Sentencia Penal Nº 112/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 112/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1489/2015 de 17 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 112/2017

Núm. Cendoj: 28079370072017100091

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2150

Núm. Roj: SAP M 2150:2017


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026816

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1489/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado 181/2014

Apelante: D./Dña. Violeta

Procurador D./Dña. ZAHARA MARIA RODRIGUEZ-PEREITA GARCIA

Letrado D./Dña. ANGEL GOMEZ SAN JOSE

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMAS/OS SRAS/ES MAGISTRADAS/OS

DÑA MARÍA LUISA APARICIO CARRIL

D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

DÑA MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA

SENTENCIA Nº 112/2017

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por las Ilmas. /Ilmo. Sras. /Sr. Magistradas/Magistrado que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RAA 1489/2015, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 181/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, siendo parte apelante la procuradora Dª. ZAHARA RODRÍGUEZ-PEREITA GARCÍA, en nombre y representación de Dª. Violeta , asistida por el letrado D. ÁNGEL GÓMEZ SAN JOSÉ y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid se dictó sentencia de fecha 13 de mayo de 2015 , en autos DPA nº 181/2014, con el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Violeta como autora criminalmente responsable de un DELITO continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA precedentemente definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincicidencia, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Marí Trini en la cantidad de 2540,26 euros, con aplicación del art. 576 de la LEC .

Igualmente, está condenada al pago de las de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.'

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora Dª. ZAHARA RODRÍGUEZ-PEREITA GARCÍA, en nombre y representación de Dª. Violeta , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se absuelva a esta parte del delito por el que viene condenada y, en todo caso, otorgando razón al recurrente en cuanto a la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas propuesta y denegada.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Audiencia, por turno de reparto correspondieron a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el nº RAA 1489/2015, y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.

QUINTO.-SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia sin perjuicio de lo que se añadirá y que son del siguiente tenor: 'PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que, desde el día 6 de abril de 2010, la acusada Violeta , prestaba sus servicios como secretaria de la empresa English Culture Centre sita en el paseo de la Chopera de la localidad de Alcobendas (Madrid), y se apropió, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, distintas cantidades que le fueron abonando alumnos del centro, pro las clases que se impartían desde el mismo, ascendido el total de la cantidad de la que se apoderó a la suma de 1827,4 euros.

Con el mismo ánimo de enriquecimiento patrimonial ilícito, solicitó se remitieran a la escuela distintos libros de métodos de inglés, apropiándose de los mismos, ascendiendo el total del pedido a la suma de 712 euros.

SEGUNDO.- La acusada fue condenada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona (juicio oral 642/2007) con fecha 28 de diciembre de 2007 , y declarada firme con fecha 13 de Marzo de 2008 , como autora de un delito de apropiación indebida, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'

Los citados HECHOS PROBADOS deben completarse con los siguientes: '- Incoadas las diligencias previas en fecha 29 de noviembre de 2010, se practica la declaración y ratificación de la denunciante, así como se le requiere para que aporte documentación complementaria.

- El 25 de enero de 2011 se cita para tomarle declaración a la acusada, señalándose el 9 de mayo de 2011, lo que así ocurre.

- Desde esa fecha hasta el 2 de febrero de 2012 la causa está parada, acordándose en ésta fecha requerir a la denunciante para que aporte listado y dirección de testigos, practicándose diligencias de investigación.

- Por Auto de 26 de octubre de 2012 se acuerda la transformación de las diligencias al Procedimiento Abreviado, dándose traslado al Ministerio Fiscal para que solicite la apertura del juicio oral, evacuando el traslado, formulando escrito provisional de acusación el 12 de marzo de 2013.

- Por Auto de fecha 4 de julio de 2013 se acuerda la apertura de Juicio oral, acordando dar traslado a la defensa de la acusada para que formule el correspondiente escrito de defensa.

- El 21 de octubre de 2013 se indica por la Policía Local de Alcobendas que la acusada se haya en paradero desconocido.

- Por Auto de fecha 27 de febrero de 2014 se acuerda la detención y presentación de la acusada, compareciendo voluntariamente la misma el 10 de marzo de 2014, fecha en la que designa letrado y procurador para que la defienda y represente, respectivamente, haciéndolo, respecto del letrado en la persona del que se designó de oficio.

- Con fecha 21 de marzo de 2014 se comunica que el letrado designado, por causa de enfermedad, no podrá ejercer la función de defensa.

- Se procede a solicitar nueva designación de letrado de oficio.

- Por la defensa se formula escrito provisional de defensa el 30 de abril de 2014.

