Sentencia Penal Nº 112/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 112/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 28/2016 de 23 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 112/2016

Núm. Cendoj: 25120370012016100145


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 28/2016

Procedimiento abreviado nº 14/2015

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 112/16

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados/as

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 3/10/2015, dictada en Procedimiento abreviado número 14/15, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Jenaro , representado por la Procuradora Dª. SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y dirigido por el Letrado D. JORDI ALÍS VILA. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como el ABOGADO ESTADO. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 3/10/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO A don Jenaro como autor criminalmente responsable de un delito de contrabando, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal;

A la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A la pena de multa de 98.992,5 euros ( si no paga esta multa, voluntariamente o por la vía de apremio, quedará sujeto a 20 días de privación de libertad, en concepto de responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53.3 del CP )

A indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al Estado en la cantidad de 87.584,19 euros, más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procédase al COMISO del tabaco intervenido y de los vehículos JEEP GRAND CHEROKEE con placas de matrícula Andorrana F-.... F RANGE ROVES modelo VOGUE con placas de matrícula E- .... , a los que se dará el destino legal y reglamentariamente previsto

Todo ello, más el pago de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la Abogacía del Estado.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que se recurre condena a Jenaro como autor de un delito de contrabando, ello tras considerar probado que el mismo intervino activamente en la comisión del delito manipulando los vehículos Jeep Grand Cherokee F-.... F Range Rover E- .... , colocando cartulinas en sus ventanas, a sabiendas y con el fin de ocultar la carga de tabaco que dichos vehículos iban a transportar en territorio español, tabaco que había sido introducido ilegalmente en España y que carecía de los precintos y demás requisitos establecidos en la normativa comunitaria y nacional para su lícita importación, tenencia y transporte. Los Mossos d'Esquadra observaron la presencia de dichos vehículos el día 14 de junio de 2012 mientras circulaban por la pista forestal de Espot con las luces apagadas, procediendo sus ocupantes a darse a la fuga tras sufrir un accidente, dejándolos abandonados, hallándose en el interior de los mismos labores de tabaco de origen extracomunitario cuyo valor total ascendía a 98.992,50 euros, resultando la cuota tributaria y aduanera defraudada de 87.584,19 euros.

La defensa del acusado alega como motivos del recurso los siguientes:

A.- Vulneración del principio de presunción de inocencia, ante la inexistencia de prueba de cargo y, alternativamente error en la valoración de la prueba con infracción del principio ' in dubio pro reo'.

B.- Infracción del art. 29 del CP , aduciendo que, en su caso, la participación del acusado en los hechos lo sería en concepto de cómplice.

C.- Infracción del art. 3.1 LO 12/95 en relación con la DT 11.1.d, y del art. 66.1.6ª del CP , en cuanto a una equívoca individualización, graduación y motivación de la pena, la cual resulta excesiva y desproporcionada, ingringiéndose además el art. 21.6 del CP al no haberse aplicado la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

En base a todo ello se interesa la absolución del acusado en esta alzada o, alternativamente, su condena como cómplice del delito de contrabando, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 49.496,25 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días. Para el caso de ser considerado autor del delito, se interesa la imposición de una pena de prisión de tres años.

El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado impugnan todos y cada uno de los motivos de la apelación e interesan la confirmación de la sentencia, hallándola ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los motivos impugnatorios, hay que recordar la STS de 23.12.03 , la cual, recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

El art. 24.2 CE empece tanto una condena sin pruebas como una condena anticipada, y el derecho a ser presumido inocente, que no a ser declarado inocente que como tal no integra el contenido del art. 24.2 CE , demanda que toda condena venga precedida por una suficiente actividad probatoria de cargo o, en otros términos, que toda Sentencia condenatoria aparezca sustentada en pruebas de cargo válidas ( STC de 14 de febrero de 2000 , por otras) o verdaderos actos de prueba ( SSTC de 24 de febrero y de 30 de marzo de 1998 , por otras).

