Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 112/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 55/2017 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 112/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100105
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7818
Núm. Roj: SAP B 7818/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO P.A. nº 55/2017-E.
PROCEDENTE DE DILIGENCIAS PREVIAS nº 2992/2014.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 27 de BARCELONA.
SENTENCIA nº /2019.
Ilmos. Sres:
D. José Grau Gassó,
D. Pablo Díez Noval,
Dña. Gemma Garcés Sesé.
En Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. Séptima, en juicio oral y público, la
presente causa, PA nº 55/2017-E procedente del Juzgado de Instrucción número 27 de Barcelona, en el que
se registraron como Diligencias Previas nº 2992/2014, por un posible delito contra la Hacienda Pública, siendo
acusados don Octavio , mayor de edad, nacido en Murcia el NUM000 /1957, hijo de Patricio y Vicenta
, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales computables, en libertad provisional, representado por el
Procurador don Jorge Juan Pérez San Pedro y asistido por el Letrado don Marc Molins; y don Roque , mayor
de edad, nacido el NUM002 /1965 en Barcelona, hijo de Sebastián y de Agustina , con DNI nº NUM003 ,
sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador don Faustino
Igualador Peco y asistido por el letrado don Diego Artacho Martín-Lagos.
Han ejercicio la acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma., doña Carmen Martín Aragón,
y la Abogacía del Estado, representada por doña María Pons Pelufo.
Ha sido Ponente don Pablo Díez Noval, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella formulada por el Ministerio Fiscal ante el Juzgado de Guardia de Barcelona en fecha 14 de julio de 2014. Repartidas las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, se incoaron las Diligencias Previas nº 2992/2015 y se practicaron las actuaciones de investigación que se consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de sus autores.
SEGUNDO. A) El Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales consideró que los hechos son constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública con la agravante de especial trascendencia y gravedad en la defraudación de los arts. 305 nº 1 y 2 y 305 bis nº 1.a ) y 2, del Código Penal en su redacción dada por LO 7/2012 de 27 de diciembre por serle más beneficiosa que la regulación dada por LO 5/2010, de 22 de junio en los arts. 305 nº 1, párrafo 1º, párrafo 2º apartado b), párrafo 3 º y nº 2, en vigor cuando ocurrieron los hechos, y ello en grado de tentativa de los arts. 16 y 62 del Código Penal .
De los referidos delitos son autores los acusados don Octavio y don Roque en virtud de lo dispuesto en los arts. 28 párrafo 1 º y 31 del Código Penal . Sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Interesó se impusiera a cada uno de los acusados la pena de un año y 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 3.500.000 € con 234 días de arresto sustitutorio en caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 3 años y 6 meses y al pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a la Hacienda Pública en la cantidad de 9.245,58 € por el perjuicio económico efectivamente producido, más los intereses de demora, que establece el artículo 58.2 c) de la Ley General Tributaria en relación con la Disposición Adicional 10ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria , desde la fecha en que concluyó el periodo voluntario de presentación y pago del impuesto hasta la fecha de la sentencia y desde la fecha de la sentencia el interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
B) La Abogacía del Estado, en trámite de conclusiones provisionales, consideró los hechos son constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública n grado de tentativa tipificado en el art. 305.1.2 del Código Penal en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, en relación con la normativa regulado del IVA.
De los referidos delitos son autores los acusados don Octavio y don Roque en virtud de lo dispuesto en los arts. 27 , 28.1 y 31 del Código Penal . Sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Interesó se impusiera a cada uno de los acusados la pena de dos años y seis meses de prisión, multa de 4.560.851,435 euros, con seis meses de prisión como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de cuatro años, y al pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a la Hacienda Pública en la cantidad de 9.245,58 € por el perjuicio económico efectivamente producido en el ejercicio 2011, incrementadas en los intereses de demora que establece el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
C) La defensa de don Octavio en su escrito de conclusiones provisionales interesó la absolución de su defendido.
