Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 112/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 211/2020 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 112/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100111
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:207
Núm. Roj: SAP AL 207/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 112
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 7 de mayo de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 211/2020,
el procedimiento abreviado numero 298/18, procedente del Juzgado de lo Penal numero 3 de Almería, por
delito de abandono de familia, siendo apelante Sabino , cuyas demás circunstancias personales constan en
la sentencia impugnada, defendido por la Letrada Sra. Rodríguez Ordoño y representado por la Procuradora de
los Tribunales Sra. López Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción publica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 24/04/19, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' El acusado Sabino , con DNI NUM000 , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal 4 de Almería el 16.5.2017, firme en la misma fecha, causa 214 y ejecutoria 332/2017 como autor de un delito de abandono de familia, se encuentra obligado a abonar a su ex mujer, Adoracion , en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Ia Instancia e Instrucción de DIRECCION000 1 el 26.1.2011 en autos de guarda y custodia 420/2010, una pensión de alimentos en favor del hijo menor de edad tenido en común 120 euros, anualmente actualizable conforme al IPC. No obstante, pese a disponer de medios económicos para cumplir con tan elemental obligación, el acusado no ha abonado la pensión en los meses de febrero, abril, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2015, ni en el año 2016.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Sabino como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 15 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con arreglo al artículo 53 del Código Penal , así como a que indemnice a Adoracion en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia comprensiva de las mensualidades no abonadas de febrero, abril, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2015, el año 2016 íntegro y el año 2017 hasta el día 18 de diciembre de 2017 en que se dictó el auto acordando continuar los autos por los trámites del procedimiento abreviado y los intereses del artículo 576 LEC ; y costas del presente procedimiento.'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y Acusación Particular interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente condenado como autor de un delito de abandono de familia, impugna la sentencia de instancia alegando en esencia, error en la valoración de la prueba, ya que de la practicada no se desprende que el mismo haya incumplido sus obligaciones económicas para con su hijo menor de forma intencionada, aduciendo carecer de recursos económicos suficientes para hacer frente a su pago.. A ello se opone el Ministerio Fiscal afirmando la correcta valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al único motivo de recurso alegado, error en la valoración de la prueba, recordar una vez mas que una constante doctrina jurisprudencial, viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales, es un recurso amplio y pleno, que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son quienes plantean las cuestiones a resolver, y de la prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del apelante con ocasión de su propio y único recurso. Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia con relación a la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación; por tanto, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
El art. 227 del Código Penal describe un tipo penal que viene justificado por la necesidad de proteger a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar, frente al incumplimiento de deberes asistenciales por quien está obligado a prestarlos; siendo, por tanto, el bien jurídico protegido, la familia y, en concreto, los miembros de ella que quedan más desamparados cuando se produce una crisis matrimonial.
Igualmente debe señalarse de modo general que el mencionado tipo penal viene caracterizado por la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción omisiva, consistente en el impago por parte del acusado de la prestación económica establecida en favor de su cónyuge o de sus hijos; b) que esa prestación haya sido fijada en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, en supuestos de separación legal, divorcio o declaración de nulidad de matrimonio; y c) que dicho impago se prolongue durante cuatro meses no consecutivos o dos mensualidades continuadas, de manera que la referida prestación económica habrá de ser de aquellas que se establecen con periodicidad mensual. Y por otro lado, desde un punto de vista subjetivo, dicho tipo penal no requiere un dolo específico, sino tan sólo una intención de no pagar la prestación económica por parte del agente, bastando en definitiva, que por uno de los cónyuges se acredite la existencia de ese deber de satisfacer aquella prestación por parte del denunciado, sin que por éste se aporte prueba alguna que destruya la acusación formulada contra él, es decir, que no se acredite la imposibilidad absoluta de hacer frente a los pagos establecidos. En definitiva, el tipo subjetivo de este ilícito penal, no puede conformarse con el mero impago o incumplimiento de las obligaciones. Al contrario, resulta preciso que el comportamiento descrito pueda calificarse como doloso en el sentido tradicional de que el acusado haya actuado con conocimiento de la situación (elemento intelectivo) y con la voluntad consciente de omitir sus obligaciones (elemento volitivo del tipo de omisión). Este último, por descontado, requiere que el acusado se encuentre en disposición de cumplir sus obligaciones civiles pues, en otro caso, es obvio, que no existiría voluntad de incumplimiento sino imposibilidad de abonar las prestaciones establecidas en la sentencia civil. Estos elementos subjetivos del tipo penal resultan de indeclinable aplicación si se quiere, de un lado, observar el principio de culpabilidad y si no se quiere resucitar, entre nosotros, la prisión por deudas.
Pues bien, se alega por el recurrente que carece de recursos económicos suficientes para hacer frente al pago de la prestación alimenticia fijada a favor de su hijo Jesús Manuel , pues tiene otros dos hijos mas y no posee ingresos suficientes para abonar dicha pensión. Indicar que este Tribunal está conforme con la declaración de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, pues ha habido prueba, con inequívoca significación de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, ya que es suficiente, la obtenida con arreglo a la ley, la legalmente practicada y que es racionalmente valorada, prueba de la que se vale la sentencia recurrida, para tener por acreditados los hechos, sin que se advierta ningún vicio en la valoración de la prueba personal.
En efecto, tras el visionado de la grabación del juicio oral y el examen de la documental obrante en actuaciones, se llega a la misma conclusión que la Magistrada de la instancia. En virtud de sentencia de mutuo acuerdo dictada en enero del año 2011 por rel Juzgado de Primera Instancia numero 1 de DIRECCION000 , el acusado venia obligado a abonar la cantidad de 120 euros- mínimo vital- a favor de su hijo Jesús Manuel . De forma inconstante ha ido abonando la pensión alimenticia durante los últimos meses del año 2015, pero de forma absoluta se ha producido un impago total durante el año 2016, en el que no se ha llevado a cabo ningún ingreso a favor del menor. Durante este año 2016 figura en la investigación patrimonial que el acusado ha estado trabajando por cuenta ajena con unos ingresos anuales de 8.492,41 euros, lo que supone al mes la suma de 707,70 euros. Entendemos que con estos ingresos pudo y debió atender la pensión alimenticia de su hijo Jesús Manuel . Afirma el recurrente que tiene otros dos hijos y diversos prestamos que pagar, nada de ello consta acreditado documentalmente. No consta tampoco que se haya solicitado la modificación de las medidas fijadas en la sentencia, no ha llevado a cabo siquiera pagos parciales de la pensión o cualquier otro tipo de contribución de la que se desprenda su voluntad no no desentenderse de su hijo menor. Lo cierto es que la situación de carencia absoluta de bienes no ha resultado acreditada y por contra figura en la averiguación patrimonial que ha sido perceptor de ingresos por trabajos por cuenta ajena durante el año 2016.
En consecuencia, entiende la Sala que concurren todos y cada uno de los elementos del delito de abandono de familia por el que ha sido condenado y básicamente que dispuso de capacidad económica para hacer frente al pago de sus obligaciones civiles para con su hijo y si no las atendió fue por que ese no era su deseo.
TERCERO. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 24/09/19 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

