Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 112/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 47/2010 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA
Nº de sentencia: 112/2010
Núm. Cendoj: 15030370012010100043
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00112/2010
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 001
Rollo: 0000047 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000247 /2005
N U M E R O 112
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS-PRESIDENTE,
D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS- Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintitrés de marzo de dos mil diez.
En el recurso de apelación penal número 47/10 procedente del Juzgado de lo Penal número tres de A Coruña, sobre atentado y lesiones, entre partes de la una como apelante Catalina , y de la otra como apelado el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado del Juzgado de lo Penal número tres de A Coruña, con fecha seis de octubre de dos mil nueve , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo absolver ya absuelvo a Catalina , como autora responsable de un delito de atentado en concurso con otro de lesiones, por concurrir la eximente completa de alteración psíquica del art. 20.1 del C.P . debiendo someterse a la acusada de conformidad con lo dispuesto en el art. 104 y 105 del C.P . al tratamiento psiquiátrico adecuado a sus padecimientos mentales por tiempo de tres años. Que Catalina deberá indemnizar al agente 1.973 en 3.900 euros por los 116 días de curación, de los cuales 21 fueron de incapacidad total. En 300 euros por las secuelas padecidas por el perjudicado, y en 3000 euros por daños morales. Dicha cantidad se verá incrementada con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C . todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta, en lo esencial, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, si bien introduciendo las matizaciones siguientes: Ha sido probado y así se declara que sobre las nueve de la mañana del día 26 de septiembre de 2003, Catalina de 57 años de edad y sin de antecedentes penales, se encontraba sentada en un banco en la Ronda de Outeiro de A Coruña en las proximidades del Colegio Sagrada Familia. Que al ver cómo hacia ella se aproxima el Agente nº NUM000 debidamente uniformado, comenzó a insultarlo y amenazarlo con gestos ostentosos y gritos desaforados. Que el Agente de Policía, advirtiendo que Catalina se encontraba totalmente fuera de sí, intentó esquivarla, pero en vez de dejar al Policía en paz, Catalina se levantó del asiento y se dirigió hacia el Agente, invadiendo la calzada. Q ue el policía intentó no alterar más a Catalina , pero en un momento le dio la espalda, esta se le aproximó y le golpeó por detrás. Que para poner fin al riesgo del tráfico rodado que se estaba produciendo, y para cesar en la agresión que estaba sufriendo, el Agente se dirigió a Catalina , intentando primero que abandonase la calzada, y al no conseguirlo, intentando detenerla. Que en el forcejeo que se produjo al intentar detener a Catalina , ésta intentó reiteradamente golpear al Agente, y cuando éste consiguió ponerle una esposa, liberarse con todas sus fuerzas. Que como consecuencia del forcejeo y los golpes el policía se golpeó con su codo contra un semáforo, resultando con lesiones consistentes, en contusión en codo derecho con afectación leve del nervio cubital. Que para la curación de su lesión, el policía hubo de permanecer con el brazo en cabestrillo y someterse a rehabilitación. Que tardó en curar 116 días de los cuales, 21 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Que después de su curación le quedaron como secuelas, pérdida de los 10 últimos grados de flexión, y 10 últimos grados de extensión.
Que en el momento de los hechos, Catalina había ingerido alcohol en exceso, lo que afectaba a su patología previa de trastorno de la personalidad con rasgos histriónicos. Que tras su detención fue ingresada en el Centro Hospitalario Juan Canalejo, Sección de Psiquiatría, donde se apreció que tenía sus funciones psíquicas superiores gravemente afectadas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta, en términos generales, la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga la de esta resolución.
SEGUNDO.- Desde luego el agente que denunció los hechos no se autolesionó, sino que resultó lesionado en el curso del forcejeo habido con la apelante, lo cual nada tiene que ver con una autolesión ni cosa que se le parezca.
Nadie imputa a la apelante la intención concreta de lesionar del modo en que lo hizo al agente, pero cuando opuso la fuerza suficiente como para ocasionar esa lesión, debe responder necesariamente de sus consecuencias.
La fuerza ejercitada fue suficiente, las posibilidades teóricas de causar así lesiones, son evidentes y la intención básica de agredir es también clara, de modo que aunque sea recurriendo al socorrido expediente del dolo eventual, la responsabilidad de la apelante hubiese sido total de no concurrir la circunstancia eximente apreciada.
Es casi seguro que la descripción psicofísica que la apelante hace de sí misma en el escrito de interposición del recurso es real, pero eso no implica que no hubiera desarrollado una agresividad excesiva y que hubiese provocado las consecuencias acreditadas.
Imputar así al agente un comportamiento negligente o impericia en el cumplimiento de sus obligaciones es una opción que carece de todo respaldo probatorio, contradice la inusitada violencia de lo ocurrido y desconoce la realidad de una detención violenta, pues no parece que el agente provocase la situación sino que trató de eludirla, no parece que existiese margen alguno para optar por otra clase de reacción y cuando se acepta obligadamente una intervención física para detener a otro, las posibilidades de resultar herido son muchas y graves, de donde la importancia del trabajo policial y el respeto que infunde a todos su habitual valentía, debiendo recordarse que esta clase de consecuencias suelen producirse cuando son varios los agentes que intervienen, lo que aleja todo rastro de impericia y negligencia en la actuación del agente perjudicado.
Por último, aun cuando sea discutible la exacta aplicación del baremo orientativo, parece obvio que las sumas fijadas reflejan una cantidad apenas aceptable para indemnizar los daños, incluidos los morales.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso, procede imponer las costas causadas a la parte apelante, salvo que sea coherente y suficientemente justificado, cual no es el caso
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de A Coruña de seis de octubre de dos mil nueve , en autos 247/05, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en este recurso, si las hubiere.
Notifíquese.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
