Sentencia Penal Nº 112/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 112/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 109/2015 de 22 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 112/2015

Núm. Cendoj: 50297370032015100229

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1091

Núm. Roj: SAP Z 1091/2015

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00112/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0322391
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000109 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000243 /2014
RECURRENTE: Amalia
Procurador/a: CAROLINA LLAQUET GOMEZ
Letrado/a: ROSA MARIA CEBOLLA CASILLAS
SENTENCIA NÚM. 112/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO
Doña MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintidós de Mayo de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 243/2014,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, Rollo número 109/2015 , seguidas por delito
de Receptación, contra Amalia , con D.N.I. nº NUM000 , nacida en Zaragoza el NUM001 /1994, hija
de Blas y de Erica , vecina de Zaragoza, no constan antecedentes penales y cuyas demás circunstancias

obran en las actuaciones, en libertad provisional por esta causa de la que aparece privada el día 12 de Mayo
de 2014, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina Llaquet Gómez y defendida por
la Letrada Doña Rosa María Cebolla Casillas. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, quien ejerce la
acción pública, y es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA
ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha veintisiete de Marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR y CONDE NO a doña Amalia como autora responsable de un delito de RECEPTACIÓN del artículo 298-1 en relación con los artículos 237 y 242 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , así como al abono de las costas causadas.

Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por la condenada a resultas de esta causa.

Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a doña Amalia a que en concepto de responsabilidad civil abone a los representantes legales del menor Ernesto la suma de 179 # , más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se acuerda el comiso y destrucción del teléfono móvil intervenido (folio 99)'.

SGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Queda probado y así se declara que sobre las 18:50 horas del día 30 de enero de 2014 , el menor -de 12 años de edad- Ernesto fue abordado en el camino del Pilón de Zaragoza por un varón desconocido quien, tras preguntarle inicialmente la hora, le exigió seguidamente su teléfono móvil bajo la amenaza de matarle caso contrario, por lo que ante el miedo experimentado le hizo entrega del móvil de su propiedad 'BQ modelo FNAC 5' de color blanco, nº de IMEI NUM002 , con su funda de plástico duro negra, el cual había sido adquirido en las anteriores Navidades y que está tasado pericialmente en 179 #, hecho denunciado oportunamente ante el CNP.

La acusada doña Amalia , entre el citado momento y el 31 de enero de 2014 compró dicho terminal telefónico a persona desconocida a sabiendas de su ilícita procedencia, pagando por él la suma de 20 #.

Gracias a las investigaciones policiales el teléfono pudo ser recuperado meses después, con algunos rayones, sin funda y sin poder verificarse que funcionase correctamente, por lo que los legales representantes del citado menor reclaman su valor'.

Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina Llaquet Gómez, en nombre y representación de Amalia , expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, realizándose la votación y fallo del recurso el día diecinueve de Mayo de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora señora Llaquet Gómez, sucintamente, se alega error en la apreciación de la prueba en la consideración de la inexistencia de prueba de cargo suficiente para llegar a un fallo condenatorio.



SEGUNDO.- Incide el recurso planteado en la consideración de que el material probatorio practicado en el Plenario es insuficiente a todos los efectos para condenar al recurrente, pero a ello debe de alegarse que la versión valorativa que se intenta introducir en el recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez 'a quo' en su sentencia.

Existe prueba indiciaria perfectamente concretada y valorada como para entender superado el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente amparaba a la recurrente.

La propia recurrente manifiesta que su declaración inicial realizada en sede policial no es correcta, manifestando otra versión en el Plenario, reconoce que la persona que le transmite el teléfono móvil se dedica a vender objetos a bajo precio y que en el barrio donde reside hay muchos robos y necesidad, circunstancia que implica que reconoce el hecho de que el aparato que adquiere puede ser robado, máxime cuando a todas luces el precio pagado, veinte euros, es netamente inferior al valor real. Dicho precio junto al estado del teléfono implican, mediante un juicio racional, que el teléfono no es de lícita procedencia, existiendo una sospecha fundada que permite considerar la existencia de un dolo al menos eventual, elemento subjetivo de lo injusto que permite la consideración de la figura delictiva de receptación cuya naturaleza y estructura se explican adecuadamente en la sentencia apelada.

Nada permite sospechar por otro lado que el menor que depone en el Plenario haya faltado a la verdad en su declaración puesto que el robo con intimidación que padece es inmediatamente denunciado ante la Policía, reconociendo sin ningún género de dudas el terminal telefónico que le es mostrado en el acto del juicio como el que le fue sustraído.

En este sentido la sentencia explica de manera detallada el argumento por el que llega a la conclusión condenatoria partiendo de la credibilidad de la testifical practicada en el Plenario, desplegando un material probatorio suficiente para una condena al así haber sido apreciado por el Juez de instancia y expresado de manera clara y precisa.

El recurso trata de rebatir los hechos probados pero la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. No se dan ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado y el Señor Juez de instancia valora correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio y grabación efectuada, plasmando adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente.

Han quedado meridianamente claros los hechos objeto de acusación y el hecho de que la sentencia desarrolle argumentos no compartidos por la parte recurrente, siendo que el fallo es conforme a norma, es algo que no puede ser objeto de recurso, y no apreciándose ninguna infracción en la aplicación de preceptos legales por los argumentos ya desarrollados, ni infracción del principio in dubio pro reo puesto que existe prueba objetivadora de la denuncia planteada como ya se ha expuesto, es por lo que procede la desestimación del recurso en cuanto a la condena impuesta.



TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina Llaquet Gómez, en nombre y representación de Amalia , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha veintisiete de Marzo de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 243/2014, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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