Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 112/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 55/2011 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 112/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100409
Encabezamiento
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En LOGROÑO, a dieciocho de junio de dos mil doce
VISTA en juicio oral y publico la presente causa penal seguida por delito de Apropiación Indebida, Rollo de la Sala
Antecedentes
Hechos
Resulta probado y así se declara que las acusadas, Carla y Flora , ambas mayores de edad, sin antecedentes penales y debidamente circunstanciadas en autos, siendo empleadas de la mercantil Nilges S.L. dedicada a la venta de calzado, ropa deportiva y otros textiles, puestas de común acuerdo, en fechas no determinadas desde el mes de agosto de 2008 hasta la fecha de su despido de la citada empresa, 18 de noviembre de 2009, aprovechando su trabajo de venta al público en el establecimiento sito en el nº 10 bis de la Avenida del Ebro de la localidad de Calahorra (La Rioja), hicieron suyas cantidades correspondientes al precio de algunas ventas, abonado en efectivo, sin registrar la operación en el ordenador de la tienda, ni en ningún otro registro de la empresa y sin entregar ticket ni justificante de compra alguno al comprador, y también se apoderaron de calzado y otros productos que de forma subrepticia se llevaron del establecimiento.
No consta ni la cuantía del dinero ni la cantidad e importe de los efectos de que se apoderaron las acusadas, en todo caso, por un valor superior a cuatrocientos euros.
Fundamentos
En todo caso, la pretensión absolutoria de la defensa resulta inadmisible cuando las propias acusadas reconocen el apoderamiento desde su primera declaración en el Juzgado, a los folios 59,60 y 65 de la causa, y en igual sentido en el acto del juicio, manifestando Carla haber efectuado ventas a clientes sin ticket "de las que se quedaba el dinero y también productos, calzado y ropa" y que "repartían por mitad puestas de acuerdo", si bien "no puede decir cuanto se llevó", negando que se llevasen 50.000 euros, ni 25.000, respondiendo al ser interrogada por su defensa que incluso "cuatrocientos euros es una barbaridad". Flora , como la otra acusada, declara en juicio que cuando declaró en el juzgado dijo la verdad, pero que "no se le dijo la cantidad" y que aunque leyó el atestado de la Guardia Civil "no leyó la cuantía", declarando "nos apropiamos de cosas, pero no tanta cantidad", niega que se llevaran 51.000 euros, y añade que incluso puede que se llevaran menos de cuatrocientos euros.
En la cuantificación de lo apropiado la imprecisión deriva de la insuficiencia de la prueba aportada, pero no admite la Sala que la cuantía fuese inferior a cuatrocientos euros, cuando nunca antes apuntaron las acusadas tal importe, y desde que suceden los hechos hasta que en juicio apunta la Sra. Flora la mera posibilidad ("incluso puede") de que fuese un importe inferior a cuatrocientos euros, y la Sra. Carla , pretenda ser ("una barbaridad") excesiva tal cuantificación, han transcurrido dos años y medio, y ningún sustento existe que permita admitir, precisamente, una cuantificación tardía e imprecisa, pero, en su caso, bastante al efecto de obtener una calificación de los hechos como falta ( artículo 623-4 del Código Penal ), por otra parte, ni siquiera con carácter subsidiario apuntada por la defensa. Y, en todo caso, tal cuantificación supone una discordancia respecto a los problemas económicos que refieren ambas acusadas les determinaron a actuar como lo hicieron, y que con el máximo de doscientos euros que a cada una corresponderían, de aceptarse su interesada y no acreditada cuantificación, difícilmente podrían resolverse, dada la entidad de los mismos, según las propias acusadas.
Tampoco acepta el Tribunal la cuantificación que de lo apropiado por las acusadas efectúa la denunciante Doña Asunción , supervisora de zona de la empresa Nilges S.L., en 51.073,55 euros (folio 30), ratificándose en juicio al ser interrogada como testigo, y de igual modo Doña Daniela , jefe de personal de la mercantil. Considera la Sala insuficiente la prueba aportada al respecto por la acusación pública, única ejercitada, cuando tal cuantía se efectúa con sustento en la diferencia de valor del Stock entre las fechas 20 y 23 de noviembre de 2009, en todo caso posteriores al despido de las acusadas (según la denuncia al folio 24, en fecha 18 de noviembre de 2009) y, por tanto, a los hechos, además de efectuarse a precio de venta, cuando en su caso los artículos que las acusadas retiraron de la tienda, han de valorarse a precio de coste, ya que no fueron vendidos, sin perjuicio de que a efectos de responsabilidad civil, pudiera considerarse el precio de venta, respecto a la pérdida o lucro cesante producido. La diferencia entre el valor de coste y valor de venta es evidente en los listados aportados a los folios 47 y 48 de la causa, sin sustento contable acreditado en cuanto al contenido de los documentos aportados; no se han aportado los libros o registros oficiales de la sociedad, o un informe contable, sino meros listados y anotaciones (folios 31 a 48) aportados por la perjudicada, no adverados adecuadamente, más allá de las meras manifestaciones de las testigos Doña Daniela y Doña Asunción .
