Sentencia Penal Nº 112/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 112/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 140/2010 de 03 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 112/2011

Núm. Cendoj: 08019370062010100705


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Sexta

Rollo nº 140/10

Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona

Procedimiento Abreviado nº 265/07

SENTENCIA Nº

Ilmos Magistrados

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Dª Mª Dolores Balibrea Pérez

Dª Bibiana Segura Cros

En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, el presente rollo nº 140/10, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 265/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, seguido por un delito desórdenes públicos y daños , contra D. Sacramento ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carmen Rami Villar, en nombre y representación de D Sacramento , contra sentencia dictada en día 29/04/2010 por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado de lo Penal, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " PRIMERO. CONDENO a Sacramento como autora criminalmente responsable de un delito de desórdenes públicos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales de la acusación particular del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona y de la Generalitat de Catalunya.

CONDENO a Sacramento como autora criminalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad en concurso ideal con un delito de lesiones utilizando un instrumento peligroso, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena, por el delito de atentado, de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones, la pena de prisión de 2 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular de la Generalitat de Catalunya.

CONDENO A Sacramento a que indemnice a la GENERALITAT DE CATALUÑA en la cantidad de 1.657,87 euros por el suministro y colocación provisional de dos piezas de metacrilato transparente, 1.799,10 euros por el suministro y colocación de dos piezas de vidrio templadas, y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la fabricación y trabajos de colocación del vidrio curvado. Las cantidades líquidas devengarán los intereses del art. 576 de la Lec .

SEGUNDO. ABSUELVO A Sacramento de la falta de desobediencia leve por la que fue acusada por el Ayuntamiento de Barcelona, con declaración de oficio de las costas procesales."

Segundo.- Admitido a trámite y de conformidad en lo establecido en el art. 803 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo en emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales en esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia

Tercero.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, que expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Primero.- La apelante demanda, como cuestión previa, la nulidad de las actuaciones desde la personación de l'Ajuntament de Barcelona, al que niega legitimación para ejercitar acciones penales. Se señala lo anterior toda vez que en el desarrollo de su argumentario se afirma que han participado en el proceso partes no legitimadas, si bien finalmente sólo se reprocha falta de legitimación sólo a la corporación municipal, instando la nulidad desde su personación.

No es fácil determinar cuál es el núcleo del reproche, pues se entremezclan cuestiones generales - como el dato que la Corporación municipal también es Estado - con otras derivadas del la argumentación del Juez de Instrucción que no tienen relación directa con lo que se opone y probablemente en algún supuesto resulta francamente discutible si no errónea.

Tratando de dar a la argumentación una cierta sistemática, cabe señalar que, efectivamente, el Ayuntamiento de Barcelona forma parte de la estructura del Estado, como ente municipal, pero ello no le inhabilita para ejercitar acciones penales, aunque ha de reconocerse que algunas resoluciones de las Audiencias negaron la posibilidad de personarse y ejercitar la acción popular. Tal tesis fue rechazada por el TSJC en alguna resolución y lo que resulta especialmente relevante es que esa cuestión - el ejercicio de acción penal por parte de "personas jurídico-públicas" - fue examinada en profundidad por STC 311/2006, de 23 de octubre y concluyó que la generalización de la tesis que plantea la apelante no es aceptable.

El art. 104 de Lecrim, admite el ejercicio de la acción popular para toda clase de procesos penales, a salvo de las infracciones que sólo sean proseguibles a instancia de parte. Este precepto da plenitud al art. 125 de la CE , que reconoce el derecho al ejercicio de la acción popular "en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine"; y en el mismo sentido el art. 19 de LOPJ.

Si partimos, como hace la sentencia aludida, que el derecho a la acción popular como medio de acceso al proceso tiene relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva, es manifiesto que sólo podremos negarle ese acceso a la Corporación, cuando estemos ante un supuesto previsto legalmente; toda interpretación restrictiva lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva.

Aunque en el caso el Ayuntamiento de Barcelona no aparece como perjudicado por los daños concretos que se atribuyen a la acusada, no es menos cierto que estos se producen en un contexto de algarada que sí afectó a otros bienes públicos, estos sí pertenecientes a la Corporación, y que en todo caso la conducta examinada se realiza en ese contexto señalado que de forma clara afectó la paz pública de los ciudadanos de Barcelona, siendo por ello interés de su Corporación actuar en su persecución.

Debe concluirse por tanto que el Ayuntamiento de Barcelona no carecía de legitimación para ejercitar acciones penales, al margen que pueda discutirse si se cumplieron todos los requisitos formales para su personación.

Desde otra perspectiva, la pretensión de la apelante instando la nulidad de lo actuado desde la fecha de personación, es inaceptable por contraria al principio procesal de conservación de actos y resulta igualmente desproporcionada. La realidad procesal es que el núcleo fáctico de la acusación que se impugna es idéntico al que plantean las demás acusaciones del Ministerio Fiscal y de la Generalitat de Catalunya, y en el ámbito jurídico la acusación del Ayuntamiento es semejante a las demás, salvo en lo que atañe a la falta de desobediencia, por la que la acusada fue absuelta.

