Sentencia Penal Nº 112/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 112/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 872/2016 de 13 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 112/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100068

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:473

Núm. Roj: SAP CO 473/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20158001371
Nº Procedimiento : Procedimiento Abreviado 872/2016
Asunto: 300997/2016
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 157/2015
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº8 DE CORDOBA
Negociado: Y
Contra: Jesús y Elena
Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES VILLALONGA MARZAL y CARMEN MARIA MORENO
REYES
Abogado:. RAFAEL GOMEZ-LAMA LOPEZ y JOSE GOMEZ FERNANDEZ
Ac.Part.: Fátima , Plácido y Rogelio
Procurador: JUAN MANUEL BAENA COZAR
Abogado: MIGUEL LEIVA PEREZ
SENTENCIA Nº 112/2017
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 13 de marzo de 2017.
Vista por la Sección Tercera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delitos de
estafa, trato degradante, robo con fuerza en las cosas y falta de hurto contra Jesús , con DNI NUM000
, natural y vecino de Córdoba, sin antecedentes penales, solvente, en libertad por esta causa, estando
representado por la Procuradora SRA. MARÍA DE LAS MERCEDES VILLALONGA MARZAL, y defendido
por el letrado SR. RAFAEL GÓMEZ-LAMA LÓPEZ , y contra Elena , con DNI NUM001 , natural y
vecina de Córdoba, sin antecedentes penales, solvente, en libertad por esta causa, estando representada
por la Procuradora SRA. CARMEN MARÍA MORENO REYES y defendida por el Letrado SR. JOSÉ GÓMEZ

FERNÁNDEZ , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y, como Acusación Particular Fátima , Plácido y
Rogelio , representados por SR. JUAN MANUEL BAENA CÓZAR y asistidos por el Letrado Sr. SR. MIGUEL
LEIVA PÉREZ . Es ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO: La presente causa se ha encauzado por los trámites del procedimiento abreviado, en el que fueron acusados Jesús y Elena . Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito en el que solicitaba para la acusada Elena una pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejrcicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito del párrafo 1.º de trato degradante del art. 173.1 C. P enal; en segundo lugar, una pena de 1 año y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito del párrafo 2.º d e robo con fuerza en las cosas del art. 237 . 238.4 y 240 C. Penal ; en tercer lugar, una pena de 3 años y 6 meses de prisión, multa 12 meses con una cuota diaria de 10 €, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de privación de libertad y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito del párrafo 3° de estafa del art. 248 y 250.6 del Código Penal ; en cuarto lugar una pena de 10 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con fuerza intentado del art. 237 , 238.4 y 240 del Código Penal , y una pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 €, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de privación de libertad, conforme al art. 53 del C. Penal , por una falta de hurto d e l art. 623.1 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por LO 1/15 de 30 de marzo. Para el acusado Jesús solicitaba una una pena de 10 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con fuerza intentado del art. 237 , 238.4 y 240 del Código Penal y una pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 €, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de privación de libertad, conforme al art. 53 del C. Penal , por una falta de hurto d e l art. 623.1 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por LO 1/15 de 30 de marzo y costas. En concepto de responsabilidad civil la acusada Elena indemnizará a la víctima en la cantidad de 8.565 €, que se incrementará con los interés legales previstos en el art. 576 LEC .

La Acusación Particular formuló por su parte escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos, en primer lugar de un delito de trato degradante del art. 173.1 del Código Penal ; en segundo lugar de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 237 , 238.4 y 240 del Código Penal ; en tercer lugar de un delito de estafa agravada con abuso de relaciones personales de las previstas en los arts. 248 y 250.6 del Código Penal ; en cuarto lugar, una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015de 30 de marzo, y un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los previstos en el art. 16 , 237 , 238.4 y 240 del Código Penal , de los que consideró criminalmente responsables a De los hechos descritos en los puntos 1 a 4 es responsable en concepto de autora la acusada Elena , al amparo de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , y de los hechos descritos en el punto 4 es responsable en concepto de autor el acusado Jesús al amparo de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .. En consecuencia pidió imponer a la acusada Elena : en primer lugar, por el delito de trato degradante del art. 173.1 del Código Penal : Una pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En segundo lugar, por el delito de robo con fuerza en las cosas del art. 237 , 238.4 y 240 del Código Penal : Una pena de 1 año y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En tercer lugar, por el delito de estafa de los arts. 248 y 250.6 del Código Penal : Una pena de 3 años y 6 meses de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 €, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de privación de libertad y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En cuarto lugar, por el delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los previstos en los art. 16 , 237 , 238.4 y 240 del Código Penal : Una pena de 10 meses de prisión v accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015de 30 de marzo: Una pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 €. v responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de privación de libertad, conforme al art. 53 del Código Penal . Por otro lado, según la acusación particular procede imponer al acusado Jesús : Por el delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los previstos en los art. 16 , 237 , 238.4 y 240 del Código Penal : Una pena de 10 meses de prisión v accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015de 30 de marzo: Una pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 €, v responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de privación de libertad, conforme al art. 53 del Código Penal . En relación a la responsabilidad civil, la acusada Elena indemnizará, según la acusación particular, a la víctima en la cantidad de 8.565 euros, cantidad a la que asciende el valor de lo estafado mediante cheque y el valor de tasación de las joyas robadas. Esta cantidad devengará los intereses legales del art. 576 de la LEC . Estableciendo, además que, habrán de imponerse las costas a los acusados ( art. 123 del Código Penal )..



