Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 112/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 528/2012 de 23 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 112/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100714
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1767
Núm. Roj: SAP AL 1767/2013
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 112/13
Rollo de apelación penal nº 528/12
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA
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En Almería a veintitrés de abril de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 528/12 , el
Juicio Rápido 411/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería por el delito de malos tratos, siendo
apelante Natividad , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por
el Letrado D. Miguel Esteban Méndez y por la Procuradora Dª. Carmen Rueda Rubio, siendo parte apelada el
Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Presidenta Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 4 de julio de 2012 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que sobre las 19,15 horas del día 9/6/2012, la acusada Natividad , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Arboleas (Almería), donde se encontraba su hija menor en compañía de su padre, ex compañero sentimental de Andrés , iniciándose una discusión entre ellos con motivo de no querer el Sr . Andrés entregar a la menor a la Sra.
Natividad , en el transcurso de la cual la acusada, en presencia de la menor y con ánimo de atentar contra la integridad física de Andrés , le agredió, golpeándolo varias veces en la cara con la mano abierta, tirándole del pelo y mordiéndole en el brazo derecho.
Como consecuencia de la agresión de la acusada, Andrés sufrió lesiones consistentes en contusión con erosión en brazo derecho y equimosis redondeada en el tercio superior del antebrazo de unos seis centímetros de diámetro, para cuya curación precisó de una sola asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, tardaron en curar seis días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales'.
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Natividad como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de setenta (70) días de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 2 años de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Andrés y comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento. Y costas.
En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Andrés en la cantidad de doscientos diez (210) euros por las lesiones sufridas como consecuencia de la agresión. Dicha cantidad se incrementará con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena impuesta a la condenada abónesele el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia'.
CUARTO .- Por la representación procesal de Natividad se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 9 de abril del año en curso para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que con la misma naturaleza se contienen en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Natividad interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, la infracción del artº 153 del C. Penal, y de los artºs 20.4 y 20.6º del mismo cuerpo legal , solicitando la libre absolución y subsidiariamente la condena por una falta de lesiones del artº 617.1 del C. P . a la pena de un mes multa con una cuota diaria de tres euros.
Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.
El primer motivo del recurso incide sobre el error en la apreciación de la prueba. El motivo supone la suplantación del criterio de la juzgadora de instancia, debidamente fundamentado en la sentencia, después de haber examinado directamente las pruebas practicadas a su presencia en relación con la documental obrante en las actuaciones.
Los razonamientos expuestos en la sentencia son lógicos, y se atienen a las normas de la sana crítica, conforme al artº 741 de la Lecrim .
Así, al acto de la vista compareció la acusada y también lo hicieron el denunciante y varios testigos, propuestos a instancia del M. Fiscal y de la Defensa, sus declaraciones se sometieron a contradicción, y la juzgadora pudo apreciar la verosimilitud de aquellas, corroboradas por otras pruebas.
Andrés ratificó su denuncia, y mantuvo que su mujer, la acusada Natividad fue a su domicilio a recoger a la hija menor de ambos. Pero como él vio que no iba 'en condiciones' no quiso que se llevara a la niña, por eso la acusada le dio patadas, le tiró del pelo y le dio un bocado en el brazo.
Natividad manifestó que fue a recoger a la menor y su marido le empujó y mantuvieron un forcejeo, y a consecuencia de ello tuvo lesiones, pero ella no agredió a su marido, pues lo único que quería era llevarse a la niña. Refirió también la acusada que días antes su marido le había dado una paliza, pero no lo denunció por miedo, y ahora vivía en el cortijo dónde trabajaba, porque le habían recogido allí.
La versión de Andrés vino corroborada por varias pruebas. En primer término declararon dos testigos, Maribel y Noemi que presenciaron los hechos y veían cómo la acusada quería llevarse a la niña y como el padre no se la entregó porque 'no iba bien', cogieron ambos a la menor forcejeando, pero la acusada le dio patadas a Andrés y le mordió en el brazo. Al final Andrés consiguió llevarse a la menor. Noemi manifestó además que Andrés no tocó a la acusada, sólo quería que la madre no se llevara a la niña.
Aparte ha de mencionarse el parte de lesiones de Andrés , emitido el mismo día, el 9 de junio de 2012, y el informe de sanidad del forense en el que se aprecia contusión con erosiones en el brazo derecho, y equimosis redondeada en el tercio superior del antebrazo derecho de unos seis centímetros de diámetro.
Estas lesiones que tardaron en curar seis días con uno de incapacidad, son perfectamente compatibles con la dinámica comisiva que se relató en la denuncia, y que posteriormente se mantuvo en el juicio oral, también figura un parte de lesiones de la misma fecha de Marí Jose , la menor, que presentaba una raspadura en el brazo derecho, perfectamente compatible con el forcejeo que tuvieron sus padres.
