Sentencia Penal Nº 112/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 112/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 79/2013 de 07 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ MORENO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 112/2013

Núm. Cendoj: 28079370052013100095


Encabezamiento

ROLLO SALA: P.A 79/2013

D. PREVIAS: 128/13

JDO.INSTR. Nº51 -MADRID

SENTENCIA NUM: 112/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION QUINTA

D.ARTURO BELTRAN NUÑEZ

D. PAZ REDONDO GIL

D.JESUS MARIA HERNANDEZ MORENO

En Madrid, a 7 de Noviembre 2013.

VISTA,en juicio oral y público ante la Sección 5º de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº51 de esta capital seguida de oficio por delito de lesiones contra Jesús , con pasaporte nº NUM000 . y de nacionalidad española, nacido en Venezuela e hijo de Romeo y Guadalupe , mayor de edad y con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, y en Libertad provisional por esta causa; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D y el acusado dicho que ha sido representado por el Procurador de los Tribunales Dº Ángel Luis Rodríguez Velasco y defendido por el Letrado Bernardo Bermejo Gamazo, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MARIA HERNANDEZ MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de dos delito de lesiones, previstos y penados en los artículo 150 y 147.1 y 148.1 del Código Penal , reputando como responsables de los mismos en concepto de autor a Jesús sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para el primero las penas de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Justo en la cantidad de 2750 euros por lesiones y la de 892,95 Euros por secuela; y, por el segundo, la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y que indemnice a Juan Enrique en la cantidad de 2750 euros por las lesiones y en la cantidad de 809,25 euros por las secuelas, todo ello con os intereses del artículo 596 de la L.E.C .; y con imposición de las costas causadas.

SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, interesó una sentencia absolutoria.


De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: Que el día 19 de Enero del 2013, hacía las 09,00 horas, Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el bar ' La Gloria', sito en el Paseo de la Extremadura 147 de Madrid donde jugaba a los chinos con otros clientes del bar. En un momento dado surge una discusión porque no puede atender el pago de la apuesta y con lo que el anterior se pone muy agresivo y excitado dado la ingesta previa de bebidas alcohólicas junto con cocaína y cannabis hasta el punto de presentar una intoxicación que limitaba de manera importante la voluntad en el control de los impulsos. Es por ello que en la discusión con Justo , de repente Jesús le viene a propinar un fuerte puñetazo en la cara a la altura de la nariz y que provoca que las gafas que el anterior portaba se separen de la cara. Ante éllo, Juan Enrique y, una vez repuesto, Justo se enfrentan con Jesús , interviniendo también Patricio junto a los dos anteriores; en los empellones recíprocos el tal Jesús cae al suelo donde recibe algún golpe en la cara pero se levanta y es sacado fuera del bar. Estando fuera del establecimiento continúan las recriminaciones mutuas y en un momento dado Jesús , con un grado de excitación muy grande con ocasión de la intoxicación que presentaba y pelea sostenida, lanza a Justo y Juan Enrique una maceta cogida de un contenedor y alguna piedra que no los alcanza para después de nuevo enfrentarse entre los anteriores dichos y Jesús ; en un momento dado en el enfrentamiento cae al suelo entrelazado con Juan Enrique y al estar sujeto por éste viene en morderle en el cartílago de la oreja izquierda con lo que le secciona hacia la parte externa una superficie en longitud de unos cuatros centímetros con un máximo de ancho de unos dos. Tras ello, una vez reincorporado, reinicia el enfrentamiento con Justo a quien golpeo con un objeto no determinado que otra persona le había proporcionado y parando aquél el golpe con la mano derecha y también con mano izquierda con antebrazo izquierdo; no habiendo acreditado que recibiere el golpe en la nariz. Instrumento que el anterior arrebata a Jesús para golpearlo con él en la cabeza.

A resultas de lo anterior Juan Enrique sufrió lesiones consistentes en herida por mordedura en pabellón auditivo izquierdo con pérdida de substancia de unos tres centímetros en su parte posterior, hematoma mandibular y pómulo derecho, esguince tobillo derecho, artritis postraumática articulación metacarpica 4º y 5º dedo de mano derecha que precisaron de tratamiento médico consistente en sutura de herida de la oreja, retirada de puntos, y numerosas curas locales tardeando en sanar 45 días, con diez de impedimento, y quedándole como secuela defecto estético en pabellón auditivo.