SEGUNDO : Por las defensas de los acusados Jesús y Elena se presentaron escritos de calificación, de disconformidad con los de la acusación contra ellos dirigida, en los que solicitaban, en el caso de la defensa de Elena se interesa la libre absolución de su representada, al no haber tenido participación alguna en hechos que sean constitutivos de reproche penal. Y en el caso de Jesús su defensa solicitaba que sea absuelto Jesús , fijando las costas de oficio.



TERCERO: Celebrado el juicio, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, en el sentido de retirar la acusación respecto del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y la falta de hurto, en tanto que la Acusación Particular elevó las suyas a definitivas, al igual que las Defensas. Informaron las partes a continuación, quedando el juicio visto para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Elena , con DNI nº NUM001 , mayor de edad, sin antecedentes penales, fue contratada por Plácido , que era el guardador de hecho de Fátima , para que atendiese a ésta en su domicilio, sito en CALLE000 nº NUM002 , de Córdoba, durante las noches, desde las 20:30 horas hasta las 8:30 horas del día siguiente.

Fátima , que contaba ochenta y nueve años, padecía una demencia degenerativa primaria (enfermedad de Alzheimer), en estadio moderado-grave, dolencia de carácter crónico e irreversible que se veía intensificada por su estado de ánimo deprimido, privándola de capacidad para administrar su persona y bienes.

El día 16 de marzo de 2015, por la mañana, Elena le dijo a Lourdes , que la relevaba como cuidadora a las 8:30 horas, que la Sra. Fátima se había sentado en el suelo durante la noche, encontrándola fría y sucia.

Elena no volvió a presentarse para desarrollar las tareas que tenía encomendadas, ni esa noche, ni las sucesivas.

Verificado por el guardador de hecho en los días siguientes el estado de la cuenta corriente de la Sra.

Fátima , constató que había sido cobrado el mismo día 16 de marzo por Elena un cheque por importe de 8000 €, que la anciana a la que cuidaba le había firmado porque la acusada la había convencido de que era la cantidad que le debía por sus servicios, lo que era falso, aunque la firmante no podía ser consciente de ello debido al estado mental en que se hallaba.

Asimismo, Elena había vendido el 5 de febrero de 2015 en el establecimiento Cars Converters, sito en calle Los Omeyas, de Córdoba, una alianza (valorada pericialmente en 155 €) con la inscripción 'Lucas Mª Rosa', propiedad de la Sra. Fátima , sin su autorización y sin que conste que la hubiera conseguido valiéndose de la sustracción de las llaves de la caja fuerte que la anciana tenía en su domicilio.

En febrero de 2015 también se realizaron determinados intentos de extraer efectivo de varios cajeros automáticos con la tarjeta de crédito de Fátima , pero no ha sido acreditado que alguno de los acusados interviniera en tales operaciones.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestión previa . Al comienzo del juicio, la defensa de la Sra. Elena suscitó la posible nulidad de la prueba consistente en los mensajes de la aplicación Whatsapp que, contenidos en el teléfono móvil de su propiedad, que había dejado olvidado en el domicilio de la Sra. Fátima al abandonar el mismo, fueron leídos en la comisaría de policía el 20 de marzo de 2015, porque Plácido y Lourdes , que era quien lo había hallado, llevaron el dispositivo al considerar que podía ilustrar acerca de los hechos que ya habían sido denunciados por el primero dos días antes.

El segundo atestado policial (folios 14 vuelto y 15) acerca de dichas actuaciones reflejaba el texto de los mensajes de Whatsapp que podrían referirse a determinadas comunicaciones cruzadas por los acusados entre los días 2 y 23 de febrero, los cuales se leyeron y transcribieron sin contar con permiso de la titular del dispositivo (que desconocía que se estuvieran desvelando), ni autorización judicial.

El Juzgado de Instrucción, al recibir el atestado, dictó providencia de 27 de marzo (folio 44), en virtud de la cual señalaba para la práctica de diligencia consistente en la comprobación de los mensajes de Whatsapp que figuran en el móvil el día 31 del mismo mes, diligencia para la que también sería citada la denunciada, acompañada de su letrado, sin añadir motivación jurídica, ni fáctica alguna a dicha decisión. Tampoco la hubo en la providencia ulterior que, el 7 de abril, volvía a señalar, en esta ocasión para el 14 del mismo mes, la realización de la diligencia.

El cotejo de los mensajes, tal como estaban recogidos en el móvil de la Sra. Elena , fue efectuado a presencia de la acusada y su letrado, el 14 de abril, constatándose que, salvo un error en una de las fechas, concordaban con la transcripción policial de los mismos.

La defensa considera que dicha prueba fue obtenida con vulneración de derechos fundamentales, hasta el extremo de que su conocimiento podría haber sido conseguido mediante un delito de descubrimiento de secretos, de modo que, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede surtir efecto una prueba que, como la expuesta, procedería de la violación de derechos o libertades fundamentales.

El Fiscal ha sostenido, para oponerse a estos argumentos, la inexistencia de cualquier vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y, en cuanto al derecho a la intimidad, que también consideraba afectado la defensa de la Sra. Elena , pudieran haber convalidado su vulneración las subsiguientes resoluciones judiciales, con la intervención en la lectura y cotejo de los mismos de la instructora, en presencia de la afectada y su abogado.