- El 5 de mayo de 2014 se acuerda elevar las actuaciones al Juzgado de lo Penal al que por turno de reparto corresponda.

- Por Auto de fecha 2 de octubre de 2014 se resuelve sobre la prueba solicitada, señalándose para la celebración de juicio el 21 de enero de 2015.

- El día de la vista la acusada renuncia al letrado defensor designado, aceptándose y nombrándosele otro.

- Se vuelve a señalar el día 13 de mayo de 2015, en que se celebra.

- Con fecha 30 de septiembre de 2015 se reciben las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, señalándose para deliberación y resolución el 17 de octubre de 2016.'


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, salvo en lo que se opongan, a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid se dicta sentencia de fecha 13 de febrero de 2015 por la que se condena a Violeta , como autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 en relación con el art. 74 del C. Penal .

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la procuradora Dª. ZAHARA RODRÍGUEZ-PEREITA GARCÍA, en nombre y representación de Dª. Violeta solicitando se dicte sentencia, revocando la de instancia y absolviendo a la recurrente, o subsidiariamente se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

TERCERO.-Examinadas las alegaciones de la parte apelante y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede estimar parcialmente el recurso formulado.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

A.- La sentencia de instancia condena a la recurrente por un delito de apropiación indebida, en la modalidad tipificada en el art. 252 del C. Penal , que castiga a los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren, entre otras cosas dinero, que haya sido recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando el valor de lo apropiado exceda de los 400 euros. Aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.

B.- Como primer motivo del recurso se solicita la nulidad de la sentencia, por adolecer de incongruencia omisiva, al no haberse resuelto todas las cuestiones jurídicas sometidas a debate por la defensa. En este sentido señala el recurso que la sentencia no se pronuncia sobre las cuestiones planteadas, acerca de la vaguedad, imprecisión y la vulneración del derecho a la defensa del escrito de acusación evacuado por el Ministerio Fiscal. E igualmente se hace referencia a que no se ha resuelto la duda planteada por la defensa sobre cómo se obtiene la cantidad que conforma la responsabilidad civil.

El motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

a) Por una parte el examen del escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, elevado a definitivo en la vista sin modificación alguna, es claro, preciso en cuanto a fijar los hechos que se le imputan a la acusada, al igual que en la calificación típico penal, sin que por otra parte la defensa, con ocasión de evacuar el trámite de escrito provisional de defensa hiciera objeción alguna, en los términos que ahora plantea.

La sentencia es congruente con el escrito de acusación, no siendo preciso fundamentar sobre una alegada vaguedad que no existe y que desde luego no le ha causado indefensión alguna, desde el momento que, como decimos, el escrito de acusación es claro y preciso. La sentencia es congruente, en fin, con los hechos declarados probados, conforme a la valoración de la prueba que se explicita en los fundamentos, dando respuesta suficiente al planteamiento de la defensa, sin que sea necesario hacer un desarrollo pormenorizado de todas las cuestiones formuladas, en tanto en cuanto éstas no impidieran formular un fallo condenatorio.

b) Y lo mismo cabe decir del tema de la responsabilidad civil, pues ésta se fija con precisión y en concordancia con los hechos que se imputan a la recurrente. En realidad la cuestión debe residenciarse en el campo de la acreditación y de la prueba practicada y al respecto la sentencia fundamenta suficientemente, con arreglo a la valoración que se hace de la prueba, porqué fija en los 2540,26 € dicha responsabilidad (Fund. Jco. 2º), de manera que la parte recurrente no puede sino alcanzar a comprender y poder defenderse de lo resuelto en este capítulo por la sentencia de instancia.

Siendo requisito para apreciar la nulidad, conforme al art. 238. 3 L.O.P.J . que se haya producido indefensión, en el presente caso no se da. Por otra parte la sentencia cumple los requisitos formales que se le exigen, siendo congruente con lo planteado en el juicio.

C) El segundo motivo alega error en la valoración de la prueba.

Cabe señalar, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

La prueba de cargo practicada en este juicio, conforme a los requisitos señalados, viene constituida por la documental obrante en autos, la testifical de la perjudicada y de alumnos, así como de un profesor, de la academia.

Junto a la anterior prueba tenemos la de descargo, aportada por la defensa, consistente en la propia declaración de la acusada.

Ambos conjuntos de prueba han sido valorados por el Juzgador de instancia, conforme al art. 741 L.E.Crim ., de forma razonada y razonable, plasmando su valoración en la resolución recurrida, conforme resulta del visionado del DVD por la Sala.

