Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 112/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 23/2010 de 16 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA
Nº de sentencia: 112/2010
Núm. Cendoj: 35016370022010100559
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Srs.
Da. Yolanda Alcázar Montero
Presidente
D. Nicolás Acosta González
Da. Pilar Verástegui Hernández
Magistrados
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de Diciembre de 2.010.
Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo no 23/2010 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado 16/2007, procedente del Juzgado de Instrucción no 5 de Arrecife, seguido por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y ATENTADO contra Rubén (nacido en Lisboa el 7 de diciembre de 1962, con D.N.I. no NUM000 ), representado por el Procurador Sra. Almeida León y asistido del Letrado Sra. Hernández De León, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Da Yolanda Alcázar Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 13 de diciembre de 2010 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave dano a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , de un delito de atentado de los arts 550 CP y 551 CP, de una falta de danos y de dos faltas de lesiones del art 617 CP e interesó la condena del acusado Rubén como autor de dichos delitos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito de atentado, solicitando se le impusiera la pena de 4 anos de prisión y multa de 225 euros con cinco días de arresto sustitutorio, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. por el primer delito; dos anos y seis meses de prisión por el delito de atentado, con la misma accesoria; 20 días multa, con una cuota de seis euros, por la falta de danos y dos meses multa por cada una de las faltas de lesiones, con una cuota diaria de seis euros y a que indemnice a la Dirección General de la Policía en 338,10 euros, al Agente NUM001 en la cantidades de 190 euros y 70 euros, al Agente NUM002 en la suma de 90 euros y 105 euros en concepto de lesiones, más los intereses en todos los casos previstos en el art 576 LEC .
SEGUNDO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Hechos
RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 8:00 horas del día 30 de Marzo de 2003, el acusado Rubén , mayor de edad y ejecutoriamente condenado: en sentencia firme de 4 de abril de 2001 a la pena de un ano de prisión, por delito de atentado, en la causa 136/2000 del Juzgado de lo Penal no 2 de las Palmas, siéndole concedida la suspensión de la pena en fecha 30 de noviembre de 2001 por un período de dos anos; en sentencia firme de fecha 30 de enero de 2001 a la pena de un ano de prisión, por delito de atentado, en la causa 304/1999 del Juzgado de Lo Penal no 3 de Las Palmas, suspendiéndole la pena en fecha 27 de septiembre de 2001 asimismo por un período de dos anos; y en sentencia firme de fecha 17 de diciembre de 2002, a la pena de un ano de prisión por delito de atentado en la causa 256/2002 del Juzgado de Lo Penal no 1 de Arrecife, se encontraba en la discoteca Factory de Arrecife. A dicho local llegaron los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional no NUM001 y no NUM002 , los cuales se encontraban fuera de servicio. El acusado Rubén conocía la condición de Policía Nacional del Agente no NUM001 , ya que éste lo había detenido en alguna ocasión anterior por delitos contra la salud pública. Por esta razón el acusado se dirige hacia el Agente de forma violenta diciéndole que "lo había detenido por la cara". En ese momento el Agente con carnet no NUM002 se identifica como Agente de la Autoridad e intenta calmarlo.
Pasados unos minutos, ambos Agentes observan que el acusado Rubén entrega algo a un cliente del local y éste a su vez entrega al acusado un billete de veinte euros. Cuando ambos Agentes se disponían a interceptar a dicha persona, para averiguar, en el ámbito de sus funciones, si se había cometido un delito contra la salud pública, el acusado Rubén se abalanza contra el Agente no NUM001 y lo tira al suelo diciéndole "te mato, hijo de puta", "me has buscado la ruina" al tiempo que golpea al Agente, ocasionándole lesiones superficiales en cuello, tórax y espalda, de las que tardó en curar dos días. Ante dicha agresión el Agente no NUM002 acude en ayuda de su companero, siendo asimismo golpeado por el acusado en el pecho y en el cuello, resultando con lesiones leves, de las que tardó en curar tres días, ninguno de ellos impeditivo. Además, el Agente no NUM001 sufrió danos en la camisa y en las gafas que llevaba puestas tasados pericialmente en 190 euros. Y el Agente no NUM002 sufrió danos en la camisa por valor de 90 euros.