D) La defensa de don Roque en su escrito de conclusiones provisionales interesó la absolución de su defendido.
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y señalado el juicio para los días 19 y 20 de febrero, se celebró con el resultado que consta en acta y grabación. Practicadas las declaraciones de los acusados, cuatro declaraciones testificales, una pericial y documental, las partes renunciaron al resto de las pruebas propuestas.
El Ministerio Fiscal y la Abogada del Estado retiraron la acusación respecto de don Roque , al no existir prueba de cargo contra el mismo, y formularon conclusiones definitivas respecto de don Octavio , modificando sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: 1.- En la conclusión primera, se suprime toda la participación de Roque en la confección y asesoramiento de la presentación de la declaración de devolución de IVA del ejercicio 2011 y que él se ocupara de los temas tributarios y el asesoramiento a Stayreit LLC en temas tributarios, siendo el acusado Octavio quien de forma voluntaria y consciente, sin la participación ni el asesoramiento del sr. Roque , quien decidió por sí mismo presentar la solicitud de devolución con el deseo de obtener una financiación para sus negocios.
Se introduce que el acusado sr. Octavio cuando tuvo conocimiento del expediente de inspección y comprobación efectuado por la Agencia Tributaria respecto de la solicitud de devolución efectuada procedió a través del representante de la empresa ante la AEAT a manifestar su voluntad de renunciar a la devolución y aportó a dicho organismo público la documentación y los libros de factures emitidas y recibidas en que se recogían las operaciones.
Se introduce que el acusado sr. Octavio en nombre de Stayreit LLc el 18 de febrero de 2019 ha procedido a ingresar en la cuenta de la AEAT en concepto de pago por el perjuicio causado, la cantidad de 9.245,58 € por la cuota dejada de ingresar, más 2.840,11 € de intereses.
2.- En la conclusión tercera se modifica: el acusado Octavio es autor en virtud de lo dispuesto en los arts. 28 párrafo 1 º y 3º del Código Penal .
3.- Se modifica la cuarta conclusión, introduciendo la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño del art. 21.5 CP y la atenuante analógica de confesión del art. 21.7º en relación con el 21.4 del CP .
4.- Se modifica la conclusión quinta para solicitar para el acusado Octavio la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 1.824.340 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 80 días, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año y seis meses, más las costas.
5.- Se suprime la responsabilidad civil al haber sido ya indemnizada la Hacienda Pública.
6.- Se solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables para el acusado Roque .
La Abogada del Estado, en el mismo trámite, modificó las conclusiones provisionales para establecer las definitivas en el mismo contenido fijado por el Ministerio Fiscal.
La defensa de don Octavio modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos en la misma forma interesada por las acusaciones y aceptando las mismas penas propuestas por éstas.
Seguidamente se emitieron informes. A continuación se concedió la palabra al acusado presente en el acto. Por último, al final de la primera sesión prevista, 19 de febrero, quedó la causa pendiente de sentencia.
HECHOS PROBADOS Mediante la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio oral han quedado acreditados los siguientes hechos: La sociedad Stayreit LLC fue constituida en fecha 12 de julio de 2006 al amparo de las leyes del Estado de Nueva York con un capital de 6.000.000 $ y domicilio en 46th State Street 3rd Floor, Albany, New York, 12207 USA, siendo socios fundadores y administradores Lonel Real State Inc y Leenor Holdings SA, ambas con domicilio en Akara Building, Calle de Castro nº 24/Calle Wickhams Cay 1/ Tortola BVI, Islas Vírgenes Británicas.
En fecha 20 de julio de 2006, los representantes de Stayreit LLC confirieron amplios poderes a favor de don Octavio , nacido el NUM000 de 1957, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, poderes que fueron legalizados en apostilla firmada en Ginebra en la misma fecha. A partir de este momento la sociedad fue dirigida, controlada y gestionada por el citado en cuanto a su actividad en España, ocupándose de las relaciones comerciales y tratos con clientes y proveedores, siendo quien firmaba todos los contratos, ocupándose también de las relaciones con las entidades bancarias y firmando todas las operaciones bancarias.
