Sentencia Penal Nº 112/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 112/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 340/2017 de 09 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 112/2017

Núm. Cendoj: 47186370022017100107

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:613

Núm. Roj: SAP VA 613:2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00112/2017

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: 983 413475

Equipo/usuario: MPD

N.I.G.: 47186 43 2 2014 0070256

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000340 /2017

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Anselmo

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO DOLORES

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL PUY GONZALEZ ZABALEGUI

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Federico

Procurador/a: D/Dª , ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN

Abogado/a: D/Dª , MANUEL ROMAN BIBAS

SENTENCIA nº 112/2017

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

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En VALLADOLID, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 92/2016 del Juzgado de lo Penal n1 1 de Valladolid, por delito de estafa, seguido contra Anselmo , siendo partes en esta instancia, como apelante, el mencionado acusado, representado por la Procuradora Sra. Díaz-Alejo Dolores y defendido por la Letrada Sra. González Zabalegui; y, como parte apelada el Ministerio Fiscal y Federico , representado por la Procuradora Sra. Gómez Urbán y defendido por el Letrado Sr. Román Bibas. Habiendo sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes

PRIMERO.-La Juez de lo Penal nº 1 de Valladolid, con fecha

24/01/2017, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

' Anselmo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, anunció en el mes de Marzo de 2014 en la página de Internet www.todoenrecambio.es la venta de repuestos para distintas marcas y modelos de automóviles, incluida la marca Subaru.

Federico había tenido un accidente con su vehículo marca Subaru, modelo Outback, y a través de la página de Internet www.milanuncios.com conoció la existencia de www.todoenrecambio.es y contactó con Anselmo , quien le dijo que al día siguiente le podía contestar si podía conseguir o no las piezas. Al día siguiente, Anselmo indicó a Federico que sí le podía conseguir las piezas a través de proveedores de los Estados Unidos, enviándole una factura pro forma con fecha 31 de Marzo de 2014 en la que se fijaba como fecha de entrega de las piezas que se relacionaban el día 2 de Mayo de 2014, detallando las piezas y el importe total de 3.000 euros. Federico le pidió que le hiciera una rebaja en el precio y llegaron al acuerdo en un precio final de 2.850 euros que Federico debería abonar por transferencia.

El día 31 de Marzo de 2014 Federico hizo una transferencia a Anselmo , a la cuenta que éste le indicó número NUM000 sin que llegada la fecha pactada para la entrega el Sr. Anselmo le hiciera entrega de las piezas encargadas. Federico miró a través de Internet las referencias de Anselmo y de su página www.todoenrecambio.es y vio que había muchas quejas y reclamaciones de personas que habían transferido el precio de piezas de automóviles y no habían recibido éstas, poniéndose en contacto telefónico Federico con Anselmo , sin que pese a sus reclamaciones éste, a la fecha de la celebración del juicio oral, le haya devuelto el dinero o entregado las piezas.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

'Que debo condenar y condeno a Anselmo como autor del delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deSIETE MESES DE PRISIÓN, CON PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEPO DE LA CONDENAy al pago de las costas procesales. En el ámbito de la responsabilidad civil, Anselmo indemnizará a Federico en la cantidad de 2.850 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Anselmo , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal; y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de precepto legal.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de 24-1-2.017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta ciudad , por la que se condenó a Anselmo a la pena de SIETE MESES DE PRISION, accesoria y responsabilidad civil de 2.850 €, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa ( arts. 248 y 249 CP ), sin la concurrencia de circunstancias, se alza su representación interesando la revocación de dicha resolución y el dictado de otra con contenido absolutorio, en base a un pretendido error en la apreciación de la prueba e infracción de aludidos preceptos, conforme a los argumentos contenidos en su recurso.

El Fiscal y la representación de Federico interesaron la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO.- La presente causa tiene su origen a partir que el recurrente ofertara vía Internet en el mes de marzo de 2.014, a través de su página web 'todoenrecambio.es', la venta de repuestos de diferentes marcas automovilísticas y entre ellas de 'SUBARU'.

