Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 112/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 46/2017 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 112/2017
Núm. Cendoj: 13034370022017100478
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:954
Núm. Roj: SAP CR 954/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00112/2017
-
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98
Equipo/usuario: E04
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 41 2 2012 0054450
Juzgado de origen: P.A. 131/15 DE PENAL Nº 3.
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000046 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Antonio
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ALBA LOPEZ
Abogado/a: D/Dª BARBARA ROYO GARCIA
Recurrido: Eleuterio
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION LOZANO ADAME
Abogado/a: D/Dª CARLOS PARRA CEJUDO
SENTENCIA Nº 112/17
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados/as
D./DÑA. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D./DÑA. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D./DÑA. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador RAFAEL ALBA LOPEZ, en representación de Antonio asistido de la
letrada BARBARA ROYO GARCIA, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000131 /2015 del JDO.
DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado
Eleuterio representado por el Procurador CONCEPCION LOZANO ADAME y asistido del Letrado CARLOS
PARRA CEJUDO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la
Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Eleuterio en la cantidad de 2.960 euros por los días de curación y 934,83 euros por la secuela, con intereses legales del art. 576 LEC ; las costas procesales. Incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 15 de los corrientes.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho dela sentencia dictada.
Fundamentos
PRIMERO .- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de Antonio , se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del mismo, error en la valoración de la prueba, lo cual conduce a la vulneración de los derechos fundamentales de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y del principio de interdicción de arbitrariedad, existiendo igualmente error en la valoración de la responsabilidad civil; infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente , de la tutela judicial efectiva en relación con la inobservancia de la petición de la eximente de legítima defensa, y de la atenuante de dilaciones indebidas. Con base en los indicados motivos se solicita la revocación de la sentencia con acogimiento de los motivos invocados.
Por el M. Fiscal, se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
A dicho recurso se opuso igualmente la representación de Eleuterio .
SEGUNDO. - Se esgrime por la parte apelante, cual viene a ser la función de los órganos de apelación, con cita de jurisprudencia, respecto de la cual, nada se ha de objetar ni por ello, responder, tan solo señalar, que como bien se desprende de la misma, la función de los órganos de apelación, no es la valoración de la prueba, sino la revisión de dicha valoración, lo cual, no es un una mera posición acomodaticia, sino, el cumplimiento estricto de nuestra función. Ello quiere decir, que cuando del examen de dicho proceso valorativo, se desprende, primero que no ha existido error, y segundo, que las conclusiones obtenidas por el Juzgador son lógicas y motivadas, lo que ya de por sí, excluye la arbitrariedad, su decisión ha de ser respetada, debiendo igualmente significarse , que el error en la valoración de la prueba, ha de venir motivado por la confrontación de pruebas de carácter ' objetivo' que no siendo tenidas en cuenta por el Juzgador, vengan a poner de manifiesto el error cometido, lo cual adquiere notable relevancia, cuando no existiendo dichas pruebas ' objetivas', es decir, contando tan solo con las pruebas personales, lo que pretendan las partes, sea en realidad que los órganos de apelación, sustituyan la valoración judicial por la propia.
Se ha de reseñar igualmente, que cuando los órganos judiciales dan una respuesta motivada a los conflictos ante ellos planteados, cumplen con su obligación de respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, aun cuando dicha respuesta no sea la pretendida, y, que así mismo , la interdicción de arbitrariedad, es igualmente respetada cuando existe en las resoluciones una motivación lógica, insistimos , aun cuando la misma no sea la que puedan dar las partes.
Como colofón a lo expuesto, existiendo una Sentencia, con la cual no está conforme el recurrente, nuestra función es el examen de la misma, no para valorar la prueba, sino para examinar dicha valoración, y si la misma ha incurrido o no en error valorativo desde la perspectiva antes indicada.