Don Octavio el 25 de julio de 2006 presentó ante la Agencia Tributaria el modelo 036 solicitando la asignación de NIF y fijó como domicilio fiscal en CALLE000 nº NUM004 , NUM005 - NUM005 de Barcelona, domicilio éste que coincidía en ese momento con el domicilio de la sociedad Estudio Legal Roca & Asociados SL.
La sociedad Stayreit LLC tenía por objeto la contratación de actos o actividades legales que las sociedades de responsabilidad limitada pudieran desarrollar de acuerdo con la ley de sociedades de responsabilidad limitada, así como contratar todas las actividades necesarias o accesorias para desarrollar las actividades mencionadas. Se encontraba matriculada en el epígrafe del IAE nº 631 correspondiente a 'intermediarios del comercio'. No obstante en el resumen anual de declaración de IVA consignó como actividad principal desarrollada la 'promoción inmobiliaria de edificios'.
La sociedad Stayreit LLC, representada por el acusado Octavio , formalizó tres contratos privados de compromiso de compraventa con la entidad promotora Caravaca Nature Golf SL, en fechas 2 de octubre, 2 de noviembre y 12 de diciembre de 2006, para la adquisición de 312 viviendas en el municipio de Caravaca de la Cruz (Murcia) por importe total de 36.556.000 €, más IVA por 2.558.920 €, sin que conste que tuviera capacidad económica para hacer frente a las obligaciones contraídas en dichos contratos. Como pago anticipado la sociedad Stayreit LCC entregó a la sociedad Caravaca Nature Golf SL los siguientes efectos: ( cheque con fecha 02/10/2006 por importe de 1.150.000 €, ( cheque con fecha 02/11/2006 por importe de 1.090.600 €, ( pagaré con fecha 02/11/2007 por importe de 1.090.600 €, ( cheque con fecha 12/12/2006 por importe de 2.462.100 € Estos efectos fueron librados contra la cuenta de no residentes nº NUM006 en Banco Espíritu Santo, titularidad de la sociedad Stayreit LLC, la cual fue aperturada el 31 de julio de 2006 y cancelada el 2 de noviembre de 2007. En dicha cuenta, en el año 2006 sólo hubo entradas por un total de 175.482,19 € y salidas por 172.086,05 €, con un saldo a final de año de 3.396,14 €; y en el año 2007, las entradas fueron por 9.913,44 € y las salidas por 13.309,58 €.
Los cheques recibidos por Caravaca Nature Golf SL fueron endosados por ésta a la sociedad Sagerco SL en concepto de pago de comisión por su intermediación en la venta de las fincas. La sociedad Sagerco SL era una sociedad prácticamente inactiva hasta el ejercicio 2006, de la que era socio y administrador único el acusado Octavio . La sociedad Sagerco SL no presentó al cobro ninguno de estos cheques.
Como consecuencia de la firma de estos contratos y como pagos anticipados acordados en los contratos, la sociedad Stayreit LLC pagó en el ejercicio 2006 a Caravaca Nature Golf SL la cantidad de 307.614,24 € en concepto de IVA y esta última sociedad contabilizó y declaró en el 4º trimestre del 2006 este mismo importe como IVA repercutido a Stayreit LLC y procedió a su ingreso en la Agencia Tributaria.
La sociedad Caravaca Nature Golf SL, en fecha 11 de septiembre de 2009, a través de su administrador Mauricio , remitió burofax dirigido al acusado Octavio como representante de la sociedad Stayreit LLC en el que le comunicaba la resolución de los contratos de compraventa debido al continuo y flagrante incumplimiento de los mismos por parte de Stayreit LLC, por lo que finalmente no se materializó la compra de las fincas por Stayreit LLC. Y en consecuencia la sociedad Caravaca Nature Golf SL, en el ejercicio 2009, emitió facturas rectificativas anulando las cuotas de IVA repercutido a Stayreit por importe de 307.614,24 € y solicitando su devolución a la Agencia Tributaria en la declaración de IVA del ejercicio 2009, procediendo ésta a su devolución.