Debemos, desde el principio, dejar patente que según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras en la Sentencia de 4 de diciembre de 2015, ROJ: STS 5362/2015 ) que el contenido de dispositivos donde se almacena masivamente información (un teléfono móvil puede hacerlo en la actualidad) constituye algo más que una pieza de convicción que, una vez aprehendida, queda expuesta en su integridad al control de los investigadores. El contenido de esta clase de dispositivos no puede, según el Alto Tribunal, degradarse a la simple condición de recipiente de una serie de datos con mayor o menor relación con el derecho a la intimidad de su usuario. Los mensajes, una vez descargados, leídos por su destinatario y almacenados, dejan de integrarse en el ámbito propio de la inviolabilidad de las comunicaciones y pasan a estarlo, una vez culminado su ciclo, en el ámbito reservado al derecho a la intimidad, cuya protección constitucional sigue siendo exigible.

Por ello, este tribunal entiende que el conocimiento, por medio de las actuaciones anteriormente relatadas, del contenido de determinadas comunicaciones de los acusados ya almacenadas en el móvil de uno de ellos, quebrantó de modo manifiesto el derecho fundamental a la intimidad de la usuaria del teléfono en que se hallaban registradas e, incluso, la del otro interlocutor, ya que, según señaló la Sra. Elena en el juicio, eran conversaciones que mantenía 'con su marido...por aburrimiento'.

La razón pueda encontrarse en lo que consagra la jurisprudencia más reciente (la doctrina legal que expondremos a continuación está extraída de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2016, ROJ: STS 1218/2016 ), según la cual, aunque se admita, por ejemplo, el examen directo de la agenda de un teléfono móvil por los agentes de la policía judicial, ello no exime de la concurrencia de los requisitos constitucionales propios de afectación de este derecho fundamental, como son la urgencia y necesidad y que se cumpla el requisito de proporcionalidad, el cual debe estar debidamente acreditado y motivado, de modo análogo a lo que, con posterioridad a los hechos objeto de este procedimiento ha venido a establecer el artículo 588 sexies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual la mera incautación del dispositivo que contiene la información no legitima el acceso a su contenido.

En efecto, en el caso que nos ocupa la injerencia en la intimidad de la acusada no venía en modo alguno justificada por razones de urgencia, ni por la naturaleza de los hechos delictivos, que ya habían sido denunciados, pues no exigía la protección de derechos o intereses prevalentes la inmediata revelación del contenido de los mensajes cruzados por la denunciada, ni tampoco, luego, el juzgado instructor efectuó la más mínima ponderación de los intereses y derechos en liza cuando autorizó, por meras providencia ayunas de cualquier motivación, el cotejo de los mismos con los que habían sido transcritos en el atestado policial.

Aunque el derecho a la intimidad puede ceder en presencia de otros intereses constitucionalmente protegibles, puesto que (según una reiterada jurisprudencia constitucional) aun los derechos fundamentales no son ilimitados, pudiendo verse sometidos a restricciones, el criterio general impone (tal como indica la Sentencia de 10 de diciembre de 2015, ROJ: STS 5809/2015, recopilando pronunciamientos anteriores) que solo puedan llevarse a cabo mediante la preceptiva resolución judicial motivada que se adecue al principio de proporcionalidad, fuera de los supuestos en que concurran motivos justificados para la intervención judicial inmediata, que no son los de autos.

Por ello, el Tribunal de Casación impone que, con independencia del rango de la resolución judicial de que se trate, la habilitante esté, aun no conteniendo ella misma los razonamientos, conectada al mandato constitucional aunque solo fuera por la motivación recogida en la petición de la policía que solicita la injerencia, algo que está por completo ausente de las actuaciones que nos ocupan, en las que el atestado policial se limita a dar traslado del teléfono entregado por los denunciantes, con una transcripción de parte de la información que contenía, sin la más mínima justificación del desvelamiento de la misma.

El juez ha de ser el garante de los derechos fundamentales y, como señala la jurisprudencia constitucional (Sentencia de 20 de mayo de 2002, ROJ: STC 123/2002), una providencia no es, por su propia estructura, contenido y función, la forma idónea que ha de adoptar una resolución judicial que autorice la limitación de un derecho fundamental y, dado que no había habido en el contexto que precedió al proveído, ni tampoco lo hubo en el que le sucedió, una ponderación de los elementos necesarios para autorizar la restricción de un derecho fundamental, cuya proporcionalidad en este caso no está apuntada siquiera en las decisiones judiciales que siguieron a la injerencia en el derecho a la intimidad, resulta inevitable declarar nula la prueba constituida por la transcripción del contenido de los mensajes de Whatsapp a los que nos hemos venido refiriendo y, por consiguiente, no podemos tomarla en consideración, por mor de lo estipulado en el artículo 11, 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a la hora de enjuiciar los hechos sometidos a nuestra consideración.



SEGUNDO.- Sin embargo, aun cegada dicha fuente, contamos con otras que, sin guardar relación con ella, acreditan de forma patente la comisión, por parte de la acusada, de dos infracciones penales: una estafa, con abuso de las relaciones personales de la víctima con ella, por la obtención de un cheque de 8000 € de la anciana a la que cuidaba, aprovechándose de que la demencia que padecía le permitió captar más fácilmente su voluntad engañándola con el pretexto de que firmándolo abonaría su sueldo, y, también, una falta de hurto (por haber acaecido la sustracción antes de la reforma del Código Penal por L.O. 1/15) de una alianza de la Sra. Fátima que, luego, vendió en un establecimiento público, haciendo suyo el producto de la venta. Por el contrario, estimamos que no ha sido practicada prueba válida que permita enervar la presunción de inocencia de los acusados en relación con los delitos de robo con fuerza en las cosas, ya fuera consumado o intentado, de ningún otro de los efectos propiedad de la perjudicada, ni tampoco respecto del delito de trato degradante de que se acusa a Elena .