Una vez reducido el acusado, los citados Agentes proceden al cacheo del mismo, encontrándole entre sus pertenencias dos trozos de sustancia dura de color marrón, en distintos envoltorios, que tras ser examinados resultaron ser hachís con un peso total de 0,96 gramos y riqueza del 9,8% expresada en Delta 9 THC y un valor en el mercado de 4,49 euros; un trozo de comprimido blanco, envuelto en papel de aluminio, que, tras ser analizado, resultó ser alprazolam (tranquimazín) con un peso total de 0,12 gramos y valor en el mercado de 1,16 euros; un envoltorio conteniendo lo que tras su análisis resulto ser cocaína con un peso de 0,74 gramos y riqueza del 61,4%, con un valor en el mercado de 45,84 euros, así como otro envoltorio con restos de heroína con un peso total de 0,06 gramos y valor en el mercado de 3,84 euros. Asimismo al acusado le fueron intervenidos 76,55 euros en moneda fraccionada: un billete de veinte euros, cuatro billetes de diez euros, un billete de cinco euros, cuatro monedas de dos euros, tres monedas de un euro, una moneda de cincuenta céntimos y una moneda de cinco céntimos.
El acusado poseía la sustancia estupefaciente intervenida con intención de transmitirla a terceras personas.
Los citados Agentes avisaron a la Sala Operativa a fin de que procedieran al traslado del acusado, el cual, cuando intentaba ser introducido en el vehículo policial marca Fiat, modelo Scudo, matrícula TSZ-....-IU , opuso fuerte resistencia, ocasionando que el Agente NUM003 cayera al suelo, dando patadas a la puerta trasera del citado vehículo que resultó con danos tasados pericialmente en 338,10 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, del delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave dano a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal, al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo, a saber: tenencia de drogas tóxicas que causan grave dano a la salud con ánimo de transmitirla a terceros.
Así, por un lado, queda probado el hecho objetivo de la posesión de las sustancias estupefacientes por el sujeto activo. Ello viene plenamente acreditado por las declaraciones que en el acto de la vista vierte el agente de la Policía Nacional núm. NUM002 , tajante al reflejar como ve nítidamente que Rubén entrega a un cliente del local algo a cambio de dinero y que posteriormente, al ser cacheado, tiene en su poder las sustancias reflejadas en los hechos probados. No se puede determinar qué era lo que el acusado entregó al tercero que se encontraba en la discoteca, ya que, como relató el citado Agente en el acto del juicio oral, cuando él y su companero se disponían a interceptar al comprador, el acusado se abalanzó sobre el Agente no NUM001 , impidiendo, así, que pudieran incautar lo entregado por el acusado al cliente del local. Sin embargo, la posesión de tan variadas sustancias, unido a la referida entrega de algo a cambio de dinero y al hecho de que el acusado negó poseer tales sustancias y, por tanto, ser para su consumo, es indicio suficiente, como a continuación analizaremos, para estimar que el mismo las poseía con la finalidad de transmitirlas a terceros.
No consta razón alguna por la que dudar del testimonio del Agente. Testigo al que ha de atribuirse, por tanto, plena credibilidad al no constar que guarda hacia el acusado, a pesar de lo manifestado por Rubén en su declaración en el juicio oral, el mas mínimo sentimiento de animadversión que pudiera llevarle a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle; estando sus declaraciones carentes de contradicciones, y resultando acordes con el dato objetivo del comiso de la droga depositada en dependencias policiales. El Agente no NUM002 manifestó, como ya lo hiciera en dependencias policiales, que su companero conocía al acusado de haberlo detenido en ocasiones anteriores, tal y como consta en la diligencia de antecedentes policiales obrante en el atestado (folio 8), lo que, precisamente, motivo la actitud agresiva de Rubén . A este respecto es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994 ; 4 noviembre 1994 ; 14 febrero 1995 ; 23 febrero 1995 ; 8 marzo 1995 ; 10 junio 1995 ; STC 64/1994 de 28 febrero ).
Por otro lado, en el delito contra la salud pública por tráfico de drogas el tipo subjetivo viene integrado por el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del delito y por el ánimo o intención de destinarlo a alguna de las finalidades o actividades previstas en la descripción del tipo objetivo. Este ánimo no es normalmente objeto de prueba directa, y su existencia se obtiene a través de un proceso inferencial basado en datos objetivos previamente acreditados ( TS Sala 2a, S 11-7-2005 , EDJ 2005/116886).
En el presente caso, de los hechos objetivos que resultan probados se deduce de un modo racional y lógico, según lo expuesto, la intención del acusado de destinar al tráfico ilícito la sustancia estupefaciente intervenida. Los elementos tomados en consideración a fin de efectuar el referido proceso deductivo son los siguientes: la cantidad de droga aprehendida de distinta naturaleza, la distribución de la misma en distintos envoltorios, la negativa del acusado de que poseyera la misma, ni siquiera para su autoconsumo, así como el dinero fraccionado que llevaba el mismo en el momento de ser detenido.