La única actividad que en el ejercicio 2011 tuvo la sociedad Stayreit LLC a efecto de la declaración de IVA y por las que emitió facturas fue la que se especifica por empresas e importes expresados en € en el cuadro siguiente: Empresa Actividad Base Imp IVA Sol y Playa Capital SL Provisión fondos 4.822,75 868,10 Bufete Abellán y Asociados SL Diseño y creación página web 15.000 2.700 Lud SL Campaña marketing y publicidad internet 12.000 2.160,00 Bufete Abellán y Asociados SL Campaña marketing y publicidad internet 12.000 2.160,00 Procuraduría General SLP Campaña marketing y publicidad internet 12.000 2.160,00 Total 55.822,75 10.048,10 Asimismo la sociedad Stayreit LLC el único gasto que tuvo a efecto de la declaración de IVA y por el que recibió facturas fue por servicio telefónico prestado por Vodafone España SA por importe total de base imponible 4.568,46 € e IVA por 802,52 €.
Don Octavio , con el deseo de obtener un beneficio económico bien para la propia sociedad Stayreit LCC y/o para él mismo y/o para un tercero, decidió solicitar a la Hacienda Pública una devolución en concepto de IVA en el ejercicio económico 2011 por la sociedad Stayreit LLC, y para ello decidió utilizar la operación de compromiso de compra de las 312 viviendas a la sociedad Caravaca Nature Golf SL que se había formalizado por contrato privado en el año 2006 y que en el caso en que se hubiera llevado a cabo incluía un IVA soportado por importe total de 2.558.920 €; sin embargo, esta operación fue resuelta en el año 2009 por incumplimiento de lo pactado por la propia sociedad Stayreit LLC, quien no disponía de dinero efectivo para llevarlo a cabo y, por consiguiente, nunca se llegó a producir la efectiva transmisión de las fincas ni el pago del importe del IVA que se reflejaba en esa operación. A pesar de ello y para poder solicitar la devolución y conseguir que les fuera entregada por la Hacienda Pública el importe de la devolución que iban a solicitar, en el libro registro de facturas recibidas de la sociedad Stayreit LCC anotó las facturas a nombre de la sociedad Caravaca Nature Golf SL por los importes que constaban en los contratos que habían sido resueltos previamente y además anotó una factura a nombre de Inmotrader 2006 SL y otra a nombre de Cepsa Gas Licuado SA por la prestación de servicios y bienes, y en todas ellas hizo constar unas cuotas de IVA, que no eran ciertas. En concreto, anotó las facturas, a nombre de las sociedades y por los importes expresados en euros (€) reflejados en el siguiente cuadro: Empresa Fecha Base imponible Cuota IVA Cepsa Gas Licuado SA 01/10/2011 2.475,00 396,00 Inmotrader SL 05/12/2011 316.293,99 56.932,92 Caravaraca Nature Golf SL 01/10/2011 11.500.000,00 805.000,00 Caravaraca Nature Golf SL 01/10/2011 10.906.000,00 763.420,00 Caravaraca Nature Golf SL 01/10/2011 14.150.000,00 990.500,00 Total 36.874.768,99 2.616.248,92 Don Octavio , el 30 de enero de 2012, vía internet y por medio de Felicidad quien era empleada de la entidad Estudio Legal Roca & Asociados SL, presentó por la sociedad Stayreit LLC, declaración correspondiente al 4º trimestre y declaración resumen anual de IVA por el ejercicio 2011. En esa declaración incluyó los importes mencionados en el cuadro anterior, cuando la realidad era que no se habían recibido esos servicios ni adquirido esos bienes y las cuotas de IVA soportadas que se incluían no se habían pagado y habían sido anuladas en el ejercicio 2009 por resolución de los contratos de los que traían causa, de todo lo cual tenía pleno conocimiento el sr. Octavio . En concreto, solicitó la devolución por importe de 2.606.200,82 € y para ello incluyó las siguientes cifras expresadas en euros: Total Base imponible 55.822,75 Total cuotas IVA devengado 10.048,10 Total cuotas IVA deducible 2.616.248,92 Resultado liquidación a devolver 2.606.200,82 Autoliquidado ejercicio 0,00 Devolución