Sentencia Penal Nº 112/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 112/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1019/2014 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 112/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100077

Núm. Ecli: ES:APCS:2015:187

Núm. Roj: SAP CS 187/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CASTELLÓN
Rollo de Apelación Penal nº 1019/14
Juicio Oral Nº 214/12
Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón
SENTENCIA Nº 112
Iltmos/a. Sres/a.:
Presidente
DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados/a
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
==================================
En Castellón de la Plana, a 13 de marzo de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos./a Sres./a anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de
fecha 20 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón en el Juicio Oral seguido con
el número 214/2012 por delito de lesiones.
Han intervenido en el recurso, como APELANTES, D. Aurelio , representado por la Procuradora Dª
Amparo Feliu Salas y defendido por la Letrada DªNatalia Nicolau Gozalbo, y D. Blas , representado por la
Procuradora Dª Manuela Torres Vicente y defendido por el Letrado D. José Enrique Roig, se adhieren ACE
EEUROPEAN GROUP, representado por la Procuradora Dª Pilar Inglada Rubio y defendido por el Letrado
D. José Luis Fernández Marchena y D. Cosme , yCONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA V. representada
por la Procuradora Dª María Ramos Año y defendido por el Letrado D. José Luis Fernández Marchena, y
como APELADO Elias , representado por el Procurador Don Agustín Cerdá Dols y defendido por el Letrado
D. Andrés Reverter García, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AURORA DE
DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Queda probado que el día 29 de agosto de 2010, sobre las 14.20 horas, Elias ,mayor de edad y con antecedentes penales cancelados acudió al establecimiento Consum sito en la calle Torre San Vícente de Benicasim, para realizar compras. En la puerta de entrada del establecimiento, Blas , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, trabajador del local, le impidió la entrada, diciendo que ese día cerraban a las 14 horas y estaban las puertas abiertas para exclusiva salida de clientes, insistiendo Elias en entrar, y acercándose de modo agresivo a Blas , por lo que éste propinó un cabezazo a Elias , con ánimo de causarle menoscabo, que le hizo caer al suelo, saliendo otro empleado del local, Aurelio , que se unió a su compañero, propinando patadas a Elias . El acusado pudo levantarse y, con ánimo de faltar al respeto, dijo a los acusados que eran unos negros y sudacas de mierda, y que los iba a matar.

Que a consecuencia de la agresión, Elias sufrió lesiones consistentes en fractura de la octava costilla izquierda, hematoma en el labio superior, lesión en dentadura, en incisivo superior derecho y excoriaciones en tronco, codo derecho y zona pretibial izquierda, por lo que tuvo que recibir una primera asistencia médica, precisando reposo por 45 días, ordenado por médico, días que fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, necesarios para sanar de la fractura, y quedando como secuela algia dental del incisivo superior derecho y algia costal al realizar maniobras que aumentan la presión abdominal.

Que el establecimiento CONSUM tenía concertada en la época de los hechos una póliza de seguro de responsabilidad civil general con la entidad ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, fijando la franquicia por siniestro de 3.000 #, cantidad mínima de la que debería responder el establecimiento CONSUM y la cobertura máxima, por siniestro, de 3.000.000 #.

Que finalizada la instrucción se remite la causa para enjuiciamiento a este juzgado de lo penal el 13 de abril de 2012, estando paralizada la causa por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes hasta el 29 de octubre de 2013 en que se emite auto de admisión de pruebas'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a los acusados Blas y a Aurelio , como coautores de un delito doloso de lesiones, previsto en el art. 147.1º CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6 CP , a la pena, a imponer a cada uno, de prisión de nueve meses,con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno al acusado Elias como autor de una falta de injurias leves del art.

620.2º CP a una multa de 12 días, con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria privativa de libertad para caso de impago del art. 53 CP .

Y se les impone el pago de costas.

En vía de responsabilidad civil,los acusados Sr. Blas y Sr. Aurelio , deberán indemnizar a Elias , con cantidad de 4.404,80 # (2700 #, por días de curación de sus lesiones y 1704,80 # por las secuelas), con el interés del art. 576 LEC , ello conforme al art. 116.1º CP , por partes iguales, rigiendo la responsabilidad civil directa de la aseguradora, en virtud del art. 117 CP , si bien sólo a partir del mínimo, acordado como franquicia, de 3.000 #, y con la responsabilidad civil subsidiaria del establecimiento para el que trabajaban al ocurrir los hechos, CONSUM, según impone el art. 120.4º CP .'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de los apelantes se interpusieron recursos de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos, a los que se adhirieron los responsables civiles, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose deliberación y votación del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, y
PRIMERO .- El objeto del recurso.

Disconformes los apelantes con la sentencia que les condena como autores de un delito de lesiones, interponen sendos recursos de apelación, a los que se adhieren Consum, Sociedad Cooperativa Valenciana, y Ace Eeuropean Group Limited, solicitando de la Sala que se revoque la sentencia de primer grado y que les absuelva libremente de responsabilidad penal. Subsidiariamente, la defensa de Aurelio solicita la condena del art. 620.2 CP , y en su defecto por delito de lesiones atenuadas. A tal fin discrepa tanto de la relación de hechos probados de la sentencia de primer grado como de la fundamentación jurídica, realizando una valoración de la prueba distinta de la contenida en la sentencia apelada en base a la que propone su libre absolución.

