Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 112/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1666/2017 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 112/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100117
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2857
Núm. Roj: SAP M 2857/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.065.51.1-2013/7040160
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1666/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 83/2013
Apelante: D./Dña. Carmelo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ
Letrado D./Dña. CARLOS PEDRO RUIBAL ARMESTO
SENTENCIA Nº 112/2018
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas./o Sras./Sr. Magistradas/o de la Sección 7ª
Dña. María Luisa Aparicio Carril
D. Francisco José Goyena Salgado
Dña. Mª Teresa García Quesada
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por las/el Ilmas./o. Sras./Sr. Magistradas/o al margen señaladas/o, el recurso
de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº
4 de Getafe en el Juicio Oral nº 83/2013 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Carmelo , con
la adhesión parcial del Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que el día 31 de agosto de 2012, alrededor de las 12:40 horas, Dña. Juliana de 80 años de edad, valiéndose de una muleta para caminar, se disponía a entrar en el portal de su domicilio sito en la CALLE000 N° NUM000 de la localidad de Valdemoro, cuando coincidió con el acusado Carmelo que se encontraba junto al portero automático, con un teléfono móvil en la mano simulando que hablaba por teléfono a la vez llamaba al portero automático. Aprovechando que Dña. Juliana abrió la puerta de acceso al portal del edificio, le manifestó que no cerrara la puerta que iba a entrar. Una vez que Dña. Juliana accedió al interior del portal, se detuvo en los buzones, avanzando el acusado y cuando aquélla se dio la vuelta para subir por la escalera, vio al acusado parado junto a la misma, invitándola que subiera delante a lo que Dña. Juliana le respondió que lo hiciera él dado que ella iba más lenta, insistiendo el acusado nuevamente, reiterando Dña. Juliana su negativa en tres ocasiones, hasta que el acusado con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, la agarró fuertemente del cuello, reduciéndola, exigiéndole que le diera todo lo que llevaba, sustrayéndole 100 euros de la cartera, arrancándole de un tirón la cadena de oro junto a dos colgantes de oro que portaba en el cuello, huyendo a continuación tras darle un fuerte empujón provocando que Dña. Juliana cayera sobre la escalera.
Como consecuencia de los hechos, Dña. Juliana sufrió contusión en cadera izquierda, precisando una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación seis días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Las joyas sustraídas han sido tasadas en 240 euros. La perjudicada reclama por los perjuicios sufridos, efectos y dinero sustraído'.
FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carmelo como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS previsto y penado en los arts. 237 y 242.1° Código Penal , concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y como autor de una FALTA DE LESIONES, penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, a acumular a la pena de prisión directamente impuesta.
ABÓNESE al penado el tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades.
CONDENO a Carmelo a indemnizar en calidad de responsable civil a Dña. Juliana , en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA EUROS (560 €), como resarcimiento por las lesiones causadas y efectos sustraídos, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se imponen al penado las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Carmelo se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, se adhirió parcialmente al mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente considera que las hipotéticas pruebas que han servido de base para condenarle, no son válidas ni suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia, en tanto que, la sentencia se funda para atribuir al apelante la autoría de los hechos en el reconocimiento verificado por la víctima, entendiendo que dicho reconocimiento no es apto como prueba de cargo para sostener el pronunciamiento condenatorio.
Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014 , el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero ) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.
La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: -En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).
SEGUNDO.- Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha contado con prueba de cargo válida que se ha deducido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que la misma es suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia, sin que se aprecie que el Juzgador hubiera errado en su valoración.
En el recuro el apelante reproduce casi textualmente la argumentación contenida en la sentencia dictada por la sección 15 de esta misma Audiencia Provincial en el Rollo 776/2014 dictada en otro procedimiento seguido contra el hoy apelante y en el que la Sala estimó no practicada prueba de cargo suficiente, atendidas las circunstancias allí concurrentes.
Sin embargo en el presente caso, las circunstancias que concurren en la identificación del acusado llevada a cabo por la testigo perjudicada son diferentes de las que se dieron en aquel supuesto, siendo por ello lo relevante analizar cuál es la resultancia probatoria en este concreto supuesto, sin perjuicio de que el apelante fuera absuelto en aquel proceso.