En consecuencia, aceptando la hipótesis jurídica que plantea la defensa apelante la consecuencia no podría ser la de nulidad de lo actuado. Es más, sería intrascendente incluso respecto de las condenas recogidas en la sentencia, pues eliminando las que realizó el Ayuntamiento de Barcelona, la congruencia de la sentencia con las acusaciones se mantendría.

Por tales razones se rechaza este motivo.

Segundo.- El segundo motivo de apelación es el error en la valoración de la prueba , alegato que debe ponerse con relación a la prueba practicada en la segunda instancia, cuestión que exige alguna consideración previa.

En efecto, se pide una nueva valoración de la prueba a este Tribunal, ponderación que debe hacerse sobre la que se practicó en esta segunda instancia - dos testimonios - y, a la vez, la que fue prueba en la primera instancia.

Tal valoración debe sentarse cuál es factum de la sentencia que se pretende impugnar, y las acciones reprochadas son básicamente dos: la fractura del cristal de una puerta de acceso a un determinado edificio y el lanzamiento de una botella contra la cabeza del agente de policía que no vestía de uniforme.

Con relación a la primera la apelante argumenta que tras la fractura del cristal se hallaron varias piedras en el interior, cobrando lógica que fueron varios los lanzadores y que no fue la acusada. La Juez de instancia da completa verosimilitud al relato de los testigos que describen el lanzamiento y la puerta fracturada. Aunque ciertamente es razonable pensar que no sólo fue una piedra la que fracturó el cristal, pues había muchos manifestantes y una situación de lanzamiento generalizado de botellas, piedras, palos, etc, desde la perspectiva jurídico penal el lanzamiento colectivo de piedras contra una puerta de cristal hace a todos los actores responsables de los daños que en él se produzcan. Si lo pretendido es poner en duda la declaración testifical, dejando de lado la valoración realizada en la instancia, la Sala lo que percibe es que los daños fueron reales y se han aportado las facturas de la reparación, la acusada participaba en la manifestación, fue detenida en las proximidades del objeto dañado y su identificación la realizaron varios agentes. En ese contexto la afirmación de defensa resulta infundada y rechazable.

Tercero.- La segunda cuestión fáctica que se pone en discusión es la relativa a la agresión al agente, que da lugar a la condena por delito de atentado y lesiones.

Debemos dejar claro que ahora no se está enjuiciando la conducta de unos agentes que pudieron excederse en el uso de la fuerza o actuar con violencia inadecuada en la detención de una persona; eso puede y debe ser objeto de una investigación y de enjuiciamiento en su caso, pero no afecta a la previa conducta de la acusada, que es lo ahora valorado.

Si examinamos las manifestaciones testificales de realizadas en esta segunda instancia, advertimos que ambas son contestes en que presenciaron la detención y describieron actos violentos por parte de los agentes, afirmando que la zona estaba tranquila, pero una de las testigos señala que vio "una cristalera rota" y nada dice al respecto el otro.

No obstante, al margen de la conducta de los agentes que detuvieron a la acusada, el hecho que se imputa y se califica como atentado, es el lanzamiento de una botella a la cabeza de un policía, al que alcanzó provocándole herida inciso contusa en cuello cabelludo. Este acto, previo a la detención, no es expresamente negado por los testigos de descargo, simplemente no lo vieron.

Dada la realidad de la lesión que padeció el agente y que el lanzamiento de la botella se realizó contra él de modo individualizado, la versión del agente aparece más lógica y, desde luego, no hay espacio para el error en la identificación. Carece de sentido que todos los agentes erraran en la identificación, lo que nos sitúa en el terreno de la falacia y esta posibilidad - que es la señalada en las alegaciones de defensa - también carece de sentido; el testigo Sr. Feliciano , que acompañaba a la acusada, negó que ésta lanzara el objeto, pero a la vez fue perseguido y detenido sin que él relate ningún maltrato. En suma, la atribución del acto del lanzamiento del objeto está sustentado en las pruebas testimoniales de los agentes y corroborada por la realidad de la herido, según constató el médico forense.

Es por ello que se rechaza el error valorativo en ese particular.

Cuarto.- El recurso invoca el error invencible de la Sra. Sacramento , narrando que la misma se vio sorprendida por el ataque de unos desconocidos y se defendió.

Este relato fáctico no se corresponde al declarado probado, pues no hay una devolución de golpes frente a la conducta policial realizada por agentes que no fueron identificados como tales. El relato fáctico señala con claridad que previo al contacto físico entre agentes y acusada ésta lanzó la botella a la cabeza. Esta conducta desbarata cualquier atisbo de "previa agresión ilegítima", y excluye toda legítima defensa incluso la de carácter putativo.

En la hipótesis de la defensa, el desconocimiento de que la persona contra la que se lanza la botella es policía, conduciría a una infracción por lesiones. Pero la misma no se compadece bien ni con la declaración testimonial del testigo antes reseñado, que relata un "ataque por sorpresa" pero que le permite huir y simplemente es detenido tras persecución, sin sufrir maltrato.

En ese contexto, como se ha dicho antes, las declaraciones de los agentes tienen más racionalidad en lo relativo a la identificación de la persona, sin perjuicio, insistimos, de que los daños personales descritos por la acusada exigen una investigación.

Quinto.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Sacramento , contra sentencia dictada en 29-4-2010 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, en PA 265/07 , debemos confirmar tal resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedente, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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