Por otro lado, la Jurisprudencia viene señalando de forma constante y reiterada que el uso que haya hecho el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente supuesto la parte recurrente alega que el único indicio existente respecto de la participación del acusado, consistente en unas huellas dactiloscópicas del mismo en los vehículos que portaban en tabaco, resulta único, aislado y absolutamente insuficiente y equívoco, por lo que carece de fuerza para enervar la presunción de inocencia, admitiendo interpretaciones distintas a la realizada en la sentencia, las cuales generan dudas razonables que deben ser resueltas en favor del acusado. Se destaca en el recurso que el recurrente carece de antecedentes penales relacionados con el contrabando; no es el propietario de ninguno de los vehículos en que se transportaba el tabaco; no fue identificado por la fuerza actuante, ni se le puede relacionar con el contrabando a través del tráfico de llamadas telefónicas y seguimientos policiales; sus huellas no aparecen en ninguna de las cajas de tabaco, sino exclusivamente en la cinta adhesiva de las cartulinas colocadas en los cristales de los vehículos, siendo posible y razonable que cuando aquella se colocó no existiera el tabaco, por lo que también resulta lógico y razonable suponer que el acusado no haya tenido participación de ninguna clase en el delito.

Según viene señalando la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de forma reiterada, en sintonía con la del Tribunal Constitucional, el hecho delictivo puede acreditarse a través de la prueba de indicios, siempre que reúna unos determinados requisitos, los cuales se pueden concretar en los siguientes:

- Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.

- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados, b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. ( SS. TS, Sala 2ª de 19 de junio y 12 de diciembre de 2008 , entre otras muchas).

Por lo que se refiere al control de la prueba indiciaria en la segunda instancia, tan sólo es factible: a) cuestionar la propia consideración como indicio del hecho que carezca de esta condición y b) la 'racionalidad de la inferencia' conforme a las reglas de la lógica y proscripción de la arbitrariedad, siendo descartable como prueba indiciaria enervadora de la presunción de inocencia cuando tal inferencia sea ilógica o quepa una pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SS. TC. 189/1998, de 28 de septiembre , 44/2000, de 14 de febrero y 155/2002, de 22 de julio , así como la Sentencia del TSJC de 16 de junio de 2008 ). En este punto, sobre la credibilidad o verosimilitud de los testigos ha de recordarse que queda fuera del ámbito de esta apelación la verificación de su credibilidad, ya que ésta no es revisable en segunda instancia ( SS. TS, Sala 2ª, de 9 de junio de 2005 y de 24 de marzo de 2006 ).

Esta doctrina resulta totalmente respetada en la sentencia impugnada, pues la declaración de autoría del acusado de los hechos enjuiciados se realiza mediante un juicio de inferencia deducido de forma racional y lógica del resultado probatorio.

El hallazgo de huellas del acusado en las cartulinas utilizadas para tapar los cristales de ambos vehículos resulta de los informes policiales obrantes a los folios 79 y siguientes y 92 y siguientes de la causa, ratificados ambos en el acto del plenario por los peritos que los elaboraron, quienes afirmaron que las huellas únicamente pudieron dejarse por la persona que extendió la cinta y la enganchó, la cual solo había sido utilizada una vez. Siendo así las cosas, la potencia de tal hallazgo a los efectos de identificación del acusado resulta evidente e indiscutible. En cuanto al negado conocimiento respecto de la carga de tabaco por parte del mismo, ciertamente los agentes no pudieron reconocer a ninguno de los ocupantes de los vehículos cuando los mismos fueron interceptados transportando el tabaco extracomunitario, pues los mismos salieron huyendo tras sufrir un accidente, pero la explicación dada por el acusado en justificacion de la colocación de las cartulinas resulta del todo extravagante e injustificada, habiendo manifestado el mismo que ello fue con la finalidad de intervenir en rallies, a fin y efecto de que en caso de rotura de los cristales éstos no cayeran en el interior del vehículo. Como decimos, aún cuanto tal versión resulte legítima desde un legítimo afán defensivo, la misma no se sostiene, máxime cuando, tal y como señala la sentencia, uno de los agentes que depusieron el el plenario vino a manifestar que los vehículos no eran aptos para la actividad de rallies, careciendo de seguro obligatorio y sin haber pasado los mismos la preceptiva inspección técnica. Pero es que además, las cartulinas no se colocaron en un único vehículo, sino en dos, justamente los que fueron interceptados por la policía cargados con una importante cantidad de tabaco extracomunitario, cuyos habitáculos, además, según se desprende del atestado, habían sido preparados para evitar ser sorprendidos durante el transporte ilícito, siendo tapadas todas las luces interiores del tablier, con instalación de radio-emisoras adicionales y con distorsión de los números de matrícula mediante la colocación de cinta aislante encima de alguno de sus números.