solicitada 2.606.200,82 La actividad real que tuvo la sociedad Stayreit LLC a los efectos de la declaración de IVA del ejercicio 2011 dio el resultado expresado en € reflejado en el siguiente cuadro: Total Base imponible comprobada 55.822,75 Total cuotas IVA repercutido 10.048,10 Total cuotas IVA soportado 802,52 Resultado a ingresar 9.245,58 Devolución solicitada indebidamente 2.606.200,82 Con la manera de actuar y las declaraciones del 4º trimestre y resumen anual de IVA que presentó por la sociedad Stayreit LLC en el ejercicio 2011, dejó de ingresar la cantidad de 9.245,58 € que era el resultado de la liquidación correcta que correspondía por la actividad real que había realizado y con ello produjeron un perjuicio económico al Erario Público por este importe. Y asimismo trató de conseguir y con ello producir un perjuicio económico a la Hacienda Pública por cuantía de 2.606.200,82 € que no consiguió porque la Agencia Tributaria en fecha 16 de marzo de 2011 inició actuaciones de comprobación e inspección, en las que detectó que las cuantías que se incluían como IVA soportado por la sociedad no eran reales y en consecuencia no efectuaron el pago de la devolución solicitada.
Don Octavio , cuando tuvo conocimiento del expediente de inspección y comprobación efectuado por la Agencia Tributaria respecto de la solicitud de devolución efectuada, procedió a través del representante de la empresa ante la AEAT a manifestar su voluntad de renunciar a la devolución y aportó a dicho organismo público la documentación y los libros de factures emitidas y recibidas en que se recogían las operaciones.
Don Octavio , en nombre de Stayreit LLc, el 18 de febrero de 2019 ha procedido a ingresar en la cuenta de la AEAT en concepto de pago por el perjuicio causado, la cantidad de 9.245,58 € por la cuota dejada de ingresar, más 2.840,11 € de intereses.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados resultan fundamentalmente del expediente e informes elaborados por técnicos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, presentados por el Ministerio Fiscal con el escrito de querella e introducido como pericial y como documental en el acto del juicio. Resulta, asimismo, de las explicaciones ofrecidas en la vista por el inspector de Hacienda don Jesús Ángel . Y, en definitiva, de la aceptación de hechos realizada por el acusado don Octavio , quien ha reconocido la operación de la que se le acusa. Ha admitido que, en su función de administrador de hecho de la sociedad Stayreit LLC, a sabiendas de que las operaciones de compraventa concertadas con la sociedad Caravaca Nature Golf SL habían sido declaradas resueltas por ésta por incumplimiento de la compradora, y de que no había abonado cantidad alguna como pago del precio pactado, no obstante formalizó una declaración de IVA de la sociedad Stayreit LLC, declaración correspondiente al cuarto trimestre y una declaración resumen anual de IVA del ejercicio 2011, en las que incluyó los importes mencionados en el apartado de hechos probados, pretendiendo simular un IVA soportado que sabía era falaz, con la pretensión de obtener así de la Hacienda Pública una devolución de 2.606.200,82, cuando realmente, conforme a la liquidación correspondiente el IVA auténticamente soportado y devengado, habría de haber ingresado la cantidad de 9.245,58 €. Esta admisión de hechos es totalmente congruente con las conclusiones de los actuarios de la Hacienda Pública y con la documentación aportada, en particular, los contratos concertados con la sociedad Caravaca Nature Golf SL, los efectos librados para los pagos iniciales, los movimientos bancarios que evidencian la falta de fondos y el impago de los mismos, la notificación de la resolución contractual y las declaraciones tributarias realizadas por el sr. Octavio , formalizadas por una asesoría, pero con base en los datos proporcionados por el acusado.