El motivo del recurso alega error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, considerando la parte recurrente, que no ha quedado acreditada la comisión del delito por el que viene condenada.

El examen de la prueba practicada lleva a la Sala a desestimar el motivo por las siguientes consideraciones:

a) En el plenario se pudo examinar y así lo ha hecho la Sala, además de la documental que se dio por reproducida, no admitiéndose la aportación de documental original que ofreció la denunciante en la vista, por las objeciones de la defensa, las declaraciones ofrecidas por la acusada, por la denunciante y por una serie de testigos, un trabajador de la academia, que coincidió en el período en que estuvo trabajando la acusada y varios alumnos de la citada academia.

b) La acusada, que reconoció haber trabajado en la academia, desempeñando trabajos administrativos y dando clases de idiomas, negó los hechos que se le imputan, en cuanto a haberse apropiado de dinero de las cuotas de inscripción o mensualidades de las clases impartidas, así como el haberse quedado con algunos libros encargados para el desarrollo docente de la academia.

Sí reconoció que, aun cuando solía ser la propietaria y directora de la academia quien cobraba dichos importes, en alguna ocasión fue ella quien los percibió, pero no que se lo quedara.

b) La denunciante manifestó, que a raíz de haber despedido a la acusada, cuestión ajena a lo que enjuiciamos, ya que los motivos del despido no hacen referencia ello y en lo que resulta relevante, que la acusada no lo impugnó acudiendo a la Jurisdicción Social, pudo comprobar que en los talonarios de recibos faltaban matrices, que habían sido arrancadas, comprobando, por otra parte que, al indagar si se habían hecho efectivos los pagos de inscripción o recibos por clase, respecto de una serie de alumnos, a los que llamó, éstos dieron satisfactoria cuenta de que en su momento habían abonado las cantidades correspondientes a las clases impartidas.

Asimismo manifestó que se encargó por la acusada una serie de métodos de enseñanza, a cargo de la academia, de los que se apoderó.

c) Como testigos acudieron, como ya hemos indicado, un profesor de la academia, cuyo testimonio sólo es relevante en cuanto que manifestó que la acusada, por sus tareas de secretaria, recibía los pagos de las clases impartidas, y que por otra parte la acusada le contó que, a espaldas de la denunciante, dio clases en la academia para obtener unos ingresos extras, ya que no estaba contenta con el sueldo que tenía y necesitaba, por otra parte, unos ingresos para llegar a fin de mes.

Más relevancia directa con los hechos concretos del apoderamiento de dinero, tienen los testimonios de algunos alumnos que recibieron clases en la academia, y si bien dicho testimonio no fue demasiado preciso, en cuanto a que por el tiempo transcurrido no recordaban detalles, lo que resulta comprensible, no sólo por el lapso de tiempo transcurrido, entre cuatro y cinco años, no dejaba de ser respecto de cada alumno una cuestión tan puntual como si habían abonado en metálico un recibo, de importe pequeño (entre 60 y 200 euros, el mayor.) En todo caso los testigos mantuvieron que cuando les llamó la denunciante, le aseguraron que habían abonado las clases o matrículas, mostrando en algunos casos a la misma el recibo que se les había expedido, sin que a ninguno de ellos se les reclamara nuevamente el pago.

d) En cuanto a la documental, obra en las actuaciones, hojas de contabilidad, recibos y listados, así como del encargo de unos libros, ciertamente en formato fotocopia en algunos casos, pero que cabe dar por suficientemente acreditativos, pues la defensa no los impugnó al formular su escrito provisional, y bien pudo, por otra parte recabar los originales que pudiera haber en fase de instrucción.

Dicha documental es, por otra parte suficiente para apoyar la pretensión indemnizatoria, pues por un lado, la comprobación que realizó la denunciante tuvo la dificultad de tener que trabajar con documentación no siempre contrastable, ya que muchos alumnos no pudieron ser localizados, para comprobar si habían abonado o no los recibos y por otra parte, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la cantidad reclamada, 1827,4 € de dinero y 712 € por los libros, responden a lo que ha podido comprobarse que no se ingresó en la academia, ya sea por cantidades completas o parciales de los recibos.

Pues bien dicha prueba ha sido examinada por la Magistrada a quo, con la inmediación que le es privilegiada, habiéndola valorado, lo que expone de forma razonada y razonable en la sentencia impugnada, llegando a la convicción de ser creíble la versión dada por la denunciante, frente a la de la acusada, a la que da un valor meramente exculpatorio.