Ante tal conjunto circunstancial, la Sala ha de coincidir con la magistrada de instancia en que el acusado participó en el delito, contando en mismo no sólo con el móvil, sino también con los medios y con la oportunidad para la comisión de los hechos, no pudiendo representarse el Tribunal otra posibilidad más plausible, encontrándonos ante una base indiciaria correctamente valorada y con suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, no pudiento tampoco sostenerse la existencia de violación alguna del principio 'in dubio pro reo', al que de forma genérica hace también alusión el recurrente, al no desprenderse del contenido de la sentencia duda alguna en la juzgadora que debiera haberle llevado a decidirse por la absolución, sino más bien todo lo contrario, reflejándose a través del contenido de la resolución recurrida su pleno convencimiento, a través de las pruebas practicadas, de la culpabilidad del acusado.

Por ello, el motivo se desestima.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria le depara al segundo motivo de apelación, por el que se viene a alegar que la participación del acusado en el delito lo sería, en su caso, en concepto de cómplice del mismo.

Como señala la sentencia del T.S. de 27-06-03 '.... se consideran cómplices a los que, sin alcanzar la consideración de cooperadores necesarios, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos'. Así, la complicidad delictiva es apreciable respecto a aquellos que no formando parte del plan del autor, o acuerdo previo, y por tanto careciendo de la condición de socio, participan en el hecho del otro tangencialmente, o periféricamente, mediante actos no esenciales, sino meramente accidentales, puntuales o si se prefiere desprovistos de una especial eficacia, a tenor de las circunstancias personales del sujeto.

En la misma línea, la Sentencia de 23-01-06 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña determina que'....La complicidad significa la efectiva y eficaz colaboración en el delito cometido por otro. Supone una ayuda útil y operante, aunque subordinada y periférica, pero en todo caso relevante. Y, además, dicha colaboración ha de obedecer a un concierto previo o sobrevenido que vincula al autor y al cómplice en su común intención última, aunque con papeles de diferente relevancia.

La sentencia del T.S. de 24.2.95 entiende que por la aplicación de la teoría de los bienes escasos, se estimará que hay cooperación necesaria y no complicidad cuando se colabore a la ejecución del delito con un aporte material o dinámico difícil de conseguir, y que no estaría dispuesto a proporcionar el ciudadano común, y que resulta causalmente eficaz para el resultado, (en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala de 28.1.78 , 18.6.81 , 27.10.82 , 26.4.89 , 14.2 , 15.7 , 23.9 y 26.12.93 , y 7.12.94 ).

Pues bien, en este caso a la vista del resultado probatorio no puede negarse la importancia de la participación del acusado en el proceso, aportando con su acción una colaboración útil, relevante y operativa para el transporte camuflado de la mercancía ilícita, evidenciándose a través de la prueba practicada y de la mecánica comisiva, que el mismo había de actuar de común acuerdo con el resto de personas implicadas, conociendo la ilícita actividad que estaban llevando a cabo.

CUARTO.- Tampoco puede ser acogido el último de los motivos impugnatorios relativo a la graduación de la pena y a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Descartada la figura de la complicidad, lo que resta por analizar es si concurre o no dicha atenuante y si la pena impuesta en la instancia, de tres años y seis meses de prisión, resulta adecuada y proporcionada con las circunstancias que rodean los hechos.

Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo , de 19 de julio, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 de la CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Constituye jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo que cuando en el proceso se haya vulnerado el derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable, por haberse producido dilaciones indebidas en su tramitación, tal circunstancia debe ser valorada como una atenuante analógica ( STS 23.6.05 ). El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado ( STS 19.5.05 ). En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se causa - Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero -' ( STS 1151/02, de 19 de junio ).

En este supuesto los hechos tuvieron lugar en junio de 2012, incoándose el procedimiento el 13 de julio de 2012. Tras la práctica de distintas diligencias de investigación, el 13 de enero de 2014 se dictó auto de Procedimiento Abreviado y el 14 de noviembre de 2014 se decretó la apertura de juicio oral, dictándose auto por el Juzgado de lo Penal el 26 de febrero de 2015 admitiendo las pruebas y celebrándose finalmente el juicio el 14 de julio de 2015.

Partiendo de ello, la Sala no constata la existencia de periodos suficientemente relevantes de paralización de la causa en los términos exigidos para la apreciación de la atenuante interesada, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las diligencias practicadas durante la instrucción, resultando la pena impuesta en la instancia adecuada y proporcionada con las circunstancias concurrentes, encontrándose muy cercana al límite inferior previsto legalmente.

En consecuencia con todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, ante su acertada fundamentación fáctico-jurídica y su adecuación a Derecho.

QUINTO.- Las costas de esta alzada deben imponerse al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim .

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jenaro contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 14/15, que CONFIRMAMOSen su integridad, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.