SEGUNDO . Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública en grado de tentativa, con la agravante de especial trascendencia y gravedad en la defraudación de los arts.
305 nº 1 y 2 y 305 bis nº 1.a ) y 2, del Código Penal , en la redacción dada por la L.O. nº 7/2012 de 27 de diciembre, que resulta más beneficiosa que la regulación dada por LO 5/2010, de 22 de junio en los arts.
305 nº 1, párrafo 1º, párrafo 2º apartado b), párrafo 3 º y nº 2. Todo ello en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal .
El art. 305.1, en la redacción señalada, establece: 'El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo.
La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.' El art. 305 bis. 1, a), dispone: 'El delito contra la Hacienda Pública será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuota defraudada cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: a) Que la cuantía de la cuota defraudada exceda de seiscientos mil euros.'
TERCERO. Don Octavio es responsable del mencionado delito en concepto de autor de los arts. 28 y 31 del Código Penal , al haber ejecutado materialmente conductas incardinables en los respectivos preceptos legales, por sí y como administrador de derecho o de hecho de la sociedad que controlaba.
CUARTO. Concurren las causas modificativas atenuantes de la responsabilidad penal de reparación del daño ( art. 21.5 del CP ) y la analógica de confesión del art. 21.7º, en relación con el 21.4 del CP . Los presupuestos de las mismas han quedado acreditados, según consta en el apartado de hechos probados, y han sido ambas interesadas por las acusaciones y la defensa.
QUINTO. Procede imponer al acusado las penas solicitadas por las acusaciones en sus conclusiones definitivas, al ajustarse a las reglas de individualización partiendo de las penas bases fijadas para el delito apreciado, y ser aceptadas como adecuadas por la defensa. La pena privativa de libertad lleva aparejada como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1, del Código Penal ).
SEXTO. No habiéndose ejercitado pretensiones civiles, ante el previo pago de las reclamadas, no procede pronunciamiento en este ámbito.
SEPTIMO. El principio acusatorio, cuya vigencia en nuestro sistema procesal penal ha sido reiteradamente declarada por el Tribunal Constitucional como inherente a los postulados del art. 24 de la Constitución Penal, impide al juez o tribunal imponer pena alguna si no es en virtud de petición expresa de parte acusadora. Dado que en el caso dado ambas acusaciones han retirado las pretensiones punitivas ejercidas contra don Roque , ante la falta de prueba de su intervención en los hechos (ha sido exculpado por el coacusado y por los testigos, empleados de su despacho que le han desvinculado de cualquier tipo de asesoramiento o del mero conocimiento del plan ejecutado por don Octavio ), sin mayores consideraciones procede dictar sentencia absolutoria.
OCTAVO. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , don Octavio deberá abonar la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las generadas a la acusación particular.
Conforme al art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declararán de oficio las derivadas de la acusación dirigida contra don Roque .
Vistos además de los citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO: Condenamos a don Octavio , como autor de un delito contra la Hacienda Pública en grado de tentativa, en modalidad de especial gravedad de la defraudación, concurriendo las circunstancias modificativas atenuantes de la responsabilidad criminal de reparación del daño y analógica de confesión, a la pena de la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 1.824.340 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 80 días, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año y seis meses.
Así mismo, el acusado deberá abonar la mitad de las costas procesales causadas.
SEGUNDO. Absolvemos a don Roque del delito intentado contra la Hacienda Pública por el que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas por la acusación contra él dirigida.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar en el plazo de cinco días hábiles.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