Analizaremos por separado, en las líneas siguientes, para procurar una mayor claridad expositiva, los datos que, de entre los revelados por las pruebas, abonan cada una de las anteriores conclusiones, comenzando por las correspondientes a la más grave de las conductas, la estafa agravada, conjugándolos también con la necesaria valoración de la trascendencia jurídico-penal de los mismos, para, posteriormente, ir haciendo lo propio con el resto de las enjuiciadas.

Estafa agravada por el abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudadora .

Para comprender cuan desequilibrada era la situación de una y otra resulta preciso acudir, en primer término, a la prueba pericial médica, tal como ha sido concretada en el acto del juicio mediante la exposición desarrollada por el Sr. Médico Forense, que perfiló mejor en el plenario algunos aspectos del dictamen incluidos en su informe escrito (que se encuentra en los folios 152 a 156), pues merced a la exploración de la Sra.

Fátima , junto al informe emitido por un neurólogo, ha llegado a la conclusión de que padecía una demencia degenerativa primaria (enfermedad de Alzheimer) cuya gravedad estableció, sometido al interrogatorio de las partes, en un estadio moderadamente grave, en cualquier caso inhabilitador para administrar su persona y bienes por sí misma.

Es cierto que el reconocimiento se produjo tres meses después de los hechos que constituyen el objeto de este procedimiento, pero el facultativo del Instituto de Medicina Legal de Córdoba, sometido al interrogatorio de las partes, ha aclarado que se trataba de un proceso con años de evolución, por el nivel de deterioro cognitivo que apreció en la anciana, de manera que tres meses antes existía también, 'por supuesto' (según aseveró), por lo que podemos estimar que sus consideraciones forenses respecto de la capacidad de la víctima son por completo trasladables a las fechas en que las conductas enjuiciadas se produjeron.

Por consiguiente, si, como señala el informe pericial, el trastorno neurocognitivo que la Sra. Fátima padecía interfería en la capacidad para tomar decisiones en el área de la administración de sus bienes (conclusión 3ª), pues una de las características de esta demencia es la afectación de la capacidad de razonar y hay una reducción del flujo de ideas, la situaba en posición especialmente vulnerable frente a aquellas personas que, aprovechándose de su estado, captaran su voluntad para la realización de actos de disposición de su patrimonio.

Sentadas estas bases, consideramos también acreditado, mediante la misma prueba pericial, lo ostensible de dicha situación de vulnerabilidad, puesto que el Médico Forense ha aseverado, a preguntas de la defensa, durante la vista, que un profano debería de percibir que algo no funcionaba en la capacidad de la anciana.

El que la Sra. Elena aseverase en el juicio que, en su opinión, 'estaba bien' puede explicarse como la manifestación de quien tiene perfecto derecho a no declarar contra sí misma en una causa penal, pero su aserto no solo está en contradicción con las consideraciones de un experto perito y de lo declarado por la persona que tenía encomendado el cuidado de doña Fátima durante el día (la testigo Sra. Lourdes ), que sostiene que 'se hacía un lío con el dinero' y que no controlaba, sino con lo manifestado por la médico de un servicio de urgencias, 'Asistencia Los Ángeles', la Sra. Delia , que, requerida para una asistencia domiciliaria, el 13 de marzo de 2015 extendió un informe (que ha sido por ella ratificado en el juicio), según el cual la paciente padecía ya un trastorno neurocognitivo (en el folio 13 hay copia de dicho documento). Incluso la propia necesidad de su contratación para efectuar tareas como la de velar el sueño de la anciana, junto a ella, en su propio dormitorio, denota una situación de desvalimiento y, sin duda, sirvieron para ilustrar a la acusada acerca del estado de deterioro mental en que se hallaba la persona a la que tutelaba, así como del claro déficit en que, entre otros aspectos de su capacidad, se encontraba en el terreno de la administración de sus caudales.

Por si ello no bastara, la explicación proporcionada por la acusada para justificar que librara en su favor una señora para la que estaba prestando sus servicios desde hacía apenas unas semanas un cheque por una suma tan crecida (8000 euros), pues dice que era 'un regalo' que le hizo porque sabía que no estaba bien de dinero, ha de interpretarse poniéndola en relación con las razones de tamaña liberalidad que la propia perjudicada expuso a presencia judicial cuando señaló en su declaración durante la instrucción que 'el otro día firmó un papel, en el que cree que ponía ochenta' y, cuando se le enseñó el cheque por la instructora llegó a decir (folio 130 de la causa) 'que eran ochenta mil, que eso era lo que le debía ella a esa señora'.

No cabe duda de que es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas pro la anciana durante la instrucción, aunque no estuviera presente en ellas el letrado de la defensa, dado que se encontraba personado en las actuaciones y pudo asistir, si lo hubiera estimado necesario, porque como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016 (ROJ: STS 3920/2016 ) hubo posibilidad de contradicción, otra cosa es que no fuera aprovechada por la defensa. Por eso, al haber fallecido la declarante antes del juicio, puede dársele lectura, pues lo establece el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tal como se hizo en el acto de la vista, permitiendo así que en el plenario se escuchara la voz de la víctima, cuya versión, por otro lado, está confirmada por testigos de referencia, como sus otros cuidadores, especialmente quien actuaba como guardador de hecho, el Sr. Rogelio , que en el juicio aseveró que, al inquirir a la Sra.

Fátima por la razón del libramiento del tantas veces mencionado cheque, había recibido como respuesta la afirmación de que Elena le había dicho a la anciana que 'era el sueldo que le pertenecía'.