Asimismo, resulta probado que las sustancias poseídas son hachís, alprazolam, heroína y cocaína a tenor de lo dispuesto en el informe emitido por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas (que se encuentra unido al folio núm. 40 de las actuaciones), con los pesos y purezas reflejadas en los hechos probados, el cual no ha sido impugnado por ninguna de las partes. Siendo la cocaína y heroína sustancias que causan grave dano a la salud según constante y uniforme jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 18-6-02 , 16-5-02 15-4-02 , 10-4-02 , 4-4-02 , 27-3-02 ... etc.) y que aparece en la relación de sustancias prohibidas incluidas en el Anexos de la Convención Única de Naciones Unidas de 1961, suscrito por Espana.
Por la defensa se alegó en el acto del juicio oral que la cadena de custodia de las sustancias intervenidas se rompió, constando que las mismas fueron entregadas en comisaría a las 12:00 horas, cuando la detención del acusado tuvo lugar a las 9:20 horas. Sin embargo, en la comparecencia que consta al folio tres de las actuaciones se senala que, junto con las sustancias intervenidas, los Agentes aportan partes de lesiones, por lo que, evidentemente, los mismos tuvieron que acudir, previamente, al Centro de Salud, de ahí el "retraso" en la entrega de la sustancia incautada. En esa primera comparecencia inicial al relacionar tales sustancias es cierto que no se hace mención a la pastilla de color blanco. Sin embargo, se recoge que se entregan dos envoltorios de papel de aluminio con restos de heroína, especificándose en la diligencia de remisión obrante a los folios 9 y 10 la existencia de una sola papelina de heroína y otro envoltorio de papel de aluminio conteniendo una pastilla. De ello se deduce que se cometió una omisión involuntaria al redactar la comparecencia inicial, por lo que este Tribunal no tiene duda alguna de que las sustancias entregadas fueron efectivamente intervenidas al acusado. Posteriormente, según las diligencias obrantes a los folios 33 y 34 de las actuaciones, dichas sustancias son las remitidas por el Juzgado para su análisis.
SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos, en segundo lugar, de un delito de atentado a los Agentes de la Autoridad del art 550 CP y art 551.1 CP .
Como ha senalado la Jurisprudencia, (v. gr. STS de 1 de junio de 2006 , EDJ 2006/80854) el delito de atentado requiere la concurrencia de una serie de elementos objetivos y subjetivos. Entre los objetivos figuran los tres siguientes:
a) el carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público del sujeto pasivo.
b) el sujeto pasivo ha de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de las mismas. Con esta última expresión se quiere significar que el acto violento dirigido contra aquél debe tener por causa, motivo o referencia no sólo las actividades que a la sazón realiza, dentro de sus funciones públicas, sino las que ejerció o ejercerá en lo sucesivo. El hecho ilícito ha de tener su causa o motivación en la contemplación de las funciones públicas propias del cargo.
En este particular es preciso que el sujeto pasivo no haya abusado o se haya excedido notoria y patentemente de su cometido, pues en tal caso se produciría la pérdida de la tutela legal. Ahora bien, tal excepción estaría prevista para las extralimitaciones notorias.
c) un acto típico, en este caso, de acometimiento, equivalente a embestida, ataque o agresión, sin ser preciso que el efecto perseguido con tal actuación agresiva se perfeccione, construyéndose el tipo del injusto como delito de actividad, pues de producirse un resultado lesivo debería penarse separadamente. Propinar una bofetada, punetazo o fuerte empujón al sujeto pasivo, integraría este delito según praxis jurisprudencial.
En el plano subjetivo el tipo que analizamos demanda la concurrencia de dos elementos:
a) el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del ofendido.
b) dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Consiguientemente ese "animus" o dolo específico puede manifestarse de forma directa o a través de un dolo de segundo grado, indirecto o de consecuencias necesarias, cuando aun persiguiéndose otras finalidades, al sujeto activo le consta la condición de autoridad o funcionario del atacado, aceptando y asumiendo que aquel principio resulte vulnerado, como efecto directo de los actos ejecutados.
Basta con tener conciencia de que se realiza una acción de acometimiento contra una autoridad o funcionario que, por las circunstancias o contexto, va a implicar necesariamente la ofensa del principio de autoridad o va a resentirse la protección del ejercicio de la función pública.
