Sentencia Penal Nº 112/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 112/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 90/2018 de 22 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 112/2018

Núm. Cendoj: 45168370012018100485

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:1058

Núm. Roj: SAP TO 1058/2018


Encabezamiento


Rollo Núm. ............ 90/2018.-
J. Penal. Núm. .. 1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. 402/2015.-
SENTENCIA NÚM. 112
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 90/2018,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento abreviado núm.
402/2015, por un delito de lesiones, y en Diligencias previas núm. 34/2014 del Juzgado de Instrucción Núm.
2 de Ocaña, en el que han actuado, como apelante Encarnacion , representada por el Procurador de los
Tribunales Sra. Parra Martín y defendida por el Letrado Sra. Ramírez de Loma, y como apelado, el Ministerio
Fiscal y Eulalia , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Esteban Caballero y defendido por
el Letrado Sr. Pereda Mora.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 14 de mayo de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Eulalia como autora penalmente responsable de un delito de lesiones previsto por el art. 147.1 del C. Penal (LO. 1/15), concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa prevista por el art. 21.1, en relación con el art 20.4 del C. Penal , y la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art 21.6 del C. Penal a: 1.- La pena de dos meses de prisión. En fase de ejecución de sentencia se valorará si procede la suspensión de la pena o su sustitución en los términos previstos por el art. 71.2 del C. Penal . 2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. 3.- Que indemnice a Encarnacion por importe de 1950 euros, más el interés previsto por el art. 576 LEC . 4.- El pago de una quinta parte de las costas del proceso. Debo condenar y condeno a Encarnacion , como autora penalmente responsable de un delito de lesiones previsto por el art. 147.2 del C. Penal (LO 1/15) concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art 21.6 del C. Penal a: 1.- La pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios, por un total de ciento ochenta euros. Se declara la responsabilidad personal de Encarnacion para el caso de impago total o parcial de la multa de un día de privación de liberta o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas no pagadas hasta un máximo de quince días.

2.- Que indemnice a Eulalia por importe de 70 euros más el interés previsto por el art. 576 LEC . 3.-El pago de una décima parte de las costas del proceso. En la que se incluye el pago de la mitad de las costas causadas por el ejercicio de la acusación particular por Eulalia . Que debo absolver y absuelvo a Jacinta de una falta de maltrato de obra de la venía siendo acusada, con declaración de oficio de una décima parte de las costas del proceso. Que debo absolver y absuelvo a Lidia de una falta de maltrato de obra de la que venía siendo acusada, con declaración de oficio de una décima para de las costas del proceso. Que debo absolver y absuelvo a Encarnacion de una falta de vejaciones de las que venía siendo acusada, así como de la responsabilidad civil derivada de la falta de lesiones, con declaración de oficio de tres décimas parte de las costas del proceso. Que debo absolver y absuelvo a Lucía de una falta de lesiones y de una falta de vejaciones de los que venía siendo acusada, así como de la responsabilidad civil derivada de la falta de lesiones, con declaración de oficio de tres décimas partes de las costas del proceso '. -

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la condenada Encarnacion , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de disponer su libre absolución, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que impugnaron el recurso de apelación interpuesto; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado- Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución. - SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'a una hora no determinada del día 7 de julio de 2012, Eulalia se hallaba en una fiesta que se celebraba en la discoteca Coco Loco, ubicada en Villarrubia de Santiago. Cuando estaba Eulalia en la barra, se acercaron a ella Lidia Y Jacinta , amigas de Encarnacion , quienes condujeron a Eulalia , cogida por el brazo, hacia el exterior de la discoteca donde estaban Encarnacion y su marido, Maximino , para tener una conversación acerca de la relación sentimental sostenida por Eulalia con Maximino . No está probado que Lidia y Jacinta agarraran por el cabello a Eulalia .

Minutos después, también el día 7 de julio de 2012, ya en el exterior de la discoteca Coco Loco, Encarnacion , le pidió explicaciones a Eulalia sobre la relación sentimental que mantenida con su marido.

Dado que Maximino , también presente, negaba ese hecho a presencia de su mujer, Eulalia mostró unas fotografías de ella y de Maximino , instante en el que Encarnacion la llamó 'zorra'.