Algo que, sencillamente, no es cierto, puesto que la propia acusada afirma, en el juicio, que sus emolumentos mensuales debían ascender a mil doscientos euros mensuales, más trescientos cada vez que fuera por la mañana, sin que pudiera haber devengado una cantidad tan desmesurada como la del cheque quien no llegó a completar más que escasas semanas de trabajo desde su incorporación en el mes de febrero, sumas que, por lo demás, ya le habían sido abonadas por el Sr. Plácido , que era quien se encargaba de dicha función, según aseveró en el juicio.

El que no se hiciera constar el motivo de la entrega en el documento (folio 140) manuscrito que obraba, a modo de recibo, en poder de la acusada, no ilustra mejor, pues ni siquiera la propia Sra. Fátima recordaba más que 'alguna vez le ha firmado un papel, que ella no está bien de la cabeza, que se le va la memoria'.

En estas condiciones, estimamos claro que no estaba quien extendió el cheque en condiciones de valorar debidamente lo que estaba haciendo, inducida por quien debía ser plenamente consciente de los efectos de su demencia y contaba con oportunidad sobrada, durante las largas horas de estancia con la anciana, de convencerla para que le entregase un cheque, única forma de hacerse con la suma de dinero, pues doña Fátima ya no acudía al banco, por su estado, para extraer efectivo de su cuenta.

Situados ya en el campo de la valoración jurídica de dicho comportamiento, debemos recordar la jurisprudencia (resumida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015, ROJ: STS 2768/2015 ) que, en la polémica doctrinal entablada sobre la posibilidad misma de que pueda engañarse a un incapaz, afirma, en el caso de incapaces parciales (como lo era, según el dictamen médico forense emitido, la Sra.

Fátima cuando los hechos enjuiciados suceden), que, cuando no concurre una incapacidad formal, han de hacerlo los elementos propios de la estafa, por tratarse de personas a las que se debe convencer acerca de la necesidad de desplegar un comportamiento, efecto del error, que les induzca a disponer en su perjuicio.

La doctrina de la sala de lo penal del Tribunal Supremo considera como engaño bastante para inducir a dicho error a una persona que reúna dichas características, esto es, para poder atribuir al que lo provoque un delito de estafa, el consistente en el aprovechamiento de las condiciones psíquicas de quien las tiene disminuidas, así como de la confianza que tenía hacia ella la víctima.

Aun cuando pretenda no serlo de su discapacidad mental, la acusada era plenamente consciente de la avanzada ancianidad de la víctima, hasta el punto de que tenía encomendado su cuidado, y por consiguiente, no podía dejar de percibir lo que las resoluciones del Tribunal Supremo que se han enfrentado a casos similares (por ejemplo la Sentencia de la sala de lo penal de 16 de julio de 2003, ROJ: STS 5087/2003 ) denominan la fragilidad mental de quien, por sus circunstancias personales, estaba especialmente inerme respecto de quien, precisamente, debía de haberla protegido.

En el contexto en que ocurren los hechos, las pretensiones de quien, al fin y al cabo, era una empleada, en reclamación de sus haberes, condicionadas por la limitada capacidad a que estaba reducida la Sra. Fátima en este campo, estimamos que integraban engaño bastante, según las especiales circunstancias de la víctima, para quien podían revestir, por no percibir lo desorbitado de la cifra reclamada, apariencia de realidad suficiente para hacerla creer que algo falso era verdadero, constituyendo el elemento esencial preciso para la comisión de un delito de estafa, junto con el error de la persona a la que se persuade y el claro perjuicio patrimonial que, para ella, supuso la detracción de semejante cantidad de su cuenta corriente.

Por tanto, el hecho de aprovecharse de tal situación por parte de quien, al ocupar la posición de cuidadora, tenía la plena confianza, no solo de la víctima, sino también de su entorno, para despojarla de su dinero, en la relevante cantidad a la que ascendía el importe del cheque que consiguió que le entregara, constituye la conducta que castiga, por la especial confianza defraudada para la consecución de sus fines por la acusada, como forma agravada de la estafa, el primer inciso del apartado 6º del rtículo 250, 1 del Código Penal, por cuya comisión debemos condenarla.



TERCERO.- Hurto consumado. Infracción penal leve . El objeto a que se refiere la misma no es otro que la alianza de oro, con la inscripción 'Lucas Mª Rosa', perteneciente a doña Fátima y que, según consta en los autos, fue vendida por Elena en el establecimiento denominado Cash Converter, sito en la calle Los Omeyas, de esta ciudad.

La propia acusada lo admite en el juicio, pero aduce que dicho objeto le fue regalado por la señora a quien estaba cuidando, un día o dos antes de venderlo, lo cual ocurrió, según la copia del libro registro de productos de joyería del comercio, efectuada por la policía (se encuentra en folio 84 de los autos), el 5 de febrero de 2015.

Sabemos, porque así lo tiene declarado, en el plenario, la otra persona que se ocupaba de la atención, durante el día, de la anciana, que la alianza era un recuerdo de sus padres, cuyos nombres figuran grabados en la misma, por lo que creemos de todo punto de vista inconcebible que su poseedora sencillamente se lo regalara a una empleada con la que apenas llevaba algunos días.

Rechazada, por inverosímil, la justificación ofrecida por la Sra. Elena de su tenencia, tampoco concuerda con lo declarado por su propietaria, que no hace referencia alguna en su declaración ante el juzgado de instrucción a una entrega semejante, que, por la naturaleza, más de recuerdo familiar que de joya, del objeto, hubiera podido haberlo señalado así a presencia judicial y no lo hizo.