En el presente caso, concurren todos y cada uno de los elementos relacionados. Ello resulta de la testifical del citado Agente no NUM002 que manifestó de forma contundente, según lo expuesto en el Fundamento anterior, como el acusado Rubén primero increpó a su companero, al que conocía por haber sido detenido por el mismo en ocasiones anteriores y lo hace, precisamente, por tal motivo y, posteriormente, cuando intentan interceptar a la persona a la que el acusado le había entregado algo a cambio de dinero, acomete directamente al Agente no NUM001 , diciéndole "te mato, hijo de puta", "me has buscado la ruina", tirándolo al suelo y golpeándolo, al igual que a él mismo, cuando acude en ayuda de su companero. Por tanto, existe un acometimiento directo del acusado hacia los Agentes en atención a la condición de éstos como tales y a sabiendas de que, con su acción, la función pública que los mismos se disponían a realizar iba a resultar afectada.
La diferencia entre el delito de atentado del art 550 del Código Penal y el de desobediencia y resistencia menos grave del art 556 del mismo Texto Legal ha sido analizada con frecuencia por la Jurisprudencia. A este respecto merecen destacarse las Sentencias de 12 de Julio de 2005 (EDJ 2005/139925 ) y de 5 de Mayo de 2000 (EDJ 2000/15171) que analizan la nueva corriente jurisprudencial introducida sobre la cuestión que nos ocupa. Senala la última de las sentencias dictadas que, "como ha senalado la S.T.S. de 21/12/95 , EDJ 1995/7125 , no puede ocultarse la dificultad de llegar a conclusiones firmes pues ambos delitos, atentado y resistencia, responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica. La distinción entre uno y otro tipo delictivo (antiguos artículos 231.2 y 237 C.P. 1973 ), siendo residual el segundo (hoy 556 ) respecto del primero, se ha basado desde siempre en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el tipo de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad ( S.T.S. de 23/3/95 EDJ 1995/1129 y las citadas en la misma), criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1.995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556 , que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones.
No obstante, existe una corriente jurisprudencial ( S.S.T.S. de 3/10/96 EDJ 1996/7625 u 11/3/97 EDJ 1997/1345 ) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan "acometimiento" propiamente dicho".
La reciente S.T.S. de 18/3/00 , EDJ 2000/1100, se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeno de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 C.P . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. También debemos senalar, frente a la alegación del recurrente, que el ánimo o propósito específico de la ofensa exigido por la Jurisprudencia, es aplicable en ambos tipos penales".
En el presente caso, según los hechos declarados probados, es el acusado el que acomete directamente a los Agentes, conociendo la condición de éstos y precisamente en atención a la misma, ya que los Agentes se disponían a interceptar a la persona a la que Rubén había entregado algo a cambio de dinero. Es decir, no estamos ante una mera resistencia a la detención, como ocurre posteriormente cuando acuden los Agentes de servicio, o una desobediencia a un mandato expreso. Es Rubén el que agrede directamente a los Agentes, conociendo la condición de los mismos, cuando éstos se disponían a averiguar la posible comisión de un delito. Por ello, tal acometimiento ha de considerarse grave y no mera resistencia.
Por último, es irrelevante que tales Agentes no llevaran uniforme o que no estuvieran de servicio, pues, según lo expuesto, y lo narrado por el testigo, el acusado conocía al Agente no NUM001 por haber sido detenido en numerosas ocasiones por el mismo y el Agente no NUM001 se identificó con anterioridad cuando el acusado comenzó a increpar a su companero, para intentar así calmar a aquél, ocurriendo la agresión, insistimos, cuando los mismos intentan interceptar a la persona que había entregado un billete al acusado a cambio de algo, es decir, cuando los Agentes actúan en el ámbito de sus funciones para averiguar la posible comisión de un delito contra la salud pública.
Los hechos configuran asimismo dos faltas de lesiones del art 617.1 CP , al haber ocasionado el acusado a los Agentes no NUM001 y no NUM002 lesiones leves, según figura en los informes médicos forenses obrantes en la causa (folios 59 y 160). El hecho de que las lesiones sean leves no significa que el acometimiento del acusado no fuera grave, como manifestó la defensa en el acto del juicio oral, pues Rubén tiró al suelo al Agente no NUM001 y lo golpeó, si bien los Agentes pudieron defenderse, viéndose obligados a actuar los dos para reducir al acusado, el cual, por ello, resultó también con lesiones producto del forcejeo.