Ahora bien, ese forcejeo no consta que se proyectara sobre la acusada, y que se evidencie en forma de lesiones. Aportó la acusada un parte de asistencia médica, en el que se describen diversas escoriaciones en el brazo y antebrazo izquierdos, ambos muslos y espalda, de 1 a 3 cms aproximadamente. Ahora bien la fecha de la asistencia médica fue el 13 de junio de 2012, días después de los hechos que nos ocupan. Por ello no se puede establecer una correspondencia con el incidente, en el que la única persona que causó lesiones a su marido fue la acusada, y el forcejeo que hubo entre ambos se ejerció sobre la hija menor y no entre los progenitores. De ahí que no puedan tenerse en consideración las lesiones de la acusada, que además no formuló por ello denuncia alguna.
Otros testigos, el Policía Local nº NUM001 , que compareció en la vista oral dijo que estaba de servicio cuando llegó Natividad diciendo que su marido le había pegado, y que tenía mucho miedo. También compareció Teodulfo , quien vino a decir que Natividad vivía en el Cortijo dónde trabajaba. Pero al igual que el anterior no era más que un testigo de referencia, que pocos datos pudo aportar sobre lo sucedido.
En definitiva, consideramos que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente las pruebas, que llevan a concluir que los hechos son constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artº 153.2 del C. Penal . De ahí que se desestime el motivo del recurso.
SEGUNDO.- Otro tanto sucede con el relativo a la infracción del referido precepto legal.
Al lado de la integridad o salud física o psíquica que, como bien jurídico individual, se protege mediante los delitos de lesiones, en el delito de malos tratos habituales el bien jurídico protegido es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo. Esta consideración queda reforzada tras la reforma operada por la L.O. 11/2003, que en el nuevo artº 153 del C.P .
intensifica la protección de la salud o integridad física o psíquica frente a los ataques que tengan lugar en el seno de la familia, al tiempo que sitúa los malos tratos habituales en el artº 173.2, entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, sancionándolos diferencialmente de modo agravado respecto del tipo básico principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen, aunque los límites del bien jurídico se hayan ampliado al no exigirse la convivencia en las supuestas relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y al hacer una referencia expresa como posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados ( S.T.S. 14 de marzo de 2012 ROJ 1839/2012 ).
Además, el artº 153, en cuánto tipifica el maltrato de otra, no requiere una intención especial, bastando el dolo consistente en el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, y en la voluntad de ejecutar la conducta que los realiza ( S.T.S. 26 de junio de 2012 ROJ 4475/2012 ).
La conducta de la acusada entra de lleno en el precepto que comentamos, concretamente en el párrafo segundo que comprende los mismos hechos previstos en el primero, golpes, maltratos de obra u otros sin lesiones, cuando la víctima sea una de las personas previstas en el artº173.2 del mismo texto legal, y no comprendidas en este precepto, entre los que se encuentra el cónyuge o conviviente como es el caso que nos ocupa. Por tanto en los supuestos de agresión al cónyuge la conducta será siempre constitutiva de delito, con penalidad diferente según la víctima fuese la esposa o mujer vinculada al agresor por análoga relación de afectividad, o alguna de las personas del artº 173.2 del C.Penal , entre los que se encuentra, como queda dicho, el cónyuge o conviviente. No será de aplicación por tanto el artº 617.1 del C. Penal , como pretende la recurrente.
Así pues, probada que ha sido la agresión por parte de Natividad a su marido Andrés , la conducta queda tipificada en el artº 153.2 del C. Penal .
Se desestima también el motivo del recurso.
TERCERO: Igual suerte desestimatoria ha de correr la aplicación de la legítima defensa o del miedo insuperable.
En cuánto a la primera debemos recordar que esta eximente, como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, tal como señala la S.T.S. 3 de junio de 2003 R.J. 2003/4287 , está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de la causa de justificación la existencia de un 'animus defendendi....Esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella. Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, ......y debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inmimente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato. ( S.T.S. 544/2007 de 21 de junio R.J. 2007/4750 ).
No concurre en este caso ninguno de los requisitos expuestos, pues no consta la agresión ilegítima, téngase en cuenta que la paliza a que hizo mención la acusada, y a la que se refirieron los testigos propuestos a su instancia, no resulta probada. Además el parte de lesiones que aportó Natividad fue expedido cuatro días después de los hechos que nos ocupan, razón demás para que no pueda apreciarse la agresión ilegítima que constituye el elemento esencial para aplicar la legítima defensa, como eximente completa o incompleta.
A la misma conclusión llegamos respecto al miedo insuperable previsto en el apartado 6º del artº 20 del C. Penal . La aplicación de la eximente precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que dicho temor anuncie un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta; d) que el miedo ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas...e) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción (SS.T.S. 16 de diciembre de 1988 RJ 1988, 9518; y 29 de septiembre de 1989 R.J. 1989, 2583, entre otras muchas).
Aparte de la declaración de la propia acusada, corroborada por los testigos propuestos a su instancia, que lo son de referencia, sin ningún dato objetivo constatable, no contamos con otras pruebas de las que podamos inferir la concurrencia de los requisitos expresados.
Es por todo lo que venimos argumentando, por lo que desestimamos el recurso, y confirmamos la sentencia de instancia.
CUARTO: Las costas de esta alzada se declaran de oficio (artºs 239 y ss de la Lecrim).
Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Rápido nº 411 de 2012 , en consecuencia confirmamos aquella resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