Sin embargo, aunque la Sra. Lourdes ha afirmado que ella era la que, a requerimiento de la anciana, sacaba sus alhajas de la caja, cerrada con llave, donde se hallaban, para ponérselas, la alianza, por su valor sentimental, es normal que la llevara puesta y su desaparición, antes de volver a ser guardada, pasar desapercibida. En cualquier caso, no se cuenta con cualquier otra prueba, ya sea directa o indiciaria, que permita afirmar que para llegar a apoderarse del objeto la acusada hubiera necesitado hacerse con la llave para abrir dicha caja.

Por consiguiente, descartada la constancia, más allá de una duda razonable, del empleo de la modalidad de fuerza en las cosas que las acusaciones atribuyen a la acusada en sus respectivos escritos, prevista en el cuatro apartado del artículo 238 del Código Penal (uso de llaves falsas), restaría aún la acción de apoderamiento de un objeto perteneciente a otra persona, sin su consentimiento, con un ánimo de lucro demostrado de forma elocuente por el hecho de haberlo vendido al poco, en una operación cuyo importe se embolsó, como ha reconocido, la acusada. Todo ella integra una infracción penal, hurto, que por ser homogénea con el robo de que se acusa, puede dar lugar, sin vulnerar el principio acusatorio, a la condena.

En efecto, son reiteradas las Sentencias del Tribunal Constitucional (entre muchas otras, podemos citar la Sentencia de 4 de abril de 2005 ROJ: STC 71/2005 , de la que están tomadas las líneas siguientes), según las cuales, para que un tribunal pueda apartarse de las calificaciones de los hechos propuestas por la acusación se requiere el cumplimiento de dos condiciones: a) que exista identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, debatido en el juicio contradictorio y declarado probado en la Sentencia dictada en instancia constituya el soporte fáctico de la nueva calificación; y b) que pueda considerarse que existe homogeneidad entre el delito por el que se dictó Sentencia condenatoria en instancia y el delito por el que se ha condenado en apelación, entendiéndose que son delitos o faltas homogéneos aquellos que constituyen modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse.

En numerosas ocasiones los tribunales han concluido que concurre homogeneidad entre el robo con fuerza y el hurto, puesto que, según señala, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de julio de 2015 (ROJ. SAP M 10739/2015 ) el robo con fuerza no es más que una forma agravada y cualificada del hurto, con tal parentesco y homogeneidad que el cambio de calificación jurídica no acarrea indefensión alguna para el acusado.

Restaría la valoración de la concreta norma aplicable, en función, no solo de la cuantía de lo sustraído, sino del momento en que ocurrieron los hechos, puesto que la conducta consistente en tomar las cosas muebles ajenas, con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, si la cuantía de lo sustraído no excediera de 400 euros (como es el caso), si bien está ahora castigada en el artículo 234, 2 del Código penal , lo estaba, en la redacción de dicha norma jurídica que estaba vigente cuando los sucesos que enjuiciamos sucedieron, en el ahora desaparecido artículo 623, 1, como falta de hurto.

La cuantificación del bien sustraído viene dada por el informe efectuado al respecto (folio 187) en el cual la 'alianza de oro 2,68 gr' está valorada por el perito de la empresa Taxo en 155 €, que es, como vemos, inferior a la cantidad mencionada anteriormente En cualquier caso, en el primero de los preceptos la pena imponible oscila entre uno y tres meses de multa, en tanto que la falta solo permitía la imposición de una multa de dos meses como máximo o la de localización permanente de, como mucho, doce días.

El artículo 2,2 del mismo Código establece la carencia de efecto retroactivo de las normas penales desfavorables, como lo pudiera ser el delito leve que sigue castigando, con una pena máxima algo mayor, hechos ya penados como falta de hurto, por lo que consideramos ley más favorable, sin duda, la que estaba vigente cuando los sucesos se produjeron, por lo que debemos condenar a la acusada como autora responsable, también, de una falta de hurto

CUARTO.- Delitos de trato degradante, robo con fuerza en las cosas de otros bienes, falta de hurto de una tarjeta de crédito y robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, al haber tratado de extraer con ella dinero en varios cajeros automáticos . De todos estos ilícitos se acusa a la Sra. Elena y solo de los dos últimos al Sr. Jesús , pero, en cualquiera de los casos, no contamos con prueba que permita su condena por ninguno de dichos ilícitos, por los motivos que, a continuación expondremos.

El delito de trato degradante habría consistido, según lo describen las acusaciones, en la administración de benzodiacepinas (que no tenía recetadas) a la anciana, por parte de su cuidadora, con el único propósito de que no la molestara durante la noche, acción que por sí sola afectaría a la dignidad de la persona que la sufría, con independencia del maltrato, también atribuido a la cuidadora en los escritos de acusación, consistente en mantener a la mujer atada por las noches, sin haber llegado a auxiliarla cuando estaba caída en el suelo en la del 16 de marzo de 2015, mojada tras haberse hecho sus necesidades.

Lo que ocurre es que las pruebas encaminadas a acreditar tales conductas carecen de la fuerza necesaria para ello o, como en el caso de los mensajes de Whatsapp, han sido declarados nulas y, por consiguiente, no cabe siquiera comentar en qué medida hubieran podido determinar una conclusión distinta.