No está probado que Encarnacion zarandeara a Eulalia .

Durante este incidente Eulalia no sufrió lesiones ni menoscabo de su integridad física.

Sobre las 23'00 horas del día 8 de agosto de 2012 Eulalia se encontraba en el parque de Villarrubia de Santiago. Al lugar acudieron Lucía y Encarnacion , coincidiendo con Eulalia en el exterior del parque.

Lucía mantuvo una conversación con Eulalia a propósito de la relación sentimental mantenida por ella con Maximino , hermano de Lucía , no estando probado que durante la conversación Lucía llamara 'golfa' y 'busca ruinas' a Eulalia . Durante el transcurso de esta conversación, se aproximó Encarnacion quién golpeó desde detrás a Eulalia en la parte trasera de su cabeza, lo que provocó que Eulalia se revolviera y cogiera por la mano izquierda a Encarnacion , retorciéndole el dedo anular, enzarzándose las dos.

Como consecuencia de esta reyerta: 1.- Encarnacion sufrió fractura de la base de la segunda falange del cuarto dedo de la mano izquierda que curó, tras primera asistencia facultativa, mediante tratamiento médico posterior consistente en antinflámatorios e inmovilización mediante sindactilia, a los 30 días, de los cuales todos fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin que le restaran secuelas; 2.- Eulalia sufrió dolor en la parte trasera de la cabeza y erosión en la mandíbula que curó, tras primera asistencia facultativa, a los 2 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin que le restaran secuelas.

El día 13 de junio de 2013 fue practicado el informe forense de sanidad de las lesiones sufridas por Eulalia . El día 13 de diciembre de 2013 fue practicado el informe forense de sanidad de las lesiones sufridas por Encarnacion .

El día 26 de marzo de 2014 fue dictada diligencia de ordenación mediante la cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares para que presentaran sus escritos de conclusiones provisionales El Ministerio Fiscal presentó su escrito en el Juzgado de Instrucción n° 2 de Ocaña el día 27 de octubre de 2014.

El día 10 de junio de 2015 fue dictada diligencia de ordenación por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Ocaña mediante la cual acordó la remisión de la causa al Juzgado Penal de Toledo. El día 4 de febrero de 2016 fue dictada diligencia de ordenación por el Juzgado Penal n° 1 de Toledo mediante la cual se acusó recibo de la causa y el mismo día fue dictado auto de admisión de prueba.

El día 4 de febrero de 2016 fue dictado auto de admisión de prueba. El día 19 de enero de 2018 fue dictada diligencia de ordenación mediante la cual fue señalada la vista oral para el día 7 de mayo de 2018' . -

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 14 de mayo de 2018 , condenó, entre otras personas, a la recurrente Encarnacion , única que la impugna, por delito leve de lesiones del art. 147.2 del C. Penal (LO 1/15), con la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del C.

Penal a pena de multa e indemnización; y se alegan como motivos de impugnación, el error de hecho en la valoración de la prueba y en la calificación de los hechos, así como del derecho de presunción de inocencia, con suplica final del dictado de nueva sentencia que absolviera a la recurrente. -

SEGUNDO: Para rechazar los motivos atinentes al error de hecho y del derecho de presunción de inocencia, Debe ponerse aquí de manifiesto, que la sentencia lo que está valorando son pruebas estrictamente personales (implicados, testigos), que no pueden ser revaloradas en vía del presente recurso, conforme a conocida jurisprudencia ( STC. 120/2009 de 18 de mayo ; 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2; ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan - Ãke Andersson c. Suecia , § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c.