El Ministerio Fiscal y la defensa de D. Elias se oponen al recurso, solicitando su desestimación.

I. RECURSO DE Blas .



SEGUNDO.- Inaplicación de la eximente completa de legitima defensa del art. 20.4 CP .

El examen de las actuaciones permite concluir en sentido desfavorable a la petición del recurso analizado por ausencia de los requisitos para la apreciación de la eximente.

La legítima defensa unánimemente considerada como un derecho y, por consiguiente, causa de justificación, en que se produce la suplantación, por razón de urgencia e inaplazabilidad, del propio Estado en el mantenimiento o restablecimiento del orden jurídico, tanto se refiere a la persona como a todo tipo de derechos, ( SSTS 19-5-1987 ) requiere de tres elementos que la configuran: 1º La agresión ilegítima.

2º La 'necessitas defenssionis' o necesidad de defensa proporcionada cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legítima defensa.

3º La falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Para la apreciación de la legítima defensa, completa o incompleta, ha de contarse con el requisito básico de la agresión ilegítima. Se ha diferenciado, en orden al requisito de la necesidad, entre una falta de necesidad de la defensa y una falta de proporcionalidad de los medios empleados. La falta de necesidad impide la aplicación de la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa pues existe un exceso extensivo o impropio. Y la falta de proporcionalidad, llamada exceso intensivo o propio, se produce cuando la defensa necesaria se presenta como reacción desproporcionada a la situación de agresión. En este caso, los excesos intensivos, bien en la forma o bien en el medio empleado, permiten acoger la versión incompleta de la legítima defensa, debiendo graduarse la intensidad del exceso. Si bien, en casos en los que hay una desproporción evidente en relación con el medio empleado, puede que ni siquiera concurra la eximente incompleta, pero podrá apreciarse una atenuante por analogía, teniendo presente que ha existido la agresión ilegítima En el supuesto analizado, partiendo forzosamente del relato de hechos probados, se revela de manera evidente que no existió agresión ilegítima por parte de Elias de manera que la posterior conducta agresiva de los apelantes contra su persona no puede considerarse legítima ni quedar liberada de responsabilidad penal.

Por ello, las peticiones de su recurso no tendrán respuesta favorable.

II. RECURSO Aurelio

TERCERO.- Opone el recurrente a su condena 1) error en la apreciación de la prueba de la sentencia apelada con vulneración del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo, 2) infracción por inaplicación del art. 617 CP , y 3) infracción por inaplicación del art. 147.1º CP .

En lo que concierne a la valoración probatoria afirma que las manifestaciones del coimputado no pueden ser consideradas como una declaración testifical objetiva, pues puede existir ánimo exculpatorio, y en lo que se refiere a las declaraciones de la testigo Sara considera que son sospechosas de parcialidad. Por el contrario, el estudio de las actuaciones evidencia que ningún error existe en la valoración de la prueba contenida en la sentencia de primer grado. En cuanto a la testigo, carece de vinculación alguna con las partes del proceso y presenció como se desarrollaban los hechos, por lo que sus manifestaciones merecen total credibilidad. Y en lo que se refiere al perjudicado, y aún conociendo su posición en el litigio, apreciamos asimismo que sus manifestaciones están dotadas de las garantías de verosimilitud, persistencia en la incriminación y ausencia de móviles espúreos, estando corroboradas por la existencia objetiva de las lesiones. Por ello, en el caso actual se desvirtuó la presunción de inocencia que amparaba a los acusados con prueba válida, y el pronunciamiento condenatorio encuentra adecuado sustrato probatorio.

Igual suerte desestimatoria tendrán los motivos de impugnación que proponen la aplicación de una falta de lesiones, y, en su defecto, del delito de lesiones atenuadas. Es sabido que la diferencia entre el delito y la falta de lesiones estriba en la existencia o no de necesidad de tratamiento médico para la curación, teniendo declarado la Sala 2ª del Tribunal Supremo que el reposo y medicación pautados en los casos de fracturas de costales integran las lesiones del art. 147.1 CP , lo que permite excluir las pretensiones del recurrente: ' Y, como dice la sentencia 1200/94, de 2 de junio , la fractura de costillas exige para su curación, además de una primera asistencia destinada a su reducción, reposo del paciente, ingestión de fármacos y una última comprobación de su consolidación, lo que debe calificarse como tratamiento médico.

En el mismo sentido la sentencia 1003/96, de 12 de diciembre , dice que la fractura de al menos una costilla es por su entidad un menoscabo de la salud que requiere tratamiento médico.

Como ha ocurrido en el presente caso en el que, según consta en el informe médico invocado por el recurrente, la sanidad requirió reposo, cura local de las lesiones mediante limpieza y desinfección y administración de antiinflamatorio y analgésicos; lo que supone un tratamiento médico posterior a la primera asistencia y la consiguiente correcta aplicación del art. 147.1 del Código Penal .( STS de 22-12-2000 ).

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación de este recurso por venir ajustada a derecho la sentencia apelada.



CUARTO.- Las costas.

En atención a cuantas razones se han expuesto procede la desestimación de ambos recursos de apelación, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts.

240 y 901 de la LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales en autos de Blas y de Aurelio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, Nº 4 de Castellón en el Juicio Oral número 214/2012 , confirmamos la expresada resolución con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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