Es cierto que una testigo, la Sra. Lourdes , ha aseverado que doña Fátima le dijo que Elena la había dejado sola, tirada en el suelo e, incluso, que la ataba por las noches, pero la testigo también apunta, al mismo tiempo, que ella no la creía, sin que las dos tiras de tela que fueron encontradas en el domicilio de la Sra. Fátima por su cuidadora diurna, varios días después de que se marchara la acusada, puedan, por sí solas, demostrar que fueran usadas para mantenerla atada a la cama durante las noches.

Aunque la propia víctima negó en su declaración ante la autoridad judicial, durante la instrucción (folio 130), que la atara a la cama, señaló que la dejaba sola y que en una ocasión la recogieron del suelo solo cuando llegó 'la familia con la que la declarante se va los fines de semana', pero la propia cuidadora de la mañana, al declarar como testigo, afirma que en la de ese último día fue Elena la que le dijo que doña Fátima se había sentado en el suelo, y no que la hubiera recogido ella del mismo, como podría deducirse de lo dicho por la anciana.

En las condiciones mentales en que se hallaba, su solo testimonio, sin las debidas corroboraciones médicas acerca de su estado, no sería suficiente para afirmar el trato degradante que, para afectar al bien jurídico protegido, la integridad moral de la víctima, requeriría de elementos de prueba mucho más concluyentes.

Sobre todo cuando el único informe médico que pudiera reflejar la ingestión masiva de un medicamento tranquilizante, fechado el 23 de marzo de 2015, un parte del servicio 'Asistencia Los Ángeles, S.L.', cuya copia fue aportada al comienzo del juicio por la Acusación Particular, en el que reza que el facultativo apreció un consumo excesivo de lorazepam, seguido de la prescripción del mismo, para su gradual retirada, no ha sido ratificado en el juicio por su firmante, la colegiada Lourdes , a la que hubiera sido preciso formular, entre otras preguntas, las referentes a la posibilidad de atribuir a una concreta persona la administración a la paciente de dicho fármaco, si tenemos presente que la acusada no era la única que la atendía.

Menos aún puede estimarse probada la sustracción de determinados efectos, como unos pendientes de oro o una medalla redonda de oro, ya que, por mucho que fueran echados en falta por la víctima, no ha sido posible relacionar su ausencia con una conducta de la acusada, al contrario de lo que ocurre con la alianza cuya venta por la misma está reconocida, no solo por ella, sino constatada por investigaciones policiales, que, sin embargo, resultaron infructuosas en cuanto a los otros objetos (ver el informe de folio 81).

Lo mismo acontece en lo que respecta a la falta de hurto de la tarjeta bancaria o la tentativa de robo con fuerza intentado que ya solo la Acusación Particular atribuye a ambos acusados, por cuanto, aunque hubo, según resulta del informe remitido por la asesoría jurídica de la entidad Cajasur (folio 243), en los días 21 y 24 de febrero de 2015 cuatro intentos de retirar efectivo de la cuenta de la víctima con la tarjeta nº NUM003 , todos ellos con resultado de 'NOK número personal del cliente erróneo', en ausencia de las comunicaciones por Whatsapp cuya nulidad como prueba hemos declarado, no hay ninguna otra que relacione a los acusados con dichas operaciones.

Por consiguiente, resulta ineludible, según esta misma sala tiene reiteradamente declarado (entre otras en la Sentencia de 16 de junio de 2014, ROJ SAP CO 558/2014 ), la bien conocida doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo referentes a la prueba en los procesos penales y su valoración. Conforme a la misma, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativos del art. 117.3 de la Constitución , y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tienen los acusados, sin que, por otro lado, pueda imponerse al acusado la carga de probar su inocencia, ya que ésta se presume cierta inicialmente, correspondiendo la actividad probatoria de cargo a las partes acusadoras, que, en el asunto que nos ocupa, no han podido proporcionarla en relación a las comisión por los acusados de las conductas punibles relacionadas en este fundamento jurídico.

En todo caso, constituye un principio básico de nuestro proceso penal, hasta el punto de que llega a constituir un mandato al Tribunal sentenciador, el que si, tras la valoración crítica de toda la prueba practicada, de cargo y de descargo no llegue a la certeza 'más allá de toda duda razonable' sobre la implicación en el hecho enjuiciado de la persona concernida, debe absolver (así lo recuerda, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala de lo Penal de 31 de octubre de 2014, ROJ STS 4645/2014), conclusión a la que nos vemos compelidos necesariamente en virtud de las consideraciones anteriormente efectuadas, respecto de las imputaciones de comisión de los delitos de trato degradante, robo con fuerza en las cosas de otros bienes, falta de hurto de una tarjeta de crédito y robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, por haber tratado de extraer con ella dinero en varios cajeros automáticos.



QUINTO.- Determinación de las penas. La imponible por el delito de estafa tipificado en el artículo 248 del Código Penal, cualificado por el primero de los incisos del sexto de los supuestos del artículo 250, 1 del mismo texto legal , oscila entre el año y los seis años de privación de libertad y la multa de entre seis y doce meses, tanto en el momento en que ocurren los hechos como en la actualidad; el Fiscal pide para la acusada la de tres años y seis meses de prisión y doce meses de multa, con cuota diaria de diez euros, como penas principales, la misma solicitud de la Acusación Particular.

La individualización ha de atender, según el artículo 66, 1 , 6ª del Código Penal , a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, siendo su extensión la que se estime adecuada por el tribunal en función de dichos factores, dentro de los márgenes establecidos por la ley para el delito de que se trate.

