Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 112/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 233/2018 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 112/2018
Núm. Cendoj: 43148370042018100184
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1263
Núm. Roj: SAP T 1263/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 233/2018-2
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 82/2017
Juzgado Penal 2 DIRECCION000
S E N T E N C I A Nº 112/2018
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a veintitres de marzo de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por la
representación procesal de la Sra. Sofía y por la representación procesal del Sr. Pablo Jesús , contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000 con fecha 2 de febrero de 2018
en Procedimiento Juicio Rápido 82/2017.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' UNICO: Se considera probado y así se declara, que Pablo Jesús , nacional de Nicaragua, mayor de edad, con documento nº NUM000 , y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Sofía durante seis años que terminó en marzo de 2017, fruto de la cual nació una hija menor de cinco años de edad.
Entre los días 2 a 4 de junio de 2017, Pablo Jesús envió varios mensajes a Sofía por medio de la aplicación Whatsapp, en los que entre otros, con ánimo de ofenderla, le dijo expresiones como 'DISFRUTA DE TU QUERIDO', 'ESTAS DANDOLE YA DURO', 'CONTESTA DESCARADA, DEBES IR BIEN FOLLADA, NO', 'SINVERGUENZA, QUE APROVECHAS TODO PARA IRTE A ENCUEVAR CON TU QUERIDO', 'APURATE QUE NO QUIERES DAR LA CARA DE CULEADA QUE TE ANDAS, DESCARADA', 'BORRACHA, DAS LASTIMA COMO VAS, TE MORIS POR TU QUERIDO', 'QUE PAYASA ERES', 'PUTA'.
En fecha 4 de junio de 2017, Pablo Jesús acudió al domicilio de Sofía sito en el PASEO000 NUM001 , NUM002 de DIRECCION000 para entregar a la hija común menor de edad, accediendo a su interior, sin que quede acreditado que con ánimo de humillarla le subiera el vestido a su ex pareja ni que le tocase el muslo.'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Pablo Jesús como autor responsable de un DELITO LEVE DE INJURIAS del artículo 173.4 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena CINCO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE EN DOMICILIO DIFERENTE Y ALEJADO DEL DE LA VICITMA y al pago de UNA CUARTA PARTE de las COSTAS PROCESALES causadas en el presente procedimiento, así como a que indemnice a Sofía , en la cantidad de DOSCIENTOS (200.-) EUROS en concepto de daños y perjuicios, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
Asimismo, se absuelve a Pablo Jesús del DELITO LEVE DE INJURIAS, DELITO LEVE DE COACCIONES y DELITO DE ACOSO de los que venía siendo acusado, declarándose de oficio las TRES CUARTAS PARTES restantes de las COSTAS PROCESALES.'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron los recursos de apelación por la representación procesal de la Sra. Sofía y la representación procesal del Sr. Pablo Jesús , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO. Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal del Sr. Pablo Jesús Y de la Sra. Sofía se opusieron a los mismos.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Dos son los recursos que se interponen contra la sentencia de instancia. Uno, el promovido por la representación de la Sra. Sofía interpone recurso de apelación por el que se resiste la declaración absolutoria del acusado Sr. Pablo Jesús en relación con el delito de vejaciones, que también fue objeto de acusación. Y el formulado por el Sr. Pablo Jesús contra su condena como autor de un delito leve de injurias.
El alcance heterogéneo y mutuamente excluyente de ambos recursos obliga a su análisis por separado, iniciándose por el interpuesto por la Sra. Sofía .
La parte considera que hay prueba suficiente de los hechos, objeto de acusación. Las manifestaciones plenarias de la Sra. Sofía aportan los elementos necesarios para poder considerar acreditada la realidad de del tocamiento en el muslo en contra de su voluntad por parte del acusado.
El gravamen revocatorio, impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa del Sr. Pablo Jesús , nos sitúa en el epicentro del problema relativo a los límites revisores del juez de apelación de aquellas sentencias absolutorias que se fundan en la valoración directa de los medios de prueba personales.
La valoración de la prueba, conforme al modelo cognitivo-constitucional, reclama del juez un discurso justificativo en el que se ofrezcan las razones sobre las que funda su convicción. En el caso, deben descartarse déficits de justificación.
La jueza de instancia no se escuda en la inmediación -como vía de escape irracionalista- a la hora de considerar no probados los hechos justiciables que atienden a la autoría del maltrato que se afirma ejecutado por el acusado. Bien al contrario, construye su argumento justificativo a partir de una valoración completa del cuadro probatorio, relacionando los estándares de valoración objetiva y subjetiva de los testigos llegando a una racional conclusión sobre su insuficiencia acreditativa para poder afirmar que el acusado vejara a la Sra.
Sofía en los términos denunciados por esta.
Lejos de lo que se cuestiona en el recurso, la jueza calibra el peso probatorio del testimonio de la Sra. Sofía al que no puede otorgarle más valor que a la del propio denunciado, sobre todo teniendo en cuenta el contexto de grave conflicto personal que envuelve su relación. Se identifica una grave e irreductible contradicción entre sus manifestaciones plenarias y las vertidas en la fase previa que recae, nada más y nada menos sobre el núcleo fáctico más relevante del delito por el que el Sr. Pablo Jesús ha suido absuelto.
