Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 112/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 10/2018 de 27 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 112/2019
Núm. Cendoj: 31201370022019100025
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:114
Núm. Roj: SAP NA 114/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000112/2019
Presidente
D.JOSÉ FRANCISCO COBO SÃ?ENZ (Ponente)
Magistrados
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 27 de mayo del 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados y la
Ilma. Sra. la Magistrada que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación , el presente Rollo penal
de Sala nº 10/2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto , frente a la Sentencia dictada con fecha
4 de octubre de 2017, por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento
Abreviado Nº 223/2017, seguido ante dicho Juzgado por un presunto delito de estafa, siendo apelante el
encausado D. Daniel
Marcos Lazcano, defendido por la Letrada Sra. M. Luisa Moneo Mateo .
Estando apelado el Ministerio Fiscal
Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección Don JOSÉ FRANCISCO
COBO SÃ?ENZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de octubre de 2017, por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 223/2017, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a don Daniel como autor responsable de un delito de estafa previsto en el art. 248 del Código Penal , a la pena de 12 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a don Ezequias en la cantidad de 499,57 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC . (...).'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la representación procesal del encausado, para solicitar de este Tribunal que: '... con estimación del motivo de apelación, revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a mi patrocinado del delito de estafa. (...)'.
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, para interesar la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª Inmaculada
CUARTO.- Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal 10/2018, designándose Ponente, conforme al turno establecido, al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección Don JOSÉ FRANCISCO COBO SÃ?ENZ y habiéndose procedido a su deliberación, votación y resolución en la fecha señalada al efecto.
QUINTO .- Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la Sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: ' ...
PRIMERO: Aproximadamente en el mes de abril del año 2016, el acusado don Daniel colgó en la página MILANUNCIOS.COM un anuncio para la venta del vehículo con matrícula .... ZMT .
A esta página contestó el denunciante don Ezequias , quien entregó como señala para la adquisición del indicado vehículo la suma de 488 euros el día 29 de abril de 2017.
La tarifa por el giro realizado le costó al denunciante la suma de 11,57 euros.
SEGUNDO: El acusado, cuando puso el anuncio, no tenía ninguna intención de transmitir el vehículo pues incluso no era el propietario del mismo.
TERCERO: El acusado no ha posibilitado la transmisión del vehículo al denunciante ni ha devuelto el dinero recibido, a pesar de que el día 15 de junio de 2017, a través de su abogado, realizó documentalmente un ofrecimiento de devolución de la cantidad indebidamente obtenida '.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace propios a los efectos de integrar los de la presente resolución.PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en virtud de la cual el Sr. Daniel , ha sido condenado, como responsable en concepto de autor de un delito de estafa previsto y penado en el artículo. 248 del Código Penal , en relación con los hechos que se declaran probados y han quedado transcritos el precedente Antecedente de Hecho Quinto, su representación procesal interpone el recurso de apelación que ahora examinamos, para interesar de este Tribunal que se dicte un pronunciamiento de libre absolución.
En apoyo su pretensión, aduce como único motivo la existencia de error en la apreciación de la prueba y a tal efecto, tras describir los contornos propios del recurso de apelación, estima que: '... No se ha valorado en su correcta forma el documento que firmaron ambas partes y que resolvería manteniendo la postura de esta parte de estar ante un ilícito civil cuando se hace la siguiente aseveración por parte del contratante, hoy apelado, al firmar literalmente que '... Han llegado a este acuerdo tras considerar que todo se ha debido a un error de entendimiento...'.
Destaca que en ningún pasaje de la Sentencia recurrida, se analiza la frase transcrita del acuerdo transaccional, para afirmar que el hoy apelado era consciente de lo que significaba dicha frase , la suscribió voluntariamente, y en este contexto postula la aplicación del: '... principio in dubio pro reo con base en esa frase error de entendimiento' y considerar que estamos ante un ilícito civil pero no un lícito penal. '.
En otro orden de consideraciones, se trae a colación la declaración prestada por el encausado, quien no compareció al acto del juicio oral, con fecha 20 de octubre de 2016, ante el Juzgado de Instrucción número cinco de Cáceres en la que puso de manifiesto: '... la existencia de un pacto verbal mediante el cual se recibía unas arras o señal del denunciante, esto queda reflejado cuando en el audio era advertido por el Sr. Daniel que había un plazo para el pago por parte del denunciante Sr. Ezequias . Es ese plazo el que no cumplió el denunciante, lo que llevó a optar por vender el vehiculo a tercero. El vehículo cuando se vende a tercera persona es de mi representado y queda reflejado en el documento que aportó esta parte como Documento nº '.
SEGUNDO.- Así fundamentado, el recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, partimos de una evidente constatación, a través del mismo, se impugna la valoración probatoria , que se realiza en la Sentencia de Instancia; en este sentido señalaremos que la segunda instancia penal confiere ' plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el , Juez a quo ' - STC 55/2015, de 16 marzo - , y ello es así, porque el recurso de apelación, se configura como una ' revisio prioris instantiae ' y no como un ' novum iudicium ' - vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan- .