Por consiguiente, teniendo presente la ausencia de cualquier circunstancia agravante y, sobre todo, el hecho de que, aunque la conducta fraudulenta se desarrolló con el aprovechamiento de la situación de desequilibrio entre una víctima desvalida y su cuidadora, no es menos cierto que en la conducta de la acusada, con no ser merecedora de la mínima sanción, el quebrantamiento de la confianza que hemos de considerar no va más allá del que el texto legal considera motivo para la cualificación del artículo 250, por lo que, al haber decaído en su mayor parte las acusaciones restantes que, de haber sido estimadas, hubieran configurado un escenario de abuso más grave, las penas que por la comisión de la defraudación merece Elena no pueden superar los dos años de prisión y los ocho meses de multa que están en consonancia con dicho estado de cosas.

Lleva aparejada la prisión la pena accesoria, al amparo del artículo 56 del Código Penal , de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto a la falta de hurto, sin embargo, el desvalor de la acción va más allá de la pérdida de una alhaja de escaso precio, por revestir una importancia mayor como recuerdo de los padres de la perjudicada, por lo que la pena de dos meses de multa es más adecuada a la entidad de la infracción, aun dentro del ámbito de las que nuestro ordenamiento jurídico cataloga como leves.

A la hora de establecer la cuota diaria de la multa para la acusada, conforme a la los criterios de proporcionalidad previstos en el artículo 50, 5 del Código, hemos de tener en cuenta una concreta situación económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, que, conforme a la pieza de responsabilidad pecuniaria se traduce en la completa ausencia de ingresos regulares, pues el subsidio de desempleo lo percibió en el año 2015 y una prestación no contributiva del INSS en el 2014, siendo solo titular del pequeño piso donde tiene su residencia. Por ello, la cuota diaria de cinco euros nos parece la más adecuada a dicha situación, nada boyante.

El impago de la multa llevará consigo la imposición de una responsabilidad personal subsidiaria que, conforme al artículo 53 del Código Penal , consistirá en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.



SEXTO.- Responsabilidades civiles . La declaración de responsabilidad penal lleva aparejada, con arreglo a lo estipulado en el artículo los artículos 109 y ss. del Código Penal , la responsabilidad civil dimanante de la infracción. En el caso de autos dicha responsabilidad civil se refiere a la cuantía de lo defraudado y sustraído a la víctima por la acusada, según se ha quedado probada, pues, a tenor del artículo 110 de dicho texto legal la responsabilidad civil derivada de dichos delitos lleva aparejada la restitución y la indemnización de los perjuicios materiales y morales.

En el caso que nos ocupa los perjuicios económicos están cifrados en los 8000 € del cheque cobrado por la acusada y, de otro lado, en los 155 € a que asciende, según tasación pericial, el valor material de la alianza sustraída.

Importes a los que deberá hacer frente la acusada y que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la Sentencia hasta su completo pago.

Fallecida la perjudicada antes del juicio, el importe de la indemnización habrá de ser abonado a quien asumió, según consta en los autos, en calidad de albacea contador-partidor de la herencia de la finada, la representación de los herederos (así se lo reconoció el Juzgado de Instrucción, en providencia de 5 de abril de 2016, folio 291) , a fin de que la haga llegar a los mismos.

SÉPTIMO.- Costas . Las costas procesales han de ser impuestas a la condenada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , incluidas las de la Acusación Particular, puesto que esta Sala considera (entre otras en la Sentencia de 7 de julio de 2014, ROJ: SAP CO 749/2014 ) que el criterio de la relevancia de la actuación de la acusación particular, ha sido abandonado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en la que se afirma que las costas de la acusación particular se deben incluir salvo que sus pretensiones 'sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Fiscal, o las acogidas en la sentencia, relegándose en la actualidad a un segundo plano valorativo el antiguo criterio de la relevancia'. En este caso, su participación no ha sido disonante con la del Ministerio Público.

Ahora bien, ello solo será así en lo concerniente a las costas correspondientes a las acusaciones que han dado lugar a la condena, puesto que, en caso de las que de las que han finalizado en absolución, deben de ser declaradas de oficio, conforme a los artículos 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la que abarcan tres quintas partes (por las infracciones por las que se absuelve a la acusada y, más limitadamente, también al acusado).

OCTAVO.- No consideramos pertinente la deducción de testimonio por la revelación del contenido de los mensajes almacenados en el teléfono, en la medida en que la acción no consta que fuera efectuada por los denunciantes, sino por agentes de policía, en el seno de una investigación ya iniciada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Condenamos a Elena como autora responsable de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 250, 1 , 6º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, así como de una falta de hurto, a dos años de prisión por la primera infracción, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al abono de ocho meses de multa, con cuota diaria de cinco euros, por el delito, y de dos meses de multa, con igual cuota diaria, por la falta de hurto; en caso de impago de las multas, hará frente a una responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Con imposición a la condenada del pago de las dos quintas partes de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Elena habrá de abonar por estos hechos una indemnización de ocho mil ciento cincuenta y cinco euros, suma que habrá de entregarse a Plácido , en representación de los herederos de la perjudicada, Fátima , a fin de que la haga llegar a los mismos. La indemnización devengará hasta su completo pago los intereses correspondientes, con arreglo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por otra parte, absolvemos a Elena de los delitos de trato degradante, robo con fuerza en las cosas de otros bienes, falta de hurto de una tarjeta de crédito y robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, así como también a Jesús de estas dos últimas infracciones, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación dentro del plazo de cinco días desde la última notificación, presentándose el escrito de preparación ante este mismo órgano jurisdiccional.

Anótese la presente resolución en el R.C.M.D. y sentencias no firmes, y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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