Atendido lo anterior dicha valoración y conclusión condenatoria no resulta ni arbitraria, ni ilógica, ni contraria a la experiencia, por lo que debe ser mantenida, por cuanto que pese al esfuerzo argumental desplegado por la defensa en su escrito de recurso, no han quedado, a juicio de la Sala, desvirtuados.

D) Como motivo subsidiario, se plantea por la parte recurrente, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, en vez de como simple, tal como hace la sentencia de instancia.

- Cabe señalar con carácter previo que los hechos se denuncian el 25 de noviembre de 2010, incoándose diligencias previas el 29 de noviembre.

Por la defensa se indican los siguientes hitos procesales al respecto:

- La causa desde 2010 se detiene sin que sea imputable a esta parte.

- En octubre de 2012 se dicta Auto de Procedimiento Abreviado.

- En marzo de 2013 califica el Ministerio Fiscal.

- El 30 de abril de 2014 se formula escrito provisional de defensa.

- Se celebra el juicio el 13 de mayo de 2015.

En relación a dichos hitos cabe hacer las siguientes precisiones:

- Incoadas las diligencias previas en la fecha indicada, se practica la declaración y ratificación de la denunciante, así como se le requiere para que aporte documentación complementaria.

- El 25 de enero de 2011 se cita para tomarle declaración a la acusada, señalándose el 9 de mayo de 2011, lo que así ocurre.

- Desde esa fecha hasta el 2 de febrero de 2012 la causa está parada, acordándose en ésta fecha requerir a la denunciante para que aporte listado y dirección de testigos, practicándose diligencias de investigación.

- Por Auto de 26 de octubre de 2012 se acuerda la transformación de las diligencias al Procedimiento Abreviado, dándose traslado al Ministerio Fiscal para que solicite la apertura del juicio oral, evacuando el traslado, formulando escrito provisional de acusación el 12 de marzo de 2013.

- Por Auto de fecha 4 de julio de 2013 se acuerda la apertura de Juicio oral, acordando dar traslado a la defensa de la acusada para que formule el correspondiente escrito de defensa.

- El 21 de octubre de 2013 se indica por la Policía Local de Alcobendas que la acusada se haya en paradero desconocido.

- Por Auto de fecha 27 de febrero de 2014 se acuerda la detención y presentación de la acusada, compareciendo voluntariamente la misma el 10 de marzo de 2014, fecha en la que designa letrado y procurador para que la defienda y represente, respectivamente, haciéndolo, respecto del letrado en la persona del que se designó de oficio.

- Con fecha 21 de marzo de 2014 se comunica que el letrado designado, por causa de enfermedad, no podrá ejercer la función de defensa.

- Se procede a solicitar nueva designación de letrado de oficio.

- Por la defensa se formula escrito provisional de defensa el 30 de abril de 2014.

- El 5 de mayo de 2014 se acuerda elevar las actuaciones al Juzgado de lo Penal al que por turno de reparto corresponda.

- Por Auto de fecha 2 de octubre de 2014 se resuelve sobre la prueba solicitada, señalándose para la celebración de juicio el 21 de enero de 2015.

- El día de la vista la acusada renuncia al letrado defensor designado, aceptándose y nombrándosele otro.

- Se vuelve a señalar el día 13 de mayo de 2015, en que se celebra la vista.

- Con fecha 30 de septiembre de 2015 se reciben las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, señalándose para deliberación y resolución el 17 de octubre de 2016.

Vistos los hitos procesales señalados y aun cuando parte del retraso en la tramitación cabe ser imputado a la acusada, bien porqué incumplió su obligación de comunicar su nueva dirección al Juzgado, así como cuando decidió renunciar al letrado que se le había designado de oficio, con ocasión del primer señalamiento, existen a lo largo del procedimiento dilaciones que caben ser consideradas como excesivas, máxime cuando, como señala la propia sentencia de instancia la causa no era de compleja instrucción, y que deben ser considerados como muy cualificadas, a los efectos de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C. Penal , conforme al criterio que viene sentando el T. Supremo.

Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso de apelación que examinamos, en lo que respecta a la petición subsidiaria, imponiendo la pena tipo prevista en el grado inferior y teniendo en cuenta que también concurre en la recurrente la agravante de reincidencia., en los términos que se fijaran en el fallo.

CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. ZAHARA RODRÍGUEZ-PEREITA GARCÍA, en nombre y representación de Dª. Violeta , frente a la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , en autos de Procedimiento Abreviado nº 181/2014,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución, en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo y fijando la pena de prisión a imponer a Violeta en la de CINCO MESES.

No se hace expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de referencia.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.

La sentencia es firme y no cabe recurso.

Por esta nuestra sentencia acordamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente resolución por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.


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