No cabe deducir la valoración de lo sustraído del visionado de los cds aportados que en todo caso se contraen a reflejar las conductas de las acusadas en días sucesivos, pero no permiten una valoración de lo que obtuvieron subrepticiamente de la empresa en que trabajaban, ni de la declaración del agente de la Guardia Civil nº NUM006 , que ratifica el atestado y manifiesta que comprobó con los tickets lo que veía en los cds y, sin embargo, al responder a la defensa precisa que se le trajo (por la denunciante) un listado, no los tickets, y que solo comprobó el correspondiente día 29 de octubre de 2009, pero "no comprobaron la valoración que hizo la empresa".
Señala la perjudicada no haberse incluido, o haberse deducido expresamente el importe correspondiente a género sustraído por los clientes, que en la denuncia, se cuantifica (folio 30) en 3.096 euros, sin precisión de fechas, ni aportación de acreditación al respecto; se habla de un cuaderno de sustracciones donde se apuntaban las etiquetas o las alarmas sueltas que aparecían (declaración en juicio de Doña Asunción ), y que se admitió a instancia de la defensa como prueba, requiriendo a la perjudicada para que aportase el correspondiente a las fechas en que se dicen ocurridas las apropiaciones, sin que tal aportación se haya producido. Tampoco se aportan los inventarios realizados en ese periodo, con carga de la prueba que a la acusación correspondía, además de que según la testigo Sra. Daniela , los inventarios se hacían pieza a pieza manualmente, pero no se ha acreditado que se realizasen en el periodo agosto de 2008 a 18 de noviembre de 2009, aportándose únicamente dos listados de stocks de 20 y 23 de noviembre de 2009, y listados de ventas por tickects de los días 6, 7, 27 y 28 de octubre de 2009 y dos fotocopias con anotaciones manuscritas relativas, según la denunciante, al fondo de caja.
En fin, no cabe considerar que el desfase que se observa en los listados de stocks de los días 20 y 23 de noviembre de 2009, determine el importe de lo apropiado por las acusadas, y pendiente tal cuantificación no cabria estimar concurrente el tipo agravado como pretende la acusación, sino que en virtud del principio in dubio pro reo habremos de estimar incardinables los hechos en el tipo básico previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal .
El bien jurídico protegido es el patrimonio del perjudicado por el delito y son elementos que integran la apropiación indebida los siguientes:
1º) Haber recibido dinero, efectos, valores o cualesquiera otra cosa mueblo o activo patrimonial.
2º) El dinero, efectos.., tienen que haberse recibido en depósito, comisión o administración o por otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos.
En los citados artículos se contempla un sistema de "numerus apertus", en cuanto se recoge con demasiada extensión una serie de actos o negocios jurídicos de los que se deriva la obligación de devolver algo a su legítimo destinatario.
3º) Un acto de apropiación o distracción o la negación de haberlos recibido.
4º) La existencia de un ánimo de lucro y perjuicio de tercero.
Se exige, pues, un nexo de culpabilidad, en cuanto que reclama para poderse apreciar, no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlos a su patrimonio, con un ánimo de lucro cuyo elemento culpabilístico, en la técnica del derecho penal, es considerado como un elemento subjetivo del injusto, que evita la posibilidad de cometer el delito por imprudencia.
Siendo unánime el criterio jurisprudencial que establece que para la existencia del delito de apropiación indebida es requisito imprescindible la concurrencia de un ánimo de lucro y el consiguiente enriquecimiento ilícito producido por el ingreso en el propio patrimonio de las cantidades recibidas, distrayéndolas de su comprometido destino....
El animus rem sibi habendi se caracteriza por dos elementos: a) la voluntad, al menos eventual, de privar de sus bienes de forma definitiva al titular de los mismos; y b) la voluntad de incorporarlos a su patrimonio."
En todo caso, tampoco resultan incardinables los hechos en el tipo agravado que en la redacción actual prevé y sanciona el artículo 250-1-6º del Código Penal : "se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional", por tratarse de un subtipo reservado para aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica subyacente en todo hecho típico del delito de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente. En definitiva se requiere un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como apropiación indebida. En este sentido la STS de 14 de diciembre de 2010 . Y, en el caso de autos, la apropiación indebida se comete por dos empleadas sin que conste la existencia de relaciones personales al margen de las laborales, al no haberse practicado prueba alguna que acredite que concurriera y se aprovecharan las acusadas de alguna otra situación personal o relación previa distinta en la comisión de los hechos delictivos.
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que, debemos condenar y condenamos a Carla y a Flora , ambas mayores de edad, sin antecedentes penales y debidamente circunstanciadas en autos, como autoras criminalmente responsables de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , sin que concurra en las acusadas circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndoles las costas procesales causadas por mitad.
Asimismo, como responsables civiles, las acusadas indemnizarán solidariamente y por mitad, a Nilges S.L. en la cantidad que en ejecución de sentencia resulte acreditada como perjuicio económico a la misma causado.
Se aprueban los autos de insolvencia dictados por el Juzgado Instructor en las respectivas piezas de responsabilidad civil de las acusadas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se les impone, se abonará a las acusadas el tiempo en que, por esta causa, hubiesen estado privadas de libertad.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes indicándoles que la misma no es firme y contra ella procede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco días a partir del día siguiente a la última notificación ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