Como quiera que el apelado estuviera interesado en la adquisición de piezas de repuesto para un vehículo de su propiedad y de citada marca, contactó con el recurrente a través de dicha vía y de la página web'milanuncios.com', poniéndose de acuerdo ambos en que el recurrente le surtiría de las mismas, a cambio de un precio final de 2.850 € y a entregar el 2-5-2.014, según una factura expedida pro forma.

El 31-3-2.014 el apelado transfirió citada cantidad a la cuenta propiedad del apelante abierta en CAJA ESPAÑA, nº 3209 6025 6994 097790800, sin que desde entonces entregara este las piezas de recambio, ni le haya sido devuelto el dinero entregado.

Transformadas las iniciales Previas en el presente Abreviado terminó con la sentencia definitiva ahora recurrida, que condenó al recurrente del delito de estafa por el que venía acusado, alzándose su representación e interesando su revocación, en base a los motivos precedentemente referidos

TERCERO.- El recurso debe ser DESESTIMADO.

Uno de los motivos de recurso pivota en torno a un pretendido error en la apreciación de la prueba, que no debe tener positiva acogida. Pues para la emisión de la recurrida la Juzgadora contó con las reiteradas y del mismo tenor manifestaciones del apelado, a presencia policial, instructora y plenaria, en esta sede procesal vigentes sus principios y especialmente el de inmediación.

También se partió de la documental obrante a los folios 150 ó 151 del T-I de las actuaciones, no impugnados, de los que se extrae la venta de unas piezas de repuesto de la concreta marca con plazo de entrega el 2-5-2.014 (so pretexto de importarlas de USA); un precio ulteriormente rebajado en 150 €, fruto de las negociaciones previas habidas entre ellos; así como la transferencia bancaria efectuada por el apelado el 31-3-2.014, a una cuenta titularidad del apelante. Sin que posteriormente este haya entregado las piezas adquiridas ni haya devuelto cantidad alguna de la recibida por ese concepto, pese a las conversaciones entre ellas existentes, alguna de estas (folios 511 y ss del T-III) más factible de haber sido incardinadas en delito que en el meramente leve por el que fue condenado. Ello implica la existencia de prueba suficiente de cargo, apta y enervante de la presunción de inocencia del recurrente.

Concurriendo igualmente los presupuestos necesarios para considerar los concretos actos como estafa, a cuyos presupuestos contenidos en el Fundamento de Derecho Primero de la recurrida y en aras de brevedad nos remitimos. Simplemente complementar el mismo recordando, que a partir del Acuerdo del Pleno del TS datado el 28-2-2.006 y seguido (entre otras y más recientes) por la STS 10-12-2.015 o ATS 26-5-2.016 , que la intención de engañar en el agente puede surgir durante la ejecución del contrato, aunque inicialmente él creyera que pudiera cumplir con su obligación de efectuar la concreta contraprestación a la que se obligó, pero sucesivamente y cuando comienza la fase de ejecución es plenamente conocedor de la imposibilidad de su cumplimiento. Más gráficamente, la STS 16-5-2.013 (FD Undécimo) manifestó que para la existencia de la estafa no se precisa que el engaño sea necesariamente anterior al contrato, pero sí previo al error que posibilita el desplazamiento patrimonial.

Complementando lo anterior también cabe afirmar que existe la posibilidad que el engaño del agente surja por 'omisión', a través de la ocultación de situaciones reales que, si hubieran sido conocidas por la otra parte contratante y a la que en definitiva va dirigido el ardid, hubieran motivado que esta no hubiera accedido a realizar o autorizar la prestación, así como el consecuente desplazamiento patrimonial (entre otras, STS 31-12-2.008 ó 28-1-2.004 ).

Pues en definitiva y en base al art. 11, b) CP , la omisión engañosa es equiparable a la acción engañosa cuando la creación activa u omisiva de un riesgo, respecto al bien jurídicamente protegido, genera el deber de garantizar que ese riesgo no se materialice en el resultado típico. Cuanto antecede implica la CONFIRMACIÓN de la recurrida.

CUARTO.- Las costas de la presente Instancia han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación de Anselmo , frente a la sentencia de 24-1-2.017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta ciudad , debemos CONFIRMAR mencionada resolución con imposición de las costas habidas en la presente Instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase copia de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.


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