Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 112/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 235/2018 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 112/2018
Núm. Cendoj: 06083370032018100267
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:746
Núm. Roj: SAP BA 746/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00112/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
Teléfono: UPAD 924312470
Equipo/usuario: JBA
Modelo: 213100
N.I.G.: 06011 41 2 2014 0015809
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000235 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Joaquín , Gracia , Justiniano
Procurador/a: D/Dª MARIA GLORIA CABRERA CHAVES, MARIA GLORIA CABRERA CHAVES ,
MARIA GLORIA CABRERA CHAVES
Abogado/a: D/Dª LUIS JESUS GARCIA CALDERON, LUIS JESUS GARCIA CALDERON ,
Recurrido: Miguel
Procurador/a: D/Dª MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª NURIA LAGAR VAZQUEZ
SENTENCIA Nº112/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS...................../
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS (ponente)
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Recurso penal núm. 235/2018
Juicio oral núm. 333/2017
Juzgado de lo Penal Nº 2 de Mérida
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Mérida, veintisiete de Junio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados
arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de juicio oral número 333/2017,
procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación número
235/2018, seguida, contra los acusados Gracia , con D.N.I. n° NUM000 , representada por la procuradora Sra.
Cabrera Chaves y asistida por el letrado Sr. García Calderón; Joaquín , con D.N.I. n° NUM001 , representado
por la procuradora Sra. Cabrera Chaves y asistido por el letrado Sr. García Calderón; y Justiniano , mayor
de edad, con D.N.I. n° NUM002 , representado por la procuradora Sra. Cabrera Chaves y asistido por la
letrada Sra. Suárez-Bárcena Mora
Es acusación particular, Miguel , representado por la procuradora Sra. Laya Martínez y asistido por
la letrada Sra. Lagar Vázquez.
Interviene como acusación pública el representante del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Mérida se dictó Sentencia en fecha 5-III-2018 , que contiene el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Joaquín , Gracia y Justiniano como autores penalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del CP , a la pena para cada uno de ellos de NUEVE MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago, a prorrata, de las costas del proceso.
En concepto de responsabilidad civil se condena a los anteriormente mencionados a indemnizar al representante legal de TECNOSMART en la cantidad de 350 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron ante esta Audiencia Provincial, recursos de apelación por todos los condenados, dándose traslado de dichos recursos al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 235/2018 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno y se pasaron los autos al Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente don JESÚS SOUTO HERREROS, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia: 'Probado y así se declara que entre las 21:15 horas del día 21 de febrero y las 09:45 horas del día 22 de febrero de 2014, en el establecimiento de reparación de dispositivos móviles TECNOSMART, sito en la carretera de Santa Marta en la localidad de Almendralejo (Badajoz), propiedad de Miguel , autores desconocidos extrajeron el bombín de la puerta principal, ocasionando daños que han sido reparados personalmente por el propietario, y una vez en su interior sustrajeron 13 terminales móviles y una tableta modelo IPAD 3 de la marca APPLE, todo lo cual ha sido pericialmente tasado en la cantidad de 870 euros.
No consta probado que Gracia -mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia firme de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Badajoz en las Diligencias Urgentes n° 93/2013 , como autora de un delito de robo con fuerza-, Joaquín -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 4 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo penal n° 2 de Mérida en el Procedimiento Abreviado n° 298/2013 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas-, Justiniano -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-, y una cuarta persona que se encuentra en situación procesal de rebeldía, todos los cuales fueron interceptados el día 24 de febrero de 2014 por agentes de la Guardia Civil cuando, sin éxito, y con conocimiento de su origen ilícito, intentaron la venta de parte de los dispositivos móviles sustraídos de TECNOSMASRT en el bazar 'ASIA' sito en la calle Fernando de Calzadilla de Badajoz, llevaran a cabo la sustracción de tales efectos.
El legal representante del establecimiento TECNOSMART aún no ha recuperado cinco de los teléfonos móviles sustraídos, los cuales han sido pericialmente tasados en la cantidad de 350 euros, por los que reclama'.