Suecia , § 32). En este sentido el Tribunal ha declarado también en su Sentencia de 27 de junio de 2000 --caso Constantinescu c. Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59--, ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan - Ãke Andersson c. Suecia , § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 32); y así también se ha declarado en Sentencia de 27 de junio de 2000 --caso Constantinescu c. Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59--). Como resumen de la doctrina citada, debe significarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECR ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS.

de 18 de febrero de 1994 ; 6 de mayo de 1994 ; 21 de julio de 1991 , 15 de octubre de 1994 ; 7 de diciembre de 1994 ; 22 de septiembre de 1995 ; 27 de septiembre de 1995 ; 4 de julio de 1996 ; 12 de marzo de 1997 ); por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECR ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 o 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1994 , 7 de noviembre de 1994 , 22 de septiembre de 1995 , 4 de julio de 1996 o 12 de marzo de 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. No debe olvidarse, por otra parte, que lo que el recurrente cuestiona es la credibilidad que al Juzgador 'a quo' ha merecido la declaración prestada por las parte y testigos, que valora con detenimiento, y siendo así que los valora como más veraces en el acto del juicio oral, y que la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisable salvo los estrechos límites que acabamos de reseñar, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de pruebas cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozan los órganos encargados de controlar la resolución de instancia.

Es por ello que, al margen de lo anterior, si en el juicio oral ha existido prueba directa y de cargo, y el Juez, conforme a los parámetros anteriores la ha valorado y a través de la misma ha condenado a la recurrente es por la consideración de que ha cometido el delito que consta en el fallo de la resolución recurrida.

Por último, y en lo que afecta al error en la aplicación de la norma, pretende el recurrente la condena por una falta de lesiones ( art. 617, C. Penal ), aplicando la legislación anterior a la reforma operada por la L.O.

1/20915, de reforma del Código Penal, en lugar del delito leve del actual vigente (art. 147.2 ), por entender que aquél es más favorable al reo. Al respecto, la sentencia dictada por el Juez a quo entiende más favorable la ley actual, a cuyo fin hace expresa referencia a las STS. de 28.10 2016, cuando asevera que se considera más beneficiosa para cualquier acusado la normativa introducida por la L.O. 1/15 , es decir que es más beneficioso el delito leve que la falta. Así, la sentencia 809/16, de 28 de octubre señala que 'en relación a la cuestión que suscita el recurrente en referencia a la antigua falta de lesiones del art. 617-1° C. Penal convertida ahora en virtud de la L.O. 1/2015 en delito leve previsto en el art. 147-2° C. Penal que exige denuncia de la persona agraviada, existe hoy uno doctrina de la Sala que puede considerarse como más mayoritaria en el sentido de que una aplicación de las normas completas de la legislación anterior y posterior en esta materia, lleva a la conclusión de que para todo acusado de una falta de lesiones de acuerdo con la legislación anterior, le es más beneficiosa la actual legalidad derivada de la L.O. 1/2015 en relación a la falta de lesiones dado el nuevo régimen de perseguibilidad que actualmente se articula y que se integra no solo por el requisito de la previa denuncia , que exige el actual art. 147-2° C Penal , sino que también se proyecta sobre la eficacia de perdón del ofendido, que extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves, ex art. 130-5° C.

Penal y que también resulta aplicable al nuevo delito de lesiones leves del art. 147-2° C. Penal '; y se trata de doctrina ratificada por la STS. de 24.3.2017 , cuando asevera que '... en relación a la cuestión que suscita el recurrente en referencia a la antigua falta de lesiones del artículo 617.1 convertida ahora en virtud de LO.

1/2015 en delito leve previsto en el artículo 147.2 CP ., que exige denuncia de la persona agraviada, existe hoy una doctrina de la Sala -STS. 809/2016 de 28.10 -, que puede considerarse como más mayoritaria en el sentido de que una aplicación de las normas completas de la legislación anterior y posterior en esta materia, lleva a la conclusión de que para todo acusado de una falta de lesiones de acuerdo con la legislación anterior, le es más beneficiosa la actual legalidad derivada de la L.O. 1/2015 en relación a la falta de lesiones dado el nuevo régimen de perseguibilidad que actualmente se articula y que se integra no solo por el requisito de la previa denuncia , que exige el actual art. 147-2º C. Penal , sino que también se proyecta sobre la eficacia de perdón del ofendido , que extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves, ex art.

130-5º C. Penal , y que también resulta aplicable al nuevo delito de lesiones leves del art. 147-2º C. Penal '.

El motivo se rechaza y con ello la totalidad del recurso. -

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Encarnacion , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 14 de mayo de 2018 , en el Procedimiento abreviado núm. 402/2015 y en Diligencias previas núm. 34/2014, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ocaña, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe. -
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.