Ciertamente si bien el recurso de apelación tiene carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, es necesario resaltar la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez a quo , de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo quede limitada en cuanto a su origen: a examinar su validez y regularidad procesal; y en cuanto a su valoración: a examinar si las conclusiones del Juez son congruentes con el resultado de tales pruebas y se ajustan a un razonamiento lógico según las reglas de la experiencia; pudiendo únicamente apartarse del resultado alcanzado por el Juez 'a quo': a) Si se da por probado algo distinto de lo dicho por el declarante y que no resulta de ningún otro medio de prueba, b) Si se valora el resultado de la declaración de forma ilógica o absurda y c) Si inequívocamente se ha dado por cierto un testimonio falso o no se ha tenido en cuenta un testimonio cierto.
A la hora de abordar el juicio sobre los hechos y la apreciación probatoria conducente a su fijación como probados, no se puede dejar de tomar en consideración que el tribunal 'ad quem' carece de la inmediación con que contó el órgano a quo para su valoración, y de otras garantías, como la oralidad del juicio y la posible intervención del tribunal en él, también vinculadas a la presencia personal y directa percepción sensorial de las pruebas practicadas, especialmente para la correcta apreciación de las de carácter personal -en las que tanto relieve cobran el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual-. Sobre ellas ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia 695/2017, de 24 octubre que ' cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación '. Tomando en consideración a estos efectos, que el encausado declino la posibilidad de comparecer en el acto de juicio oral.
Dicho de otra forma el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad , como uno de los atributos propios del Estado de Derecho, como se enuncia en el inciso final del artículo 9.3 de la Constitución , constituye un límite a la libre valoración de la prueba reconocida en el art.. 741 Lecrim , porque apreciación en conciencia no quiere decir apreciación omnímoda o arbitraria sino, en todo caso, ajustada a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos, de forma que el órgano de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias. Es por ello que la prueba es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo.
Ninguna de estas tachas, cabe atribuir a la valoración probatoria que se verifica en la Sentencia recurrida, homologable, como a continuación señalaremos, por su propia lógica y razonabilidad.
En el inciso final del Fundamento de Derecho Primero, se asientan las bases fácticas, para concluir en que el encausado: '..., en la fecha de los hechos, quería vender un vehículo del que no era el propietario y, simulando ser su propietario, recibió como señal de compra una suma de dinero que entregó el denunciante pensando en obtener dicho vehículo.'. Y esta afirmación de hechos, se justifica y razona exhaustivamente en el Fundamento de Derecho Segundo, donde se analiza, la argumentación exculpatoria propuesta por el Sr.
Daniel , en su declaración durante la instrucción antes reseñadas, referente a que se quedó con el dinero, pues lo había recibido en concepto de señal y el denunciante no abono en tiempo oportuno, la suma restante convenida como precio del vehículo .
Esta versión se considera totalmente incompatible, no solo con la ofrecida por el denunciante, sino también con el documento aportado por su dirección letrada, datado en Cáceres se 15 de junio de 2017, obrante al folio 129 de las actuaciones - en cuya manifestación primera consta como justificación para la no transmisión del vehículo la excusa de que el mismo lo había vendido su hijo sin su conocimiento - y que contrariamente a lo mantenido en el recurso, ha sido valorado , en la integridad de su contenido, incluyendo claro está el pasaje subrayado por la parte recurrente, en la Sentencia recurrida. Explicando el Sr. Ezequias en su declaración en el plenario: '...que es cierto que firmó el documento del folio 129 para que le devolvieran el dinero; que se lo entregó un abogado; que no le han pagado nada; y que incluso con ese documento le han vuelto a engañar ya que tuvo que pagar los portes.'.
Como ha sido mantenido por una constante doctrina jurisprudencial -por todas citaremos la STS 2ª 95/2012 de 23 de febrero - , el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.
De este modo la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificador del delito de estafa es punible la acción. La criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo ' subsequens ' del mero incumplimiento contractual.
En el presente caso, como se razona en términos plenamente convincentes en la sentencia recurrida, el dolo del encausado, antecedió a la realización de las negociaciones para la adquisición del vehículo en cuestión, siendo apreciable un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que conforman la acción típica . De modo que la controversia, no puede confinarse al marco estrictamente civil de un incumplimiento contractual.
Finalmente, en cuanto a la afirmada vulneración del principio 'in dubio pro reo.', vinculado a garantía constitucional de presunción de inocencia, tan sólo se puede entender vulnerado, cuando la conclusión probatoria, no está avalada por datos de procedencia externa, aportados por medios cuya capacidad persuasoria, es tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado ; mientras que desde la perspectiva de la justificación interna, infiere que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los elementos objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión coherente que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por avalada por esos cánones, debe calificarse de objetiva. Y así se ha hecho en la Sentencia recurrida, pues la garantía constitucional, tan sólo se sitúa en riesgo, cuando el tribunal 'debió dudar', lo que con toda rotundidad, no ocurre en el presente caso, - vid en este sentido, por todas , STS 2ª 544/2017 de 12 de julio - .
Las razones expuestas, determinan la desestimación del recurso examinado.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en su tramitación, de conformidad con lo establecido en los artículos 240.2 y 901, párrafo segundo, LECrim aplicable éste por razón de analogía.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto , por la Procuradora de los Tribunales Sra.Mª Inmaculada Marcos Lazcano, actuando en representación procesal del encausado D. Daniel , frente a la Sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 223/2017 ; DEBEMOS CONFIRMAR la Sentencia recurrida , en todos sus pronunciamientos.
Imponiendo a la persona recurrente en las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim ,), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.
En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