Por último, según la testifical de los Agentes no NUM003 y no NUM004 , el acusado, cuando intentaba ser introducido en el vehículo policial, dio una patada a la puerta trasera del mismo causando danos por importe de 338,10 euros, según el informe pericial obrante al folio 205. Es irrelevante que no figuren en las actuaciones fotografías de tales danos, como alegó la defensa en el acto del juicio oral, pues los testigos declararon que la puerta resultó danada, siendo tasados los mismo por el Sr. Perito. Cierto es que el informe pericial se realiza tres anos después de ocurrir los hechos, al igual que el presupuesto obrante a los folios 182 y 183, pero los danos tasados coinciden con los descritos por los testigos, por lo que no cabe duda sobre que tales danos fueron los ocasionados por el acusado y, por tanto, los hechos configuran asimismo una falta de danos del art 625 CP .
TERCERO.- De tales delitos y faltas resulta responsable, en concepto de autor, el acusado Rubén , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución (artículos 27 y 28 del Código Penal ), tal y cómo quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y, en concreto, de las declaraciones de los Policías Nacionales actuantes y restantes elementos referidos en los Fundamentos anteriores.
CUARTO.- En la ejecución del delito concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El acusado fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 4 de abril de 2001 a la pena de un ano de prisión, por delito de atentado, en la causa 136/2000 del Juzgado de lo Penal no 2 de las Palmas; por sentencia firme de fecha 30 de enero de 2001 a la pena de un ano de prisión, por delito de atentado, en la causa 304/1999 del Juzgado de Lo Penal no 3 de Las Palmas, y por sentencia firme de fecha 17 de diciembre de 2002, a la pena de un ano de prisión por delito de atentado en la causa 256/2002 del Juzgado de Lo Penal no 1 de Arrecife. El acusado, además, cometió los delitos origen de la presente causa en marzo de 2003, es decir, en el plazo de suspensión de las penas impuestas por los dos primeros delitos (concedida en fecha 30 de noviembre de 2001 y 27 de septiembre de 2001, respectivamente, por un período de dos anos), por lo que estos antecedentes nunca llegaron a cancelarse. Concurre, por tanto, la agravante de reincidencia del art 22 no 8 del Código Penal respecto del delito de atentado.
La defensa solicitó en el acto del juicio oral que se aplique al acusado la atenuante de dilaciones indebidas (art 21.6a CP ) como muy cualificada.
Como ha senalado la Jurisprudencia, SSTS 12 de diciembre de 2007 (EDJ 2007/260280) y las en ella citadas ( Sentencias 32/2004, de 22 de enero , y 322/2004, de 12 de marzo), siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta para determinar si se ha producido una vulneración de su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones, son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Desde esta perspectiva comprobamos que la causa fue tramitada en un plazo excesivamente superior a la media para delitos de naturaleza análoga, pues los hechos ocurrieron en marzo de 2003 y el enjuiciamiento ha sido en diciembre de 2010, sin que, ciertamente, los hechos sean de una complejidad tal que justifique tal dilación. Y si bien es cierto que se acordó la busca y captura del acusado por Auto de 23 de junio de 2010, por Auto de 22 de septiembre de 2010, se dejó sin efecto la misma, al constar el domicilio de aquél. Es, por tanto, un plazo excesivo, y supera en demasía el "plazo razonable", considerando la Sala que es proporcionada la estimación de la atenuante como muy cualificada.
QUINTO.- Al tratarse la cocaína, la heroína y alprazolam de sustancias que causan grave dano a la salud, la pena tipo prevista en el art 368 del Código Penal es de prisión de tres a nueve anos y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. La pena por el delito de atentado del art 550 CP , según lo dispuesto en el art 551 CP , es de uno a tres anos de prisión.
Al concurrir como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, una agravante (art 22, 8a CP ) y una atenuante (art 21.6a CP ), si bien la primera sólo respecto del delito de atentado, procede individualizar la pena con arreglo a los criterios establecidos en la reglas 2a y 7a del art 66 del Código Penal , a cuyo efecto, valorando que la atenuante se ha considerado como muy cualificada y que, según lo expuesto en el Fundamento anterior, el plazo para el enjuiciamiento de esta causa ha sido superior a los siete anos, con el consiguiente perjuicio para el acusado, el Tribunal considera que persiste un fundamento cualificado de atenuación y procede rebajar las respectivas penas en un grado. No se considera procedente la rebaja en dos grados (art 66, 2a CP ) de la pena del delito contra la salud pública puesto que eran varias las sustancias que poseía el acusado y el mismo se encontraba en un local abierto al público.