En el presente caso la perjudicada realizó en un primer momento una descripción del autor de los hechos, posteriormente le reconoció en diligencia de reconocimiento fotográfico en dependencias policiales, el día 7 de agosto de 2012, y dos meses después, el 17 de diciembre de 2012, en diligencia de reconocimiento en rueda de detenidas verificada ante el Juez de Instrucción de la causa reconoció sin ningún género de dudas al hoy apelante como el autor de los hechos. Consta en dicha diligencia la protesta de la letrada del hoy apelante alegando que las características físicas de su defendido no coinciden con la del resto de los componentes de la rueda. Sin que exista constancia de que se solicitara por la defensa la grabación o la toma de fotografía de la misma, y sin que solicitara al respecto la práctica de diligencia probatoria alguna para el acto del juicio oral.
En el plenario la testigo relató con detalle los hechos, manifestando que sí pudo ver el rostro del acusado, ya que habló con él en dos ocasiones, cuando iba a entrar en la vivienda y cuando iba a subir la escalera, reconoció al acusado presente en el acto del juicio como el autor de los hechos, ratificó igualmente los reconocimientos previamente realizados a que hemos hecho referencia y realizó un relato detallado de los hechos y de las características físicas del autor de los mismos.
En tales condiciones resulta que las alegaciones de la defensa no pueden ser estimadas. La diligencia de reconocimiento en rueda, pese a la protesta de la defensa en aquel momento, sin que se solicitara la práctica de diligencia alguna en aquel momento, ha sido ratificada en el plenario por la persona que lo verificó, quien además reconoce en el propio acto al investigado como el autor de los hechos. La declaración de la testigo, al contrario de lo que se valoró en el supuesto que se alegó por la defensa ha sido firme, mantenida y segura a lo largo de todo el proceso y reúne por ello las características precisas para generar certidumbre.
El Juzgador de la instancia ha fundado su convicción en la declaración testifical prestada en las sesiones del juicio oral por dicha testigo y por las documentales médicas obrantes en las actuaciones, y por ello debemos concluir que, en el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.
Por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.
TERCERO.- Si procede estimar sin embargo el segundo de los motivos del recurso, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal. Y ello porque consta acreditada la existencia de una paralización posterior al dictado de la sentencia por tiempo de casi dos años, lo que nos lleva a considerar que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, tal y como solicitan conjuntamente acusación y defensa, y modificar en tal sentido el fallo de la sentencia.
Así pues, apreciada la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, de conformidad con lo prevenido en el artículo 66, apartado 7 del Código Penal , es preciso apreciar un fundamento cualificado de atenuación, imponiendo por ello la pena inferior en grado. Y así, dentro de la pena así definida de uno a dos años de prisión, se impondrá la pena en su mitad superior atendida la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, individualizando la pena de un año seis meses y un día de prisión.
CUARTO .- Procede igualmente dejar sin efecto la condena impuesta por la falta de lesiones habida cuenta la solicitud al respecto formulada por el Ministerio fiscal en su escrito de adhesión/impugnación del recurso, y por la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015.
Tal cuestión ha sido ya resuelta claramente por el Tribunal Supremo, en dos recientes sentencias (SSTS 108/2015, de 11 de noviembre y 13/2016, de 25 de enero ) en las que se dispone que: 'Sucede sin embargo que la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista.
Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.
Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación'.
La aplicación de este criterio jurisprudencial al presente caso impone la estimación del recurso a los solos efectos de dejar sin efecto la condena penal dictada en la instancia, manteniendo la condena civil resultante.
QUINTO .- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Carmelo , con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal y se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe en el Juicio Oral nº 83/2013 , en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, modificando por ello la pena impuesta en sentencia, que deberá quedar determinada en la de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y de suprimir la condena por la falta de lesiones por los motivos que constan en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, manteniendo la condena en vía de responsabilidad civil impuesta en la misma sentencia.Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Teresa García Quesada. Doy fe.