A su vez a resultas de lo anterior Justo sufrió lesiones consistentes en contusión facial con hematoma periórbitario derecho, fractura de huesos propios con desplazamiento, y herida incisa dorso nasal; contusión en la mano derecha y codo izquierdo, esguince tobillo derecho, contractura muscular cervical y trastorno de ansiedad que precisaron tratamiento médico consistente en punto de aproximación, reducción de fractura nasal y colocación de férula así como taponamiento nasal y tratamiento psicofarmacológico tardando en curar 45 días con 10 de impedimento y quedándole como secuela molestias en dorso nasal, cicatriz de 0,5 cm en dorso nasal, cicatriz de 1 cm en cara dorsal tercera falange del tercer dedo en mano derecha, cervicálgia ligera y ligero estado de ansiedad.

Jesús fue asistido en un primer momento por razón de lesiones y apreciándosele herida en cuero cabelludo de tres centímetros por uno, contusión en zona suborbital izquierda y posible fractura de tabique nasal; después se le vino en practicar sutura en herida en cuero cabelludo

Jesús fue detenido el día 19 de enero del 2013 por los anteriores hechos y ha estado sujeto a prisión provisional desde el día 20 de enero del 2013 hasta el día 6 de noviembre del 2013.


Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos reputados probados son constitutivos, de una parte, del delito del artículo 150 del Código Penal y, de otra, del artículo 147.1 del Código Penal y siendo su autor penalmente responsable en concepto de autor, articulo 28 del Código Penal , el encartado Jesús .

SEGUNDO. En cuanto al primero de los delitos de la propia declaración del encartado resulta que le vino en propinar un mordisco a Juan Enrique en cartílago de la oreja izquierda con sección de parte de aquél, sin perjuicio de que así resultaría de la declaración del propio perjudicado, declaración de los testigos de cargo Patricio y a este respecto del también testigo Justo , y que corrobora el parte del servicio de urgencia obrante a los folios cuadragésimo segundo y cuadragésimo cuarto y cohonestado con los informe médico forense obrante de una parte al folio octogésimo tercero y de otra parte a los folios centésimo trigésimo sexto y séptimo; precisándose en ambos la necesidad de sutura de herida en la oreja y en el segundo la desaparición del hélix en una extensión de cuatro centímetros por el lado más corto en el pabellón auditivo izquierdo y precisando que ello constituye un defecto estético. A su vez, el Tribunal en la declaración del perjudicado tuvo ocasión de constatar la falta de la superficie de parte del cartílago de la oreja izquierda y que en descripción anatómica recibe la apelación de hélix. Pues bien, es de concluir que tal desaparición de substancia corporal en superficie limitada no solo se erige en un defecto estético sino que alcanza el rango de deformidad aunque leve propia del artículo 150 del Código Penal .

TERCERO.-En cuanto al segundo de los delitos, de la declaración del lesionado Justo y junto con la prestada por el resto de testigos de cargo, a salvo los agentes de policía, resulta que el acusado propino dentro del bar un puñetazo en la zona frontal a la altura de la nariz a dicho lesionado y ello cohonestado con el informe de asistencia prestado en el Hospital Clínico San Carlos; folios cuadragésimo sexto y séptimo, e informe médico Forense al folio octogésimo noveno y particularmente el obrante al folio centésimo trigésimo octavo. Atendido el escrito de acusación resulta que en éste se sienta que el encartado propinó a Justo un puñetazo en la cara y después se añade que luego le golpeó con una barra metálica en la cara. Sin embargo de este último hecho no cabe fijar su resultancia como hecho probado. En efecto, la violencia del puñetazo propinado por el encartado, persona de alguna corpulencia, al lesionado en la cara de éste lo fue con intensidad notable y relevante y así el testigo Sebastián declara que al lesionado se le saltan las gafas de la cara. Pues bien, las lesiones descritas como hematoma en parpado izquierdo y fractura de huesos propios guardan una fuerte correspondencia y casan mejor con la recepción de un fuerte puñetazo en el rostro que tener su antecedente causal en el impacto de una barra que debía dejar alguna impronta o señal de haber sido el instrumento empleado y cuanto más el lesionado también presenta además como lesiones la de leve tumefacción en mano izquierda y dolor leve a palpación de humero distal y tumefacción en borde cubital de la mano; lesiones propias de defensa al cubrirse ante el empleo de un instrumento. Es así que el tratamiento médico fijado en el escrito de acusación y que evidencia los informes médicos forenses antes indicados, va a traer causa del puñetazo que recibe en el rostro pero no por el uso de una barra metálica. Consecuencia de ello es que ha de decaer en todo caso la acusación por el subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal y es de estar al tipo básico del artículo 147.1 del Código Penal .