TERCERO. - Entrando ya al examen de la sentencia dictada, la primera cuestión que se de dejar clara a la parte apelante, vistas las alegaciones que efectúa respecto de la intervención en la pelea de terceras personas no identificadas, es que según se desprende de los hechos declarados probados, el hecho ilícito por el que se condena al recurrente, es por el concreto hecho de haber propinado a Eleuterio un fuerte golpe con la mano en la cara ( puñetazo) y que le causó las lesiones consistentes en hematoma periorbitario y fractura de orbita, lesiones estas compatibles con la zona donde el lesionado recibió el puñetazo por parte del acusado, y no por lo acontecido posteriormente cuando este cayó al suelo, momento en el que tienen intervención otras personas, , por consiguiente, solo y exclusivamente se ha de examinar si dicho acusado fue el autor de dicho puñetazo, acto que es por el que ha sido condenado. Efectuada dicha precisión, la prueba que ha tenido en cuenta el Juzgador para dar como probado que dicho acusado propinó un fuerte golpe en la cara a Eleuterio , según se desprende de la sentencia dictada, lo ha sido el testimonio de dicho perjudicado lesionado, junto con el testimonio de Herminia , persona que vio como el apelante daba el puñetazo, y el testimonio de Pedro Enrique , quien igualmente presencio dicho golpe, testimonios estos que vienen corroborados por el informe forense. En la valoración de dichas pruebas personales, que acreditan, insistimos lo que viene a ser el núcleo de la acción delictiva de la condena, a saber el concreto golpe en la cara, no existe el error valorativo alegado, por no existir prueba ' objetiva' que contradiga dicha valoración, aceptándose igualmente , que el video aportado no desvirtúa el especifico hecho protagonizado por el acusado Procede por ello, mantener la condena del apelante.
CUARTO.- El segundo bloque del recurso viene referido a la no aplicación de la eximente de legítima defensa, y a la atenuante de dilaciones indebidas. Respecto de la primera, la eximente de legítima defensa no puede apreciarse, ni con carácter completa ni incompleta, la citada se excluye en los supuestos de riña mutuamente aceptada, con independencia de quien empezase primero la agresión ( STS 31 de octubre de 2013 , 10 de diciembre de 2011 , 10 de febrero de 2009 ). En el caso no es suficiente alegar que la propia versión de los hechos es más convincente, tenemos un relato fáctico que esta Sala ha aceptado por la no existencia de error en la valoración de la prueba, y es precisamente de dichos hechos probados, de los que en modo alguno se desprende la existencia de la legitima defensa por lo que dicha circunstancia, que ha de ser probada por quien la alega, no puede ser aplicada. Con respecto a las dilaciones indebidas, en el Auto del TS de fecha 6-7-2017 , se señala: ') Es doctrina de esta Sala casacional que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar la atenuante introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en el artículo 21.6a del Código Penal , que coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas . Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece el artículo 24.2 CE . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio ) ( STS 458/2015, de 14 de julio )'.
Partiendo de ello, y dado que en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa (folio 130 y siguientes) se afirma que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en concordancia con dicha postura procesal, es de entender, que es tras dicho escrito de fecha 10 de febrero del año 2015, cuando se ha de situar el estudio de si ha habido o no las dilaciones indebidas. Tras la presentación de dicho escrito por diligencia de ordenación de fecha 17 de febrero del mismo año, se remiten las actuaciones al Juzgado de lo penal, órgano que dicta Auto de fecha 7de septiembre del mismo año, resolviendo sobre la prueba propuesta, y conforme a la agenda de señalamientos, procede a señalar el juicio para el día 8-3 2016, plazo este mas que razonable por la agenda de señalamientos, siendo la representación del propio acusado, quien mediante escrito de fecha de entrada 9 de diciembre del año 2015, solicita la suspensión de dicho acto, lo que así se acuerda por providencia de fecha 22 de diciembre, señalándose para el día 22-11-2016, retraso en el señalamiento, que es debido a la suspensión solicitada y que obliga a restructurar de nuevo los señalamientos de acuerdo con los ya existentes. No procede por ello, la aplicación de dicha circunstancia modificativa.
QUINTO .- Se recurre igualmente la fijación de la responsabilidad civil, motivo que ha de ser desestimado, ya que dicha determinación se ha efectuado con base en el informe médico forense, y siendo lesiones dolosas no es de aplicación el baremo de tráfico, aun cuando el mismo se pueda tener en cuenta de forma orientativa.
El recurso ha de ser desestimado.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonio , contra Sentencia dictada con fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis en el Procedimiento PA: 0000131 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