Fundamentos
PRIMERO. El motivo relativo a la infracción de los preceptos legales sobre competencia territorial no se estima. Al respecto, es jurisprudencia reiterada (por todas, STS 27-III-2013 ), en relación con las llamadas inhibiciones tardías, que cuando el procedimiento ha superado la fase de instrucción y se ha procedido a la apertura del Juicio Oral no puede modificarse la competencia y hay que aplicar la doctrina de la perpetuatio iurisdiccionis en cuanto ella supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el Juicio Oral, incluso en los casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución de la competencia. Una vez abierto el juicio ante un órgano judicial, este solo puede terminar con una resolución del proceso en sentencia o de similar resolución -- SSTS 700/2001 ; 413/2008; Sentencia de 27 de Septiembre de 2011 y Auto en Cuestión de Competencia 20470/2011 de 2 de Noviembre ó 8/2012 y la STS 272/2013 de 15 de Marzo . El criterio de la perpetuatio iurisdiccionis es el que se señala además, en el art. 788-5º de la LECriminal .
SEGUNDO.- Los motivos sobre error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo suficiente no se estiman. Se invoca el error en la valoración de la prueba personal así como la inexistencia de indicios suficientes para dictar una Sentencia condenatoria, lo que, a la vista de la argumentación contenida en la Sentencia no se acepta: El derecho a la presunción de inocencia tiene rango de derecho fundamental en nuestro ordenamiento al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así se desprende también del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Este derecho obliga al Tribunal a comprobar: en primer lugar, que ha existido prueba de cargo cuyo contenido sea suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos; en segundo lugar, que tal prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.
Por tanto, ha de concurrir: a) prueba en sentido material (prueba existente) y de contenido incriminatorio, que ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios.
Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o a ese conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, a través de los cuales se pueda valorar aquí si existió o no suficiencia en esa prueba de cargo como justificación de un pronunciamiento condenatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia (prueba suficiente). Conviene señalar que tal suficiencia ha de exigirse con rigor, rigor que ha de fijar este Tribunal que sabe que cualquier duda razonable en materia de prueba ha de resolverse siempre en favor del reo. Ante el Tribunal que preside la prueba rige el principio in dubio pro reo; b) prueba que haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba; es decir, que accedió lícitamente al juicio oral y fue practicada con regularidad procesal (prueba lícita): Las pruebas que se aportan desde fuera del propio procedimiento judicial (por ejemplo, registros domiciliarios o de personas, intervenciones telefónicas o de otra clase de comunicaciones, inspecciones oculares, etc.), se encuentran sometidas a rigurosas normas de procedimiento. Estas pruebas, aun originadas fuera del proceso, han de ser traídas a éste, del modo que sea posible conforme a su respectiva naturaleza, más concretamente al acto del juicio oral donde tienen su realización los principios en que encarnan las garantías procesales: inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Las otras pruebas, las que se originan y desarrollan en el mismo proceso, también como regla general han de ser practicadas o reproducidas en el acto del plenario. Las practicadas excepcionalmente antes, como preconstituidas o anticipadas, pueden ser pruebas de cargo, aunque de una u otra forma, también han de tener acceso al juicio oral; y finalmente, c) prueba racionalmente valorada por el Tribunal sancionador y que se refiera a los elementos nucleares del delito.
(Véanse, por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y SSTS 15-I-2004, 26-XII-2003 , 19-XI-2003 , 8- X-2003 , 19-IX-2003 y 2-IX-2003 ) En definitiva, el principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos pudiera tener el acusado.
Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización. El TC ha elaborado un cuerpo de doctrina en torno al alcance del Derecho Constitucional a la presunción de inocencia, cuya principal característica descansa en la exigencia de que la Sentencia venga fundada en verdaderas pruebas, practicadas en el acto del juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de la que surja la evidencia tanto de la existencia de un hecho punible, como de la culpabilidad de los acusados.