CUARTO.-Se ha dicho antes que el encartado no ha negado que vino en propinar un mordico al lesionado Juan Enrique con arranque de parte del pabellón auditivo. Ahora bien, el encartado declara que agredió porque no lo que quedaba otra ya que le agarró para que los demás le pegaran, que le mordió y que con intención de que le soltara, y en el derecho a la última palabra manifiesta que lleva diez meses cumpliendo por defenderse. O sea, el encartado introduce en su declaración la circunstancia excluyente de responsabilidad criminal de legítima defensa y a la que, valga la redundancia, su defensa en vía de informe hace mención de la misma.

Es inequívoco que el encartado, sin perjuicio de sus declaración y de la de los testigos de descargo e incluso del lesionado Justo en cuanto declara que tras quitarle la barra se defendió con ella dándole, una vez personados los miembros de las fuerzas del orden publico presenta lesiones y así lo declaran tanto el agente de policía nacional con nº de carnet profesional NUM002 de manera específica como con carácter genérico el agente de policía nacional con nº de carnet profesional NUM003 y ello cohonestado con el parte de asistencia sanitaria obrante al folio quincuagésimo tercero e informe del servicio de Urgencias del Hospital Universitario 12 de octubre.

En rigor entre los dos delitos de que es autor el encartado es de apreciar una secuencia tras lo que cabría denominar la ruptura de hostilidades; pero en cierto modo no suceden los eventos lesivos sin solución de continuidad sino que cabe apreciar una limitada independencia entre uno y otro sin perjuicio de los nexos de unión. Así en un primer momento se desencadena el episodio del Bar donde a pesar de lo sesgado y enmarañado de las versiones de los lesionados, incluido el encartado, y del testigo de cargo Patricio lo que sucede es que el encartado lanzo inicialmente cuando memos un violento y fuerte puñetazo en el frontal de la cara de Justo con la consiguiente pelea con el encartado en que este cae al suelo y recibe golpes, así resultaría del testimonio firme sin que aparezca sesgado del testigo dueño del bar Sebastián . O sea, el encartado en origen se presenta como un agresor ilegitimo y desencadena la posterior trifulca dentro del bar. Pero una vez fuera, donde se va a producir entre otros episodios de agresión el mordisco que propina el acusado en la oreja del lesionado, tras la momentánea suspensión de las hostilidades reciprocas, aquél lanza una maceta y alguna piedra contra sus anteriores contendientes y se reinicia recíprocamente una pelea; o sea cuando menos media una provocación suficiente y en rigor un acometimiento propio de agresión como es el lanzamiento de un objeto contundente como una maceta y alguna piedra aunque fallando en el objetivo. Así resultaría de la declaración ciertamente interesada de los testigos lesionados y del testigo de cargo Patricio en alguna medida sesgada habida cuenta que inicialmente también resultó detenido, pero también de la declaración del testigo Sebastián cuando declara que le reducen, le incorporan y le sueltan, que vuelven a intentar dialogar pero empezó la pelea otra vez, y en ese caso creé que era con las dos personas que resultaron heridas, ahí empezó a perder un poco de vista porque todo es a carreras y en un momento que vuelve a mirar ve una maceta grande estrellada en el suelo. Pero es más, el propio encartado en su declaración alude que de un saco de escombros cuando es perseguido coge una maceta y la tira pero que no llego a impactar sino a un metro y ahí se alejan de él; es decir si se admite un evento con la maceta aunque de un tenor distinto: A este respecto sin embargo de la declaración de dicho testigo de cargo Sebastián resulta que el lanzamiento de la maceta es anterior a la pelea en que se origina la mordedura en la oreja izquierda de uno de los contendientes, en efecto tal testigo tras declarar lo referente a la maceta añade que lo siguiente que recuerda es que le vuelven a reducir en un paso de cebra y la persona que lo tiene reducido ve que grita. De otra parte, la declaración del testigo de descargo Enrique muestra un sesgo de sobreinterpretación en la mecánica e incluso valoración de los hechos en cuanto que de lo que puede desfavorecer al encartado nada ha visto pero si sienta que el anterior se defendía: así en el bar, la primera impresión de violencia es la recibida cuando el encartado está ya en el suelo; pero de lo anterior en el puñetazo propinado se muestra ajeno como ajeno es al episodio de la maceta y ello a pesar de ser admitido por el encartado según su versión, Igual sesgo sobreinterpretativo en la percepción de los hechos es de apreciar en la testigo Petra quien en sintonía con el anterior testigo de descargo se vio privada de poder ver el fuerte puñetazo que el encartado descargo en el rostro de quien después resulta contendiente; pero es mas, del botellazo a que alude tal testigo en sintonía con lo declarado por vez primera por el encartado en al acto del juicio, a salvo lo expuesto en la misiva que obra en la pieza de situación personal. Pues bien, la testigos ciertamente no tuvo oportunidad de declarar en la fase instructora, pero no es menos cierto que si fue filiada por los agente de policía nacional, habiendo prestado declaración dos de ellos; y en el atestado se hace mención a una entrevista con ella y no hay mención alguna a que el encartado recibiera golpe alguno con una botella, folio cuarto; pero es más, el acusado en su declaración en instrucción, folio septuagésimo octavo, declara que no recuerda bien los hechos y en ningún momento alude a ser agredido con una botella solo alude a ser agredido por los otros denunciados y hace mención particular de patadas del chico de las gafas. Corolario de lo expuesto es que no cabe la apreciación de legítima defensa, lo que resulta es una agresión ilegitima del acusado para con los lesionados aunque hubiere sido en el marco de una pelea recíprocamente aceptada y no siendo propio de esta resolución el tener que valorar la acción de los lesionados para con el encartado.

