Sentencia Penal Nº 112/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 112/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 516/2012 de 26 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 112/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100123


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 516/2012

(Dimanante del Juicio Oral nº 203/2008 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid )

SENTENCIA Nº 112/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dª. MODESTA MEDINA HERNÁNDEZ

En nombre del Rey

En Madrid, a 26 de febrero de 2013.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 516/2012 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por doña Diana contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el Juicio Oral nº 203/2008 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 19,00 horas del día 31 de agosto de 2007, la acusada Diana , mayor de edad, sin antecedentes penales, residente ilegal en España, cuando se encontraba dentro del vagón de metro en la estación de Moncloa de Madrid, le arrancó de un tirón el cordón que llevaba al cuello a Eugenio , propiedad de Íñigo , causándole erosión lineal pectoral, que precisó de una asistencia facultativa, tardando en curar 1 día, saliendo corriendo, siendo interceptada por los vigilantes de seguridad del metro que recuperaron el cordón partido y cuya reparación ascendió a 9 €'.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Condeno a la acusada Diana , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un delito intentado de Robo con Violencia y de una falta de lesiones, asimismo definidos, a la pena, por el delito, de prisión de quince meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta, la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 3€, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de costas procesales.

Debiendo indemnizar a Íñigo , propietario de la cadena, en 9 € por los daños ocasionados, con aplicación a esta cantidad del legal interés prevenido en el art. 576.1 de la LECv.

La pena privativa de libertad será sustituida por la expulsión del territorio nacional por diez años, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del CP y la D.A. 17ª de la L.O. 19/03 .

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Belén Lombardía del Pozo, en representación de doña Diana ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.-En fecha 4 de diciembre de 2012 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 25 de febrero de 2013.

CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo del recurso de apelación, se alega que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas ya que el testigo Eugenio ha mantenido versiones no coherentes y con contradicciones, por lo que procede la solución de la acosada.

Examinada la grabación del juicio oral, se comprueba que no se ha puesto de manifiesto que en la declaración del citado testigo en el juicio oral se incurriera en contradicción alguna con las declaraciones prestadas por dicho testigo en la fase de instrucción. No habiendo hecho uso la defensa de la acusada de la facultad que se le atribuía en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que se leyera la declaración de la fase de instrucción al objeto de poner de manifiesto las contradicciones en las que, según dicha parte, pudiera haber incurrido el testigo. Con lo que resulta ahora injustificada la alegación del recurso referida a las contradicciones en las diversas declaraciones del testigo.

Sin que, por otra parte, se aprecie incoherencia alguna en la versión del testigo. Incluso dicha versión viene corroborada por el testimonio en el juicio oral del vigilante del metro al manifestar éste que cuando llegó al lugar de los hechos, la acusada intentó huir. Conducta de ésta que resulta coherente con que acabara de sustraer el cordón.

Por lo que no justificándose el motivo del recurso, dicho motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso, se viene a alegar que debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ya que la causa estuvo paralizada sin justificación desde marzo de 2008 hasta enero de 2010, debiéndose tener también en cuenta que los hechos se remontan a 2007.

Del examen de la causa resulta ser cierta la afirmación del recurso referida a la paralización del procedimiento entre las fechas antes indicadas. No constando en la causa justificación alguna de dicha paralización. Por lo que es de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal que se propugna por la parte recurrente, pero con el carácter de atenuante simple ya que la gravedad de la dilación no justifica que se estime como muy cualificada.

La concurrencia de la atenuante debe tener su repercusión en la individualización de la pena. Y así, teniendo en cuenta el avanzado grado de ejecución del delito de robo cometido por la acusada al llegar ésta al apoderamiento material de la cosa ajena, procede la rebaja en un solo grado de la pena prevista para dicho delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Penal . Y dentro de dicho grado, al concurrir una atenuante, debe individualizarse la pena en su mitad inferior, según lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del citado Código . Debiéndose finalmente imponer la pena en su extensión legal mínima ante la levedad de la modalidad de violencia ejercida en concreto por la acusada así como también por la levedad de los perjuicios causados. Por lo que, en definitiva, se debe imponer a la acusada por el delito la pena de prisión de un año. Manteniéndose la pena impuesta por la falta ya que es la pena mínima legalmente prevista.

TERCERO.-Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente y al estimarse parcialmente dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada doña Diana contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 203/2008, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, imponiéndose a la acusada por el delito de robo la pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmándose el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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