La trascendencia de la doctrina constitucional - STC 167/2000 y ss- reside, precisamente, en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria del juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida.
Nuestra valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del juez de instancia, racionalmente justificada.
Ello no significa que consideremos y califiquemos como única opción valorativa de la información probatoria producida en el juicio la que realiza el tribunal de instancia. La cuestión es que simple pero contundentemente la doctrina constitucional nos impide sustituir la convicción del juez de instancia que estima no probados los hechos de la acusación cuando dicha conclusión se basa en la valoración completa y racional del cuadro de prueba.
Racionalidad que debe entenderse, como apuntábamos, no como equivalente a la única atendible en términos cognitivos y valorativos sino como juicio crítico que responde a estándares de atribución de valor a las informaciones probatorias que no se basa en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o en el desnudo pensamiento mágico, ignoto o irracional.
La declaración de hechos probados que sustenta la decisión absolutoria no se basa en una simple y apriorística operación 'compensatoria' de testimonios contradictorios sino en una valoración razonable y completa de la prueba personal.
Por ello, en este supuesto, la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por la STC 338/2005 -vid. también, SSTEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010, Lacadena c . España de 22 de noviembre de 2011 ; caso Almenara c. España de 15 de marzo de 2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Román Zurdo y otros c. España, de 8 de octubre de 2013- pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por la jueza de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario elaborado en condiciones de no inmediación con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.
Opción que, además, expresamente se veda en la nueva redacción del artículo 790 LECrim . La norma solo permite la revisión de la decisión absolutoria basada en la valoración de la prueba personal cuando la misma sea irracional o incompleta. Si bien, y en todo caso, la respuesta revisora solo puede ser la nulidad y no la revalorización probatoria por parte del tribunal de apelación.
En el caso, objeto de revisión, la valoración probatoria de la jueza de instancia por su completud y racional consistencia, en los términos expuestos, no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación.
SEGUNDO.- El recurso, de alcance normativo, interpuesto por el Sr. Pablo Jesús cuestiona la relevancia penal de los hechos que se declaran probados. La parte considera que las expresiones que se afirman dirigidas por el acusado hacia la Sra. Sofía deben contextualizarse en el marco de la discusión producida y de la crisis de la relación de pareja lo que les priva de gravedad para que puedan considerase penalmente relevantes. Son simples interjecciones que no incorporan una finalidad o intención injuriosa o desdignificadora.
El motivo no puede prosperar.
El hecho declarado probado permite la subsunción típica en los términos contenidos en la sentencia recurrida.
Es cierto que las ideas primarias de que la norma penal no puede intervenir de manera excesiva en la configuración de las relaciones sociales y de que sólo los comportamientos intolerablemente dañosos de los bienes jurídicos merecen el reproche de la pena, como la injerencia más grave del Estado en el ámbito de la libertad del ciudadano, han modificado sustancialmente la estructura típica del delito de injurias. En efecto, no basta para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser consideradas objetivamente como menoscabantes de la buena fama o crédito del destinatario ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de menoscabo sino que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción se lesione la dignidad de la persona.
Dicha referencia expresa a uno de los valores troncales en los que se asienta la propia configuración del Estado Constitucional obliga a una interpretación normativa-constitucional de los elementos del tipo que lleve a considerar la fama y la autoestima como valores individuales reales vinculados a la dimensión personalista del bien jurídico.
No se protege penalmente el interés personal de que la propia imagen se proyecte de determinada manera a la sociedad ni tan siquiera el interés a no verse molestado, ofendido o soliviantado por comportamientos descorteses o maleducados.
El objeto de protección es la dignidad entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, sólo aquellas expresiones que atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante menoscaben dicha pretensión de respeto, comprometiendo nuclearmente la dimensión ética de la persona envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo.
Dicho resultado concurre en el supuesto sometido a la decisión de este Tribunal. En efecto, en un contexto de grave enfrentamiento personal no puede identificarse una suerte de exclusión de la culpabilidad por una coyuntural obcecación o arrebato. La ruptura de la relación personal reclama que cada uno de los convivientes recupere su espacio de libertad personal sin verse sometido a comportamientos de sujeción o de agresión, aun verbal, por parte de la persona con la que compartió la vida. Es una exigencia indeclinable del derecho a la autonomía personal y de ejercicio de la libertad que reconoce nuestra Constitución.
En el supuesto que nos ocupa, las expresiones proferidas, en las circunstancias en las que se profirieron no solo trasmiten reproche por decisiones tomadas por la destinataria sobre su vida personal. Incorporan, también una clara y final intención envilecedora. Un ataque a la dignidad marcado por un indolente sexismo y desprecio a la libertad personal de la Sra. Pablo Jesús .
Se ha lesionado de forma significativa bien jurídico protegido a cuya efectiva tutela en este contexto de victimización el Estado no puede renunciar.
Tercero. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Sra. Yxart, en nombre y representación de la Sra. Sofía , y por el procurador Sr. Solé, en nombre y representación del Sr. Pablo Jesús , contra la sentencia de 2 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de DIRECCION000 , cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

