Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 112/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 76/2013 de 08 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 112/2013
Núm. Cendoj: 07040370022013100609
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección segunda
Rollo número 76/2013
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción número tres de Ibiza.
Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado 77/2013
SENTENCIA núm. 112/13
S.S. Ilmas.
DON DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
En Palma de Mallorca, a ocho de noviembre de dos mil trece.
VISTO en juicio oral y público por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO y por los Ilmos. Srs. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO, el presente rollo número 76/2013, dimanante del procedimiento abreviado 77/2013, tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ibiza, por la comisión de un delito por lesiones, seguidos contra Jenaro , nacido el NUM000 .1960, por tanto mayor de edad, provisto de D.N.I. nº NUM001 , privado de libertad por esta causa desde el 2.4.2013, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 24.6.2008 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza, representado por la Procuradora Da. Yolanda Vertian Díez y defendido por el Letrado D. Jesús Herrero Antón. En representación del Ministerio Fiscal ha actuado la Ilma. Sra. Doña Isabel María Beneyto Lloris. Ha ejercitado la acusación particular Valentín , representado por la Procuradora Da. Vicenta Ruiz Jiménez y defendido por el Letrado D. Roger Sales Jiménez. Como Magistrado Ponente, expresando el parecer de este Tribunal, ha actuado el Ilmo. Sr. Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Las diligencias previas de las que trae causa el presente rollo de la Sala se incoó por atestado instruido por la Comisaría de Policía de Ibiza, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de un delito de lesiones. Para la investigación judicial de los hechos se incoaron las diligencias previas nº 418/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza. El 10.4.2013 se dictó auto trasformando las diligencias previas en procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal solicitó la apertura de juicio oral y formuló escrito de acusación el 2.5.2013. La acusación particular lo hizo el 17.5.2013. Por auto de 27.5.2013 se decretó la apertura de juicio oral y se ratificó la prisión provisional del acusado. El 14.6.2013 la defensa formuló su escrito de acusación. El 2.9.2013 se dictó auto admitiendo las pruebas pertinentes y señalando fecha para la celebración del juicio para el 8.11.2013. Se ha celebrado el mismo con el resultado que es de ver en acta.
SEGUNDO.-La acusación pública en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP . Consideró responsable en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia. Solicitó la imposición de una pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por un plazo de 5 años y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil solicitó que fuera condenado a abonar a la víctima la cantidad de 3.500 € por los días intervenidos en la curación de las lesiones (70 € por día impeditivo) y 7.895 € por los 10 puntos de secuela, más los intereses correspondientes conforme al artículo 576 LEC .
La acusación particular se adhirió a la calificación y pena solicitada por el Fiscal, interesando una indemnización total de 30.000 €, de los cuales 3.500 corresponden a los días invertidos en la curación de las lesiones y el resto a las secuelas resultantes.
TERCERO.- Jenaro , tras manifestar estar al corriente del contenido del escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, se confesó autor de los hechos y, tras practicarse la prueba propuesta por las partes, expresó su conformidad a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, pena a ella aparejada y responsabilidad civil solicitada por el Fiscal, oponiéndose a la postulada por la acusación particular.
Sobre las 22 horas del día 20.2.2013, con ánimo de menoscabar la integridad física de Valentín , y sin motivo conocido, se abalanzó sobre este, que se encontraba fumando un cigarro en el exterior del restaurante 'los Rosales', sito en C/ Fray Luis de León de Ibiza, y le propinó un fuerte mordisco en la oreja derecha, arrancándole un trozo de la misma, causándole lesiones consistentes en amputación parcial de pabellón auricular derecho que ha requerido para su curación tratamiento facultativo después de primera asistencia consistente en cirugía reconstructiva y antibiocoterapia, tardando en curar 50 días impeditivos para su actividad habitual y restando como secuela amputación parcial de pabellón auricular, valorado como perjuicio estético moderado en 10 puntos.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP .
Ha quedado definitivamente acreditado que el acusado llevó a cabo la conducta descrita en el relato fáctico de esta sentencia y ello porque en el plenario, ante este Tribunal y en presencia de su defensa letrada, Jenaro reconoció los hechos y su participación en los mismos; aseveración indubitada.
El principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 CE ), vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum, favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario:
a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y
b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.
Tal prueba de cargo de contenido incriminador y apreciada en conciencia por el Tribunal para fundar una convicción de culpabilidad es aquí la prueba de confesión del acusado.
El propio Tribunal Supremo, en casación, ha manifestado que cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral ( ATS 15.10.2005 ) y que dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración ( SSTS 14.4.2005 y 29.11.2007 ). Si bien es cierto que en algunas ocasiones, dado que la prueba de confesión no es la reina de las pruebas, el Tribunal Supremo ha exigido la necesidad de practicar otras pruebas que corroboren la veracidad de la confesión, lo que no se considera necesario en el presente caso.
El Tribunal Casacional también ha tenido ocasión de señalar que cuando el acusado se conforma con los hechos, confesándolos, y aún cuando no se trate de un supuesto de estricta conformidad por impedirlo la cuantía de la pena, precluye para éste la posibilidad ulterior de negar su existencia en casación alegando su derecho a la presunción de inocencia, pues ha sido él mismo quien ha impedido tal producción de prueba, mediante su renuncia implícita a revisar cuestiones que ya se han aceptado libremente y sin oposición. Las razones son tres ( SSTS 2.1.2001 , 6.4.2004 y 12.7.2006 ): el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, el principio de seguridad jurídica basado en la imposibilidad de revocar lo pactado y la necesidad de evitar las posibilidades de fraude de quien trata de conseguir una acusación menos severa en base a su conformidad para posteriormente recurrir en casación negando la plena eficacia de su confesión.
SEGUNDO.-De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado la conducta antes definida directa y materialmente.
TERCERO.-Concurre la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8 CP .
CUARTO.-Procede imponer a la acusado una pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por un plazo de 5 años y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil es condenado a abonar a la víctima la cantidad de 3.500 € por los días intervenidos en la curación de las lesiones (70 € por día impeditivo) y 7.895 € por los 10 puntos de secuelas, más los intereses correspondientes conforme al artículo 576 LEC .
La responsabilidad civil pretendida por la acusación particular no puede prosperar por falta de fundamentación y motivación. La Sala desconoce los parámetros que la llevan a determinar las cuantías. También las razones por las que ha pasado de cifrar la responsabilidad civil en 13.500 €, en su escrito de calificación provisional, a hacerlo en 30.000 € al elevar sus conclusiones a definitivas. Por el contrario la cuantificación realizada por el Ministerio Fiscal es explicada en su escrito de conclusiones provisionales, tanto la relativa a los días invertidos en la curación como la correspondiente a los puntos de secuela, en términos comprensibles que han sido aceptados por el acusado y que la Sala comparte.
QUINTO.-En cuanto a las costas procesales se imponen al acusad de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y ss CP y 239 y ss LECrim . Se incluyen las causadas a la acusación particular.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Jenaro una pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por un plazo de 5 años y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil se le condena a abonar a la víctima la cantidad de 3.500 € por los días intervenidos en la curación de las lesiones (70 € por día impeditivo) y 7.895 € por las secuelas, más los intereses correspondientes conforme al artículo 576 LEC .
Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por esta causa.
Contra esta sentencia puede interponerse Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.-