Considera el recurrente que nos encontramos con dos versiones diferentes: la de la acusación y la de la defensa, sin que pueda acogerse la primera. Es cierto que existen esas dos versiones distintas, pero la Juzgadora de instancia, contrastando pormenorizadamente todas las manifestaciones prestadas en el acto del juicio, concede credibilidad a la versión incriminatoria, y que además se apoya en otro cúmulo de elementos probatorios de los que se deja constancia en la Sentencia, especialmente el hecho de encontrarse y actuar conjuntamente los acusados (conforme acreditó la prueba testifical) en el momento en que se frustró la venta de los objetos electrónico que les fueron intervenidos, siendo indiferente que la bolsa que los contenía impidiera apreciar su contenido, lo que es lógico si de lo que se trata es de ocultarlos.
Tal ponderación debe mantenerse en esta alzada no sólo porque corresponde fundamentalmente al Juez de instancia la valoración de las pruebas, especialmente las de carácter personal, según su libre e íntima convicción, al aprovecharse de los sustanciales efectos de la inmediación y contradicción procesales ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); sino también al estimar que dicho criterio resulta razonable, lógico y ajustado al conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio, y ello abarca tanto a los hechos como a la intencionalidad del acusado.
En efecto, la Juez a quo ha podido apreciar, con la ventaja de una inmediación vedada a este órgano de apelación, los testimonios inculpatorios y exculpatorios vertidos en el acto del juicio, y sobre esta base cognitiva ha podido formar un juicio sobre la realidad de lo sucedido, integrando el rendimiento de cada medio probatorio y acudiendo a un razonado juicio comparativo de credibilidad en los puntos objeto de controversia, no exento de pautas objetivas de valoración y en el que no se aprecia ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria. En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el Juez a quo sobre unas declaraciones que sólo ella ha podido presenciar.
A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez a quo, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera. Como señala el mismo Tribunal Supremo (SSTS 16-VII-2003 , 22-XI-2002 y 20-IX-2000 , por todas), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. Pues bien, la defensa del apelante no proporciona en su recurso ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del Juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Esta Sala entiende acertada la valoración probatoria que se realiza al respecto.
Así, la declaración de los testigos es coherente y reiterada en el juicio en relación con lo expresado en la denuncia, prestada por personas que no están afectados por ningún motivo espurio de incredibilidad subjetiva y, además, la veracidad de dicha versión viene corroborada con claridad por otros datos complementarios como los recogidos en la Sentencia de instancia.
Establecidas las anteriores premisas jurídicas y analizada la prueba practicada en el acto del juicio oral, entendemos que existe una prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado.
En consecuencia, consideramos que existe prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia ( art.
24-2 de la Constitución ) y suficiente para llegar a la segura convicción de que los hechos ocurrieron en la forma descrita en el relato histórico. No se advierte, por lo tanto, error o equivocación alguna en la apreciación probatoria del Juzgador.
No se dan, por tanto, los requisitos necesarios, antes vistos, para proceder a la revisión de los hechos declarados de la sentencia apelada: Así, al contrario de lo afirmado por el apelante, la Juzgadora ha valorado no sólo las declaraciones prestadas en el acto del juicio, en sus palabras y actitudes, sino además las referidas particularidades de los hechos, y de ello ha extraído una conclusión coherente y lógica como la que expresa en su Sentencia, estimando que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia, siendo tal valoración correcta y acertada.
TERCERO.- El tercer motivo B) del recurso formulado por Justiniano se estima. Así, en efecto, habiendo sido condenado el recurrente por un delito de receptación y descartada su participación en el robo del que procedían los objetos recuperados, no es posible entender que exista responsabilidad civil por otros objetos que aunque sí le fueron sustraídos al denunciante, no se encontraron en poder de los acusados, a quienes en ese momento se les intervino todos los objetos que tenían.
La estimación de este motivo se hace extensiva, en beneficio de reo, también a los otros condenados aunque no hayan recurrido este aspecto de la sentencia.
CUARTO.- Costas procesales. Dada la parcial estimación del recurso, no se imponen las costas procesales a ninguna de las partes ( art. 240 LECrim .).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Justiniano y desestimar el interpuesto por Gracia y Joaquín , y en su virtud revocamos la Sentencia de instancia en el único sentido de excluir la responsabilidad civil de los condenados, y todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes.Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
