, Alfredo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, prestó servicio como encargado de la tienda perteneciente a la empresa El Líder del Descanso S.L., sita en el Polígono Nuestra Señora de Butarque, calle Julio Palacios nº 2 de Leganés, dedicada a la exposición y venta de muebles, donde también se realizaban labores administrativas de la delegación y se ubicaba un pequeño almacén. Durante este tiempo, y sobre todo a partir del mes de abril de 2003, el mismo modificó de forma unilateral, sin contar con el consentimiento o autorización de la empresa, la comisión pactada con el montador Carlos Francisco , trabajador autónomo de la empresa, consistente en el 4,5% sobre el precio final de la mercancía que entregara diariamente, que sustituyó por la de 258 euros por camión, y día de reparto, distrayendo así la cantidad de 24.256,37 euros, perteneciente a El Líder del Descanso S.L.

Durante el mismo periodo, Alfredo , también dispuso para sí, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, de 90.875,32 euros, dinero que le había sido entregado por el montador, tras haberlo recibido éste de los particulares que habían comprado el mobiliario y al que les había sido servido y montado el mismo, sin que la entrega, montaje y cobro de la citada cantidad se hiciese constar en la contabilidad de la empresa, y sin que el acusado haya devuelto cantidad alguna a El Líder del Descanso S.L.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del Código Penal , en relación con los artículo 249 y 74 del mismo texto legal, al concurrir los elementos integrantes de la citada infracción, ya que el acusado dispuso para si de la cantidad 90.875 €, cuantía de las mercancías servidas y cobradas, y 24.256,37 €, pagos realizados al trabajador autónomo de la empresa Ángel Navarro, cantidades entregadas pertenecientes a la entidad El Líder del Descanso S.L., sin su consentimiento, por tanto de dinero de ajena pertenencia, disponiendo libremente de la citada cantidad para sí y para tercero, sin que hasta la fecha haya reintegrado el citado importe a aquella, con lucro ilícito y abuso de la confianza.

Los elementos que la apropiación indebida requiere son los siguientes:

Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble.

Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa.

Un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical por parte de dicho agente .

Un elemento subjetivo ánimo de lucro, con plena conciencia y voluntad a costa del perjudicado (Sentencias 135/98, de 4 de febrero, 840/2000, 12 de mayo y 1566/2001, de 4 de septiembre ).

Como viene sosteniendo la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo "la distracción de dinero, prevista en el art. 252 y en el antiguo art. 535 CP. 1973 constituye una hipótesis de administración desleal o fraudulenta que protege como bien jurídico el patrimonio del mandante o del administrado (confr. STS Nº 224/98 de 26.2.98, entre otras allí citadas ). Este tipo penal requiere la producción de un daño patrimonial antijurídico, es decir, que no resultarán típicas aquellas acciones que sólo frustren una pretensión carente de aprobación jurídica. Ello es consecuencia de la noción de patrimonio personal, sustentada por la jurisprudencia de esta Sala (confr. STS de 23-4-92 ), según la cual las pretensiones que conforman el patrimonio deben ser jurídicamente admisibles." (STS 17-10-98 )

El delito de apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el "iter criminis" se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido, que colma el "tipo de infidelidad" que es una de las modalidades del delito de apropiación indebida, requisito que concurre en el presente caso, ya que es obvia la infidelidad y deslealtad del acusado en la actuación que le es encomendada por la entidad perjudicada, que confió en el mismo.

Como se desprende de lo indicado, no se trata de la modalidad del artículo 250.6º del Código Penal , única agravación pedida por el Ministerio Fiscal, que "Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.", ya que, realmente la calificación más adecuada, según reiterada Jurisprudencia, es la de la continuidad delictiva en el delito de apropiación ya que éstas se produjeron a lo largo de varios meses y por un total de 115.132 €.

En relación a la aplicación del subtipo del art. 250.1-6º y las relaciones con la continuidad delictiva, en varias ocasiones esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha declarado que cabe la posibilidad de la doble aplicación de la continuidad delictiva más el subtipo agravado de gravedad, sin riesgo de vulneración del non bis in idem siempre que:

Existan varias apropiaciones aprovechando idéntica ocasión, lo que constituye la esencia de la continuidad, entendidas a lo largo de un determinado lapso de tiempo.

Algunas de dichas apropiaciones, por sí sólo consideradas, excedan de los 36.000 euros. SSTS 276/2005 de 2 de marzo, 256/2005 de 31 de marzo, 1245/2006 de 17 de noviembre, 1444/2002 de 14 de septiembre, 2061/2002 de 5 de noviembre, 143/2003 de 5 de febrero de 2003, y 548/2007 de 12 de junio .

En este caso si hay continuidad delictiva, pero ninguna de las diversas defraudaciones llevadas a cabo de abril a octubre de 2003, exceden de los 36.000 euros, ya que la mas elevada asciende a 2.285 € (pedido 15.382, entregado y cobrado el 30 de julio de 2003 a Olga ) entonces lo correcto sería aplicar sólo la continuidad delictiva del art. 74-2º , imponiéndose la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado.

Por la Acusación Particular, también se califican los hechos con la agravación prevista en el apartado 7º del artículo 250.1, la cual entendemos que no es de aplicación, ya que El Código Penal de 1995 recoge como agravación específica del delito de apropiación indebida una figura que no participa plenamente de la anterior agravante de abuso de confianza y consiste en el abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o el aprovechamiento de su credibilidad empresarial o profesional, caracterizadas ambas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en la apropiación indebida.

Si cada apropiación indebida supone un quebranto de una confianza depositada en el sujeto activo, la aplicación del tipo agravado supone un "plus" en esa relación de confianza "distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la relación de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo" (STS de 28 de febrero de 2000 y de 4 de febrero de 2003 )

La relación que unía al acusado con la empresa querellante, cualquiera que fuese su naturaleza jurídica, no implicaba que el acusado desempeñase funciones especialmente directivas, que se basasen esencialmente en una especial y particular credibilidad profesional del acusado, que desbordase los límites propios de la quiebra de la confianza depositada en el sujeto activo, que subyace a todo delito de apropiación indebida.

Como dicen las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 y 8 de noviembre de 2006 "la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales o de credibilidad empresarial o profesional quedará reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de apropiación indebida, concurran determinadas relaciones previas ajenas a la relación jurídica subyacente constitutivas de una mayor gravedad del genérico quebranto de confianza consustancial al tipo penal."

En definitiva, la labor desempeñada por el acusado no estaba determina por una especial actividad de índole empresarial o profesional, cuya credibilidad quebrase. Sus funciones eran estrictamente simples y se limitaba, siguiendo las instrucciones establecidas por la empresa, a realizar pedidos, decepcionarlos y recoger el dinero que le entregaba el montador y entregarlo al transportista para que lo hiciera llegar a la empresa.

En cuanto al delito continuado de falsedad en documento mercantil cometida por particulares, que las acusaciones imputan, el Ministerio a Alfredo , y la Acusación Particular a ambos acusados, hay que decir en primer lugar, que de la prueba practicada en el acto del juicio oral este Tribunal no ha podido llegar a una conclusión acerca de que documentos estaban falsificados de todos los aportados y cuales no, tampoco se hacen constar en el escrito de calificación cuales son, ya que con carácter genérico se afirma o se hace alusión a facturas, hojas de ruta y hojas de resumen de caja, o a que los acusados enviaban a la central de la empresa "documentación alterada", ya que los únicos que podrían ser falsos, de los aportados, son las llamadas "hojas de rutas" que obran en el documento dos de la querrella, en concreto 184 hojas, correspondiente a varios pedidos, que fueron rellenadas a mano por Carmela , persona que trabajaba en la empresa realizando labores administrativas, debiendo destacar que el representante legal de la empresa, en concordancia con el contenido de la querella, puso de relieve que una modalidad de actuación era pagar otra comisión al montador, sin modificar el contrato, y otra hacer una bolsa de dinero con lo recibido por los pedidos montados, y que no relacionaba en las hojas de caja que mandaba hacer a la empleada, lo que, además, hay que poner en relación con la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que entiende que no concurren los elementos de la tipicidad cuando se trata de una falsedad ideológica o de mero contenido, que es atípica cuando es realizada por particulares.

Sin necesidad de entrar a valorar la naturaleza o no de documento mercantil de la hoja de ruta, que documentan el número de pedido, importe ingresado, saldo a cierre de caja anterior, portes etc., cuestión muy discutida en la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, lo cierto es que de los apartados del art. 390 del Código Penal , la modalidad aplicable a lo que hemos declarado probado, sería la prevista en el numeral 4º, faltar a la verdad en la narración de los hechos, toda vez que la hoja obedece a una efectiva operación y su contenido material auténtico, sin embargo, parece ser, que se expresa en los documentos elaborados por Carmela , tras las instrucciones del acusado, de algún hecho no cierto, por ejemplo que los portes eran del 4,5 %, lo que no se ajustaba a la verdad, ya que los abonados al montador eran mucho mayores. Esa modalidad falsaria no es típica cuando es cometida por particulares (art. 392 CP ), pues las hojas de ruta se corresponde a una efectiva reparación, no resulta acreditado en que aparece alterada en sus contenidos y si que se falta a la verdad en un concreto apartado de su contenido.

Consecuentemente con lo expuesto y por aplicación del principio pro reo procede absolver a los acusados del delito continuado de falsedad imputado.

SEGUNDO.- Del delito continuado de apropiación indebida es autor por su participación directa y voluntaria en la ejecución de los hechos el acusado Alfredo (art.28 del C.P .), lo cual ha quedado acreditado por la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, así como documental incorporada, reproducida en el juicio y no impugnada.

Como prueba de cargo principal, contamos con el testimonio del denunciante, Cristobal , el cual declaró en el acto del juicio oral, que el acusado Alfredo le reconoció que se había quedado con el dinero, porque había pasado un mal momento, así como, narró de forma detallada, la ubicación del negocio, forma de trabajo de la delegación, y actuación del acusado que alteró la caja realmente hecha, de dos formas, una modificando sin su consentimiento, la comisión pactada por pedido montado, con Carlos Francisco en perjuicio del Líder del Descanso S.L., así como creando una bolsa de dinero que provenía de los pedidos montados, entregados y cobrados, que posteriormente el acusado, tras haber recibido el dinero por parte del montador, no relacionaba en las hojas de caja que mandaba hacer a Carmela , quedándose con el dinero cobrado.

También contamos con el testimonio de Carmela que declaró en el plenario, ratificando su declaración prestada en instrucción y reconociendo que firmó el documento que obra unido a la querella como número siete, del que se desprende, entre otras cosas, que como vendedora, y en las tareas administrativas en todo momento siguió las instrucciones y órdenes de quien era su jefe directo, narrando una serie de irregularidades entre las que destacó la desaparición de un sobre de dinero de la tienda y que Alfredo decidió no comunicarlo al responsable de Úbeda, Sr. Cristobal , que se llevaba todos los días a su casa no solo el dinero, sino las hojas de caja de la tienda y las facturas, y que le reconoció que los originales de las hojas entregadas por el repartidor las había destruido, así como haber sido él, el que se había quedado con el "dinero robado" en diciembre de 2002.

Por otro lado, contamos con el testimonio de Casimiro que elaboró el informe denominado "Listado General de Pedidos Entregados desde el 25-4-2003 al 17-10-2003", así como el de "Importes Cobrados por Montador periodo 25-4-2003 al 17-10-2003", basándose en la documentación entregada por el coacusado Sr. Carlos Francisco , según declaración de éste, el día 22 de octubre de 2003, al Sr. Cristobal correspondiente a los pedidos montados y cobrados en el citado periodo, en presencia de Alfredo y de Carmela , en la que éste último reconoció que se correspondían con los originales que el mismo había destruido, extremo este último también confirmado por la testigo; además se hizo relación de todas las existencias en almacén central, apuntando el perito que "donde pone robado" quiere decir que hay dinero en la caja que lo ha proporcionado el montador tras el montaje, y en realidad no consta como montado, ratificando su informe y concluyendo que, a fecha 23 de octubre de 2003 Alfredo se había apropiado de dinero cobrado por el montador y entregado al mismo, por un importe de 90.875,32 €, así como había dispuesto, sin el consentimiento de la empresa, de 24.256,37 €, que fueron entregados al trabajador autónomo Carlos Francisco , extremo reconocido por el mismo, alterando las condiciones pactadas por éste con el Líder del Descanso S.L.

Además, estimamos que la versión exculpatoria del acusado, consistente en que el no se llevó el dinero y que no se lo reconoció al Sr. Cristobal , podría ser creíble si el mismo hubiera presentado una liquidación, facturas o documentación que acreditase lo contrario, ya que como hechos excluyentes de la culpabilidad le correspondía acreditar al mismo, versión de los hechos que mantiene el acusado que carece de credibilidad, pues está en plena contradicción con lo expuesto, que tal y como hemos dicho resulta verosímil, lo que refuerza a su vez la prueba anteriormente analizada, la cual entendemos suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de las C.E .

Por el contrario, estimamos que no existe prueba alguna de cargo contra el coacusado Carlos Francisco , pues el mismo niega su participación en los hechos, el otro acusado no le imputa irregularidad alguna, tampoco se desprende de la testifical de Carmela , que hubiese connivencia entre los acusados, y sobre todo, de la testifical del Sr. Cristobal se puede deducir todo lo contrario, ya que este afirmó que cree que Carlos Francisco no sabía nada, porque el día de la reunión se quedó muy sorprendido, y que se ha enterado por la misma mañana de celebración del juicio, que Carlos Francisco estaba imputado por estos hechos, así como que la documentación, con la que se ha podido realizar el informe o listado del dinero con el que se ha quedado el otro acusado, lo aportó el día 22 de octubre de 2003, día siguiente a la reunión, Carlos Francisco , extremo que también es confirmado por Casimiro , por lo que estimamos que la prueba practicada no desvirtúa el principio de presunción de inocencia, por lo que procede decretar la libre absolución del mismo de todos los delitos imputados.

TERCERO.- En la realización del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

En este caso el acusado debe indemnizar a la Sra. Carmen en la cantidad de 115.132 euros, más los intereses legales de los artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia, y 1108 del Código Civil desde la interposición de la querella, en virtud de la documental aportada con la querella y la pericial practicada en el acto del juicio oral anteriormente analizada.

QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 252, en relación con el 249 del Código Penal , así como el artículo 74, párrafo segundo , del mismo texto legal, la misma puede llegar, potestativamente y en base al total defraudado, no de forma imperativa como prevé el párrafo 1º del art. 74 , hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, es decir hasta cuatro años y seis meses de prisión, por lo que, partiendo de la pena tipo para la estafa y apropiación, que es de seis meses a tres años entendemos que la pena proporcionada, tanto a la continuidad delictiva, como al total perjuicio causado, y gravedad estimamos que debe ser de dos años de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del artículo 57 del texto punitivo.

SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal procede el abono por el acusado Alfredo , de una cuarta parte de las costas causadas incluidas las de la Acusación Particular, declarando de oficio una cuarta parte de las mismas; y en cuanto la otra mitad de las costas, procede su imposición a la Acusación Particular, al haber actuado con mala fe al mantener la acusación contra Carlos Francisco , durante el proceso, y sobre todo tras la práctica de la prueba en el juicio oral, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, cuando el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra el mismo, ya que no se práctico prueba alguna de cargo contra el mismo, sino todo lo contrario, quedó patente, entre otros, por el testimonio del querellante Sr. Cristobal que Alejandro colaboró en todo momento, y que incluso desconocía hasta el día del juicio que estuviera acusado, ya que, como es sabido, es criterio reiterado y pacífico de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que el art. 240 L.E.Cr . admite en materia de costas procesales su imposición a la querellante particular y actor civil siempre y cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

En realidad, a falta de una definición legal y jurisprudencial de lo que debe entenderse por actuación temeraria o de mala fe en el proceso, que en la práctica son conceptos equivalentes, habrá de estarse a lo que resulte en cada caso concreto de la propia consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación, su incidencia perturbadora o no o lo largo de aquél y, sustancialmente, su confrontación con las tesis mantenidas por el Ministerio Fiscal.

Como señala la STS de 30 de mayo de 2007 "La temeridad no tiene que manifestarse necesariamente al inicio del proceso sino que puede surgir con posterioridad a la vista del devenir de las diligencias y de la propia intervención del Ministerio Público que, insistimos, resulta decisiva al respecto, lo que puede determinar que el alcance objetivo de la condena pueda referirse a distintos tramos procesales o momentos a partir del cual el mantenimiento de la acusación particular resulte temeraria (STS de 30 de abril de 2003 ). No menos ilustrativa es la STS de 10 de junio de 1998 cuando establecía que "la imposición de costas puede ser una forma de corregir actuaciones infundadas, caprichosas, e incluso fraudulentas de la acusación, debiendo entenderse que son temerarias o maliciosas cuando la pretensión que se ejercite carezca de toda consistencia y fundamento de tal modo que quien así actúe no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia (STS de 25 de marzo de 1993 y 15 de enero, 13 y 18 de febrero y 10 de diciembre de 1997 ) (STS de 23 de junio de 2006 ).". Pues bien, en este caso la Acusación Particular mantuvo la imputación contra el Sr. Carlos Francisco , con una petición de más de siete años de prisión, sin ninguna consistencia y a sabiendas de que la misma carecía de fundamento, por tanto de mala fe, siendo por tanto merecedora de la condena de la mitad de las costas devengadas.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que CONDENAMOS a Alfredo , como autor penalmente responsable de un delito continuado de Apropiación Indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS de PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo, deberá indemnizar a "El Líder del Descanso S.L." en la cantidad de 115.132 euros, con los intereses legales anteriormente descritos; y al abono de una cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Que ABSOLVEMOS a Alfredo del delito de falsedad continuada de documento mercantil, por el que venía acusado; con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas causadas.

Que ABSOLVEMOS a Carlos Francisco de los delitos continuados de apropiación indebida y falsedad de documento mercantil, por los que venía acusado; debiendo abonar la Acusación Particular las restantes dos cuartas partes de las costas devengadas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado Dña. SUSANA POLO GARCIA en el día de la fecha en audiencia pública. Doy fe.

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