Así, respecto del delito contra la salud pública, procede imponer al acusado la pena de un ano y seis meses de prisión y multa (art 377 CP y valoración obrante al folio 56) de sesenta euros con tres días de arresto sustitutorio en caso de impago. Por el delito de atentado procede imponer la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal, en ambos casos, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De conformidad con lo establecido en los apartados 1o y 3o del artículo 374 del Código Penal , procede acordar el comiso de las sustancias intervenidas y su destrucción, si no se hubiera ya llevado a cabo.
Por cada una de las faltas de lesiones del art 617.1 CP , de conformidad con lo dispuesto en el art 638 CP , procede la imposición de una pena de un mes multa con una cuota diaria de seis euros, al no constar los ingresos efectivos del acusado y estar esta cantidad próxima al mínimo legal. Por la falta de danos del art 625 CP procede la imposición de una pena de diez días multa con una cuota diaria de seis euros, con el arresto sustitutorio previsto en el art 53 CP en ambas faltas.
SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, de conformidad con lo establecido en los arts 109 y siguientes del Código Penal , el acusado Rubén deberá indemnizar a los Agentes por las lesiones causadas y el importe de los danos ocasionados a los mismos y en el vehículo policial, según los respectivos informes periciales (folios 62 y 205). En cuanto al informe de tasación de los danos del vehículo policial ya se ha expuesto en el Fundamento Segundo que los danos resultan acreditados por la testifical de los Agentes, coincidiendo los mismos con los tasados y con los que figuran en el presupuesto aportado. Respecto de las lesiones se utiliza a título indicativo el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, si bien incrementando las indemnizaciones básicas previstas (con el límite de la cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal, de conformidad con el principio acusatorio) para compensar la mayor incidencia que en el aspecto moral produce unas lesiones y secuelas derivadas de una acción dolosa, frente a una culposa o de la responsabilidad cuasi-objetiva proveniente de un riesgo socialmente asumido, como el que deriva de la circulación de vehículos a motor
Así, al Agente no NUM001 deberá indemnizar en setenta euros (70 euros) por las lesiones causadas y en ciento noventa euros (190 euros) por los danos en la camisa y gafas.
Al Agente no NUM002 en la suma de ciento cinco euros (105 euros) por las lesiones causadas y noventa euros (90 euros) por la rotura de la camisa.
Y, por último, a la Dirección General de la Policía (Ministerio del Interior) en la suma de trescientos treinta y ocho euros con diez céntimos (338,10 euros) por los danos ocasionados en el vehículo policial.
Todas estas cantidades devengaran el interés legal previsto en el art 576 LEC .
SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos, a Rubén como responsable penal, en concepto de autor, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art 368, primer inciso, del Código Penal , en la modalidad de sustancia que causa grave dano a la salud, a las penas de UN ANO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE SESENTA EUROS (60 EUROS), con tres días de arresto sustitutorio en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo debemos condenar y condenamos a Rubén como responsable penal, en concepto de autor, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, de un delito de atentado a los Agentes de la Autoridad del art 550 CP a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y debemos condenar y condenamos a Rubén como autor de dos faltas de lesiones del art 617.1 CP a la pena, por cada una de ellas, de un mes multa con una cuota diaria de seis euros, con el arresto sustitutorio previsto en el art 53 CP , y de como autor de una falta de danos del art 625 CP a la pena de diez días multa con una cuota diaria de seis euros, con el arresto sustitutorio previsto en el art 53 CP .
En concepto de responsabilidad civil el acusado Rubén deberá indemnizar:
Al Agente no NUM001 en setenta euros (70 euros) por las lesiones causadas y en ciento noventa euros (190 euros) por los danos en la camisa y gafas.
Al Agente no NUM002 en la suma de ciento cinco euros (105 euros) por las lesiones causadas y noventa euros (90 euros) por la rotura de la camisa.
Y, por último, a la Dirección General de la Policía (Ministerio del Interior) en la suma de trescientos treinta y ocho euros con diez céntimos (338,10 euros) por los danos ocasionados en el vehículo policial.
Todas estas cantidades devengaran el interés legal previsto en el art 576 LEC .
Se condena asimismo al acusado al pago de las costas procesales.
Se acuerda el comiso y destrucción de la droga aprehendida o, en su caso, de las muestras conservadas tras su análisis.
Para el cumplimiento de las penas impuestas le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