QUINTO.- Los testigos de cargo, tales ambos lesionados y Nicanor junto con Sebastián , vienen en coincidir que en menor o mayor grado el encartado estaba alterado; diciendo alguno de ellos que estaba rabioso, así Patricio , y, por su parte, Sebastián declara que estaba muy provocador, que el acusado estaba tomando alcohol y posiblemente su estado de estado de excitación respondiere a algo más. En todo caso, ya de manera objetiva, en el informe médico aludido que se le vino en practicar al encartado en el Hospital 1º de Octubre, folios quincuagésimo y quincuagésimo primero, se hace constar intoxicación alcohólica y que presenta positivo a cocaína y cannabis; es mas en el concepto de historia actual al comienzo del informe se relaciona: el paciente no colabora y está muy agitado; examen que como resulta del informe se inicia a las 10,30 horas, o sea, una hora y media antes; consecuencia es que tal agitación, excitación o perturbación fuera mayor al momento de los hechos en cuanto que ocurridos en torno a las nueve horas, habiendo transcurrido así un lapso de tiempo relevante y sin embargo presentado gran agitación y fuera de un horizonte de contienda y violencia. Procede por tanto la aplicación de la eximente incompleta del articulo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código penal por lo antes expuesto y habida cuenta que el grado de intoxicación debía ser notable y con importante repercusión en la esfera volitiva en orden al control de los impulsos.

SEXTO .- En cuanto a las penas a imponer, por lo que atañe al delito del artículo 150 del Código Penal y en relación con su artículo 68 y teniendo a su vez presente su naturaleza e intensidad procede rebajar en un grado la pena a aplicar y estimándose adecuado imponer la de un año y seis meses de prisión.

Por lo que respecta al delito del artículo 147.1 del Código Penal y atendido el articulo dicho del 68 también por lo expuesto procede aplicar en un grado inferior la pena a imponer y siéndolo en la de cuatro meses y quince días de prisión habida cuenta que la lesión origen de la concurrencia de tal figura delictiva lo es al inicio de los eventos lesivos ocurridos.

SÉPTIMO.- Atendido el artículo 116 del Código Penal toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. A este respecto y atendido el principio de rogación y considerándose prudente y ponderada la petición indemnizatoria deducida por la Acusación pública para cada perjudicado con ocasión de sus sendas lesiones fijadas en hechos probados procede que el encartado en su condición de responsable civil venga en indemniza a Justo en la cantidad de 892,85 euros por lesiones y en la de 892,85 por sus secuelas y a Juan Enrique en la cantidad de 2750 euros por las lesiones y en la cantidad de 809,25 euros por la secuela.

OCTAVO.-En orden a las costas son de aplicación lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 y ss de la L.E.Cri.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos condenary condenamos Jesús como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , concurriendo la circunstancia que modifica su responsabilidad criminal del artículo 21.1 del Código Penal en relación con su artículo 20.2, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que indemnice a Juan Enrique en la cantidad de 2750 euros por las lesiones y en 809,25 euros por las secuelas y más los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil .

Que debemos de condenar y condenamos a Jesús como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia que modifica su responsabilidad criminal del artículo 21.1 del Código Penal en relación con su artículo 20.2, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio de derecho pasivo durante el tiempo de condena, y a que indemnice a Justo en la cantidad de 2750 euros por las lesiones y en la de 892,95 euros por razón de secuelas más los intereses del artículo 576 de la L.E.Civil .

Son de imponer las costas causadas al condenado